STS, 27 de Febrero de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso734/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Doña Marta Díaz García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de septiembre de 1.991 en recurso de suplicación 2282/87 que se siguió contra la sentencia de 2 de febrero de 1.987 del Juzgado de lo Social (entonces Magistratura de Trabajo) número Tres de Guipúzcoa en procedimiento 796/85 sobre pensión de viudedad, contra el citado recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral instado por DON Luis Pablo, que se ha personado en concepto como parte recurrida, representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por el Letrado Don Javier Hernaez Manrique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

fecha 10 de julio de 1985, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 1987, en los términos que se expresan en la parte dispositiva de dicha resolución.

Segundo

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:"1º.- El actor D. Luis Pabloes viudo por fallecimiento de su mujer, Dª Consuelo, hecho acaecido el 18 de Marzo de 1.981, habiendo sido funcionaria en activo del Mutualismo Laboral desde 1950 y hasta que, con efectos de Septiembre de 1.980, le fue reconocida una pensión vitalicia por Incapacidad Permanente Absoluta con arreglo a la base reguladora de 97.570 pts. mensuales. 2º.- El 7 de Noviembre de 1984 y con efectos desde el 20 de Septiembre de 1983 le fue reconocida por el INSS, al actor el derecho a percibir la pensión de Viudedad del Régimen General al de la Seguridad Social en la cuantía de cuarenta y cinco por ciento de la base reguladora de 97.570 pts. mensuales, más las mejoras correspondientes que ascendían a 10.670 pts.. 3º.- El actor, el 10 de Octubre de 1984 solicitó la pensión complementaria de viudedad de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral. 4º.- Por resolución de 8 de Marzo de 1985, notificada el 14 del mismo mes y año, se denegó la petición del actor en base a que el Art.39.2 del reglamento de la Mutualidad dispone que el viudo tendrá derecho a pensión únicamente en los casos en que, además de haber convivido con el conyuge causante..., se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado par a el trabajo de forma permanente y absoluta y sostenido económicamente por aquélla . 5º.- Contra dicha resolución el actor, en tiempo y forma, interpuso el correspondiente recurso, con carácter de reclamación previa, ante el Consejo Directivo de la Mutualidad demandada, y al no ser resuelto expresamente formuló la presente demanda." Tercero.- Contra dicha sentencia se interpusieron recurso de Suplicación el actor y la Mutualidad codemandada, siendo impugnado por aquél el de ésta. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN DE FUNCIONARIOS DEL MUTUALISMO LABORAL contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de GUIPÚZCOA, de fecha 2 de Febrero de 1987, en autos seguidos a instancia de D.Luis Pablo, y estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor, y manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia contra la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, debemos condenar y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tales pronunciamientos, SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de 26 de mayo de 1.991 de la misma Sala que dictó la recurrida; y con la de casación de esta Sala de 24 de septiembre de 1.987, en cada caso en relación con los aspectos que puntualiza. B) Infringe el artículo 39.2 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, en relación con el artículo 14 de la Constitución; e infringe también la disposición adicional 1ª , 4 del Real Decreto-Ley 36/1978 de 16 de noviembre. C) Ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

TERCERO

Quedaron unidas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida personada el trámite de impugnación que se le confirió; el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimar improcedente el recurso. Tras ello se practicó señalamiento para votación y fallo fijando el día 19 del mes de febrero en curso, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que puso fin a la instancia de la Magistratura de Trabajo número Tres de Guipúzcoa de 2 de febrero de 1.987 al resolver demanda formulada sobre prestación de pensión complementaria de viudedad contra la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, el INSS y la TGSS; estimó la falta de legitimación pasiva de los dos últimos y estimó en su integridad la demanda en cuanto a la primera.

Contra ella interpusieron sendos recursos de suplicación el demandante y la Mutualidad, que fueron resueltos por la sentencia ahora recurrida, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de septiembre de 1.991. Esta desestima el recurso de la Mutualidad por entender que la limitación impuesta al viudo para percibir la pensión reclamada por el artículo 39.2 de su Reglamento ha de entenderse como de efectos discriminatorios, por identidad de razón con lo resuelto respecto a similar limitación contenida en el artículo 160.2 de la Ley General de la Seguridad Social por las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 y 23 de noviembre de 1.983. Y, por contra, estimó el recurso del demandante con base en que el artículo 1.1 y la disposición final primera del Real Decreto Ley 36/1987 determinan la asunción de la responsabilidad reclamada por el INSS y la TGSS, a los que condena en consecuencia a estar y pasar por el reconocimiento del derecho del actor.

SEGUNDO

En el recurso que ahora nos ocupa, el INSS que lo interpone impugna los dos pronunciamientos de la sentencia dicha que se han puntualizado. En cuanto al primero invoca como sentencia contraria a la recurrida la del mismo Órgano Jurisdiccional de fecha 26 de mayo de 1.991; y en cuanto al segundo la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.987; resoluciones ambas que han quedado aportadas por sendas certificaciones. El escrito de interposición se acomoda a los requisitos que prescribe el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Opone la parte recurrida, en su impugnación, que la actual recurrente carece de interés y por ello de legitimación activa para recurrir y en tal sentido formula oposición a la admisión del recurso. Dice que como no recurrió la sentencia de instancia ésta, para el I.N.S.S., adquirió firmeza. Pero olvida que fue el actor, o sea él mismo quien se alzó en suplicación contra esa sentencia para postular, precisamente, condena frente al Instituto y a la Tesorería, que desde un principio había llamado como parte al proceso; condena que obtuvo en la dicha vía. Baste ello para el rechazo de la espaciosa alegación dicha; pues patentiza la discutida legitimación.

CUARTO

Como es sabido, la contradicción entre sentencias es el presupuesto esencial de la casación para la unificación de doctrina; lo que hace necesario discriminar si concurre en el presente caso, teniendo en cuenta los dos distintos temas que este recurso plantea, el primero de los cuales es prevalente e incluso condiciona el segundo; pues aquel se contrae a la existencia del derecho controvertido, en tanto que éste se refiere a las Entidades afectadas por la obligación de satisfacerlo. El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral puntualiza las condiciones que han de reunir las sentencias que deban compararse; y todas ellas se dan entre la que es objeto del recurso y la primera de las invocadas como contrarias, es decir la ya citada de 26 de mayo de 1.991: en ambas es idéntica la situación procesal de las partes e incluso son los mismos los tres demandados; los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales y sus pronunciamientos son distintos, ya que la sentencia recurrida declara el derecho del actor a percibir la pensión postulada y la que a ella se opone absuelve de dicha pretensión. Carece de fundamento la alegación de la parte recurrida que al negar que la doctrina de la sentencia impugnada sea errónea lo hace descansar en el dato de que son distintas las fechas de acaecimiento del hecho causante, de lo que deduce la falta de sustancial igualdad fáctica; porque dicho dato es de suyo irrelevante y no ha sido considerado por ninguna de las sentencias contrastadas. Patente así la viabilidad procesal del recurso, ha de entrarse en el estudio de si concurre la infracción legal que denuncia la parte recurrente.

QUINTO

Tal infracción se concreta en la del artículo 39.2 del Reglamento de la Mutualidad demandada en relación con el artículo 14 de la Constitución. Ya se dijo que la sentencia ahora impugnada sustenta su pronunciamiento estimatorio en considerar que el precepto reglamentario - que únicamente concede derecho a pensión de viudedad al viudo en el caso de que se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo de forma permanente y absoluta y sostenido económicamente por ella - ha de entenderse discriminatorio, porque entre dicho supuesto y el que contempla el artículo 160.2 de la Ley General de la Seguridad Social hay identidad de razón y sobre el último el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 22 y 23 de noviembre de 1.983 se pronunció declarando su inconstitucionalidad. Esta doctrina es contradictoria con la de la sentencia invocada a tal efecto, que afirma lo contrario; y la combate el recurso que, aparte de otros fundamentos, se asienta básicamente en los que viene a reproducir de la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1.990 de 26 de marzo.

Resuelve esta sentencia - que tiene a los efectos que previene el artículo 164 de la Constitución y vincula a esta Sala según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - recurso de amparo solicitado frente a denegación de pensión de viudedad instada de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del estado que concluyó por sentencia de Tribunal del Orden Contencioso-Administrativo. Pese a tales diferencias, su doctrina es de clara y puntual aplicación al presente caso, precisamente por identidad de razón. La norma reglamentaria en ella considerada - artículo 51.2 del Reglamento de la Mutualidad de Enseñanza Primaria es de total analogía con la aquí operante; y la resolución no sólo recoge las dos sentencias del mismo Tribunal 103/1983 y 104/1.983, que son las ya citadas de 22 y 23 de noviembre, sino también otras suyas: la 82/1984 en que la pensión se solicitó por aplicación del artículo 63 de los Estatutos de MUNPAL; y las 253/1988,, 144/1989 y 176/1989, referentes a pensionistas del SOVI, las cuales otorgaron el amparo solicitado al considerar derogadas por la Constitución las normas que exigían a los varones condiciones no exigibles a las mujeres. Sin embargo el supuesto resuelto en 1.990 (afirma la sentencia) no puede equipararse a los antecedentes mencionados, pese a que el artículo 51.2 del Reglamento de la Mutualidad de Enseñanza primaria (que como se ha dicho es análogo al 39.2 del Reglamento de la Mutualidad de pensión demandada) supone, como es obvio, una diferenciación de trato. Y el fundamento jurídico 4º y final de la misma explicita como razón básica de tal distinción de supuestos que la reclamada es una prestación complementaria no una prestación general u obligatoria correspondiente al Régimen de la Seguridad Social.

De ello se sigue la conclusión de que la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción legal que se ha denunciado y ha quebrantado la unidad doctrinal, en el caso mantenida por la sentencia traída para acreditarla.

SEXTO

Por lo expuesto en el fundamento que antecede, ha de aplicarse lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,para con estimación del recurso casar y anular la sentencia recurrida. Este pronunciamiento hace innecesario, como es evidente y ya se previno en el fundamento cuarto de esta resolución, discriminar lo atinente al segundo aspecto o tema por el que quedó planteado el recurso. Pues que conforme a la doctrina concreta y ajustada ya dicha procede - para resolver el debate planteado en suplicación, lo que no requiere nueva argumentación sobre la constante - en definitiva, la desestimación de la demanda y la consiguiente absolución de los demandados todos, Mutualidad, INSS y TGSS.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de septiembre de 1.991 al resolver recursos de suplicación 2282/87 que se siguieron contra sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo y hoy Juzgado de lo Social número Tres de Guipúzcoa, de 2 de febrero de 1.987; sentencia aquella, ahora recurrida, que casamos y anulamos. Y resolviendo los dos recursos de suplicación que interpusieron el demandante DON Luis Pabloy la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN DE FUNCIONARIOS DEL MUTUALISMO LABORAL, desestimamos el primero y estimamos el segundo; y en definitiva, con revocación en cuanto al pronunciamiento de estimación parcial de la demanda de la sentencia de instancia, desestimamos en su integridad dicha demanda y absolvemos a los tres demandados, Mutualidades, Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social de la misma.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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