STS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el actor D. Silvio, representado por el Letrado D. Luis Atance Patón y por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, representado por la Letrada Dª Magdalena Torres Montejano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 134/06 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 30 de septiembre de 2005, autos núm. 364/05, sobre reclamación por despido.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º. Que el actor, D. Silvio, mayor de edad, con NIF NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara con una antigüedad de 7-1-2005, categoría profesional de monitor deportivo socorrista y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 834,23 euros.-

  1. - Que tal prestación de servicios se articuló del siguiente modo: -En fecha 7-1-2005 los litigantes firmaron el contrato aportado por el demandante como primer folio del documento núm. 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: «Contrato de duración determinada». En él se marcaron con sedas cruces los apartados en los que se lee lo siguiente: «Tiempo parcial»; «Interinidad: 510». En su cláusula 6ª se estableció que el contrato se celebraba: «Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva». Se pactó una jornada de 17,5 horas a la semana. Su vigencia se extendía desde el 7-1-2005 hasta el 15-6- 2005. En virtud del mismo la parte actora prestaría sus servicios como Monitor Dep. Socorrista.-

  2. - Que la parte actora fue dada de alta en SS. por cuenta de la parte demandada con efectos de 7-1-2005. En TGSS. figuran los siguientes datos:

    -C.T: 510.

    -CTP %: 50.

  3. - Que en fecha 15-6-2005, -y con efectos del día siguiente-, la parte demandada comunicó a la parte actora que finalizaba el período de contratación.-

  4. - Que la parte actora estuvo dada de alta en SS. por cuenta de la demandada hasta el 15-6-2005, incluido. Hasta ese día, incluido, percibió sus correspondientes retribuciones.-

  5. Que la parte actora presentó reclamación previa el 5-7-2005. Fue desestimada por Decreto de 27-7-2005, (fecha de salida 29-7-05 ), desconociéndose la fecha de notificación del mismo a la parte actora, (si bien tuvo que producirse entre el 29-7-05 y el 2- 8-05). La demanda se formuló en Decanato el 2-8-2005; siendo repartida a este Social 2 en fecha 3-8-2005.-

  6. - Que no consta que la parte actora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación sindical.-

  7. - Que, según informe de vida laboral emitido el 24-6-05-, la parte actora fue dada de alta en SS. por cuenta del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, Guadalajara, con efectos de 16-6-2005. Se desconoce si continúa en tal situación y las retribuciones en su caso percibidas.

  8. - Que en el BOP de Guadalajara, núm. 33, de 17-3-2004, consta la siguiente publicación:

    PLANTILLA DE PERSONAL 2004

    PROVINCIA: Guadalajara

    CORPORACION: Ayuntamiento de Guadalajara nº. Código Territorial: 19/130

    ORGANISMO AUTONOMO: Patronato Deportivo Municipal.

    Aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria de fecha 11 de febrero de 2004.

    1. PERSONAL LABORAL FIJO

    DENOMINACIÓN PUESTOS Nº DE TITULACIÓN OBSERVACIONES

    DE TRABAJO PUESTOS EXIGIDA

    GERENTE 1 Superior

    DIRECTOR TECNICO 1 Licenciado Educación Física

    DIRECTOR INSTALACIONES 2 Licenciado Educación Física

    DEPORTIVAS

    TECNICO DE GESTION 1 Superior Vacante

    MEDICO 1 Licenciado Medicina

    ADMINISTRATIVO 1 Bachiller, Formación Profesional

  9. Grado o Equivalente

    AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4 Graduado Escolar, Formación

    Profesional 1º Grado o Equivalente

    1 de nueva creación 1 vacante

    COORDINADOR ACTIVIDADES Graduado Escolar, Formación

    DEPORTIVAS 3 Profesional 1º Grado o Equivalente

    1 de nueva creación 1 vacante

    COORDINADOR ACTIVIDADES Graduado Escolar, Formación

    ACUÁTICAS 1 Profesional 1º Grado o Equivalente

    SOCORRISTAS 2 Graduado Escolar, Formación

    Profesional 1º Grado o Equivalente

    MONITORES SOCORRISTAS 5 Graduado Escolar, Formación

    Fijos discontinuos durante Profesional 1º Grado o Equivalente

    10 meses y 15 Días

    MONITORES 7 Graduado Escolar, Formación

    DEPORTIVOS-SOCORRISTAS Profesional 1º Grado, o Equivalente

    Fijos discontinuos durante 7 nueva creación 7 VACANTES

    10 meses

    MONITORES Graduado Escolar, Formación

    DEPORTIVOS-SOCORRISTAS 9 Profesional 1º Grado o Equivalente

    Fijos discontinuos durante

    10 meses a tiempo parcial de

    18 horas semanales 9 nueva creación 9 vacantes

    MONITORES Graduado Escolar, Formación

    DEPORTIVOS-SOCORRISTAS 10 Profesional 1º Grado o Equivalente

    Fijos discontinuos durante

    10 meses a tiempo parcial de

    17,5 horas semanales 10 nueva creación 10 vacantes

    MONITOR DEPORTIVO 1 Graduado Escolar, Formación

    Tiempo parcial Profesional 1º Grado o Equivalente vacante

    OFICIAL 5 Graduado Escolar, Formación

    Profesional 1º Grado o Equivalente

    2 nueva creación 2 vacantes

    AYUDANTE 5 Certificado Escolaridad

    OPERARIOS DE SERVICIOS 27 Certificado de Escolaridad

    MULTIPLES 8 de nueva creación 13 vacantes

    OPERARIO DE SERVICIOS 2 Certificado de Escolaridad

    MULTIPLES 2 de nueva creación 2 vacantes

    Fijos discontinuos 10 meses

    Tiempo parcial 14 horas semanales

    OPERARIOS DE SERVICIOS 6 Certificado de Escolaridad 3 vacantes

    Fijos discontinuos, durante 5 meses

    Total funcionarios de carrera.........................................

    Número total de personal laboral fijo............................ 94

    Número total de personal de duración determinada.....

    núm. total de funcionarios de empleo eventual..

  10. - Que en el BOP de Guadalajara, núm. 17, de 09.02.2005, consta la siguiente publicación:

    PLANTILLA DE PERSONAL 2005

    PROVINCIA: Guadalajara

    CORPORACION: Ayuntamiento de Guadalajara nº. Código Territorial: 19/130

    ORGANISMO AUTONOMO: Patronato Deportivo Municipal.

    Aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria de fecha 31 de enero de 2005.

    PERSONAL LABORAL FIJO

    DENOMINACIÓN PUESTOS Nº DE TITULACIÓN OBSERVACIONES

    DE TRABAJO PUESTOS EXIGIDA

    GERENTE 1 Superior

    DIRECTOR TECNICO 1 Licenciado Educación Física

    DIRECTOR INSTALACIONES 2 Licenciado Educación Física

    DEPORTIVAS

    MEDICO 1 Licenciado Medicina

    TÉCNICO PROYECTOS 1 Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico

    Diplomado Universitario

    Formación Profesional de 3º grado

    o equivalente. VACANTE

    TÉCNICO DEPORTIVO 1 Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico

    Diplomado Universitario

    Formación Profesional de 3º grado

    o equivalente. VACANTE

    TÉCNICO DEPORTIVO 2 Bachiller, Formación

    Profesional 2º Grado o Equivalente

    VACANTES

    ADMINISTRATIVO 1 Bachiller, Formación Profesional

  11. Grado o Equivalente

    AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4 Graduado Escolar, Formación

    Profesional 1º Grado o Equivalente

    1 de nueva creación 1 VACANTE

    AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2 Graduado Escolar, Formación

    TIEMPO PARCIAL (3 MESES) Profesional 1º Grado o Equivalente

    1 de nueva creación 2 VACANTES

    COORDINADOR ACTIVIDADES 3 Graduado Escolar, Formación

    DEPORTIVAS Profesional 1º Grado o Equivalente

    SOCORRISTAS 2 Graduado Escolar, Formación

    Profesional 1º Grado o Equivalente

    MONITORES SOCORRISTAS 5 Graduado Escolar, Formación

    Profesional 1º Grado o Equivalente

    Fijos discontinuos durante

    10 meses y 15 Días

    MONITORES 9 Graduado Escolar, Formación

    DEPORTIVOS-SOCORRISTAS Profesional 1º Grado, o Equivalente

    Fijos discontinuos durante

    10 meses, 18 horas semanales

    MONITORES Graduado Escolar, Formación

    DEPORTIVOS-SOCORRISTAS 6 Profesional 1º Grado o Equivalente

    Fijos discontinuos durante

    12 meses, 18 horas semanales 6 VACANTES

    MONITORES Graduado Escolar, Formación

    DEPORTIVOS-SOCORRISTAS 10 Profesional 1º Grado o Equivalente

    Fijos discontinuos durante

    8 meses,18 horas semanales 10 VACANTES

    MONITORES Graduado Escolar, Formación

    DEPORTIVOS-SOCORRISTAS 4 Profesional 1º Grado o Equivalente

    Fijos discontinuos durante

    10,50 meses,18 horas semanales 4 VACANTES

    MONITORES Graduado Escolar, Formación

    DEPORTIVOS-SOCORRISTAS 4 Profesional 1º Grado o Equivalente

    Fijos discontinuos durante

    4 meses,18 horas semanales 4 VACANTES

    MONITOR DEPORTIVO 1 Graduado Escolar, Formación

    Tiempo parcial Profesional 1º Grado o Equivalente

    OFICIAL 5 Graduado Escolar, Formación

    Profesional 1º Grado o Equivalente 2 VACANTES

    AYUDANTE 5 Certificado Escolaridad

    OPERARIOS DE SERVICIOS 27 Certificado de Escolaridad

    MULTIPLES 6 VACANTES

    OPERARIO DE SERVICIOS 4 Certificado de Escolaridad

    MULTIPLES 4 VACANTES

    Fijos discontinuos 5 meses

    OPERARIOS DE SERVICIOS 5 Certificado de Escolaridad

    Fijos discontinuos, durante 10 meses

    14 horas semanales 5 VACANTES

    OPERARIOS DE SERVICIOS 1 Certificado de Escolaridad

    Fijos discontinuos, durante 3 meses 1 VACANTE

    SOCORRISTAS 1 Graduado Escolar, Formación

    De verano 3 meses Profesional 1º Grado o Equivalente 1 VACANTE

    Total funcionarios de carrera.........................................

    Número total de personal laboral fijo............................ 108

    Número total de personal de duración determinada.....

    Número total de funcionarios de empleo eventual........

  12. - Que por Decreto de 24-5-2005 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio de 2005 para el Patronato Deportivo Municipal. Resultó del siguiente modo:

    PERSONAL LABORAL

    Nivel de titulación Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado universitario, Formación Profesional de 3º grado o equivalente. Denominación del Puesto: Técnico de proyectos núm. de plazas vacantes: una.

    Nivel de titulación: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado universitario, Formación Profesional de 3º grado o equivalente. Denominación del puesto: Técnico Deportivo: núm. de plazas vacantes: una.

    Nivel de titulación: Bachiller, Formación profesional 2º grado o equivalente. Denominación del puesto: Técnico deportivo. núm. de plazas vacantes: dos.

    Nivel de titulación: Graduado Escolar, Formación Profesional 1º grado o equivalente. Denominación del puesto: Monitor Deportivo-Socorrista a tiempo parcial. núm. de plazas vacantes: seis.

    Nivel de titulación. Graduado Escolar, Formación Profesional 1º grado o equivalente. Denominación del puesto. Monitor Deportivo-Socorrista fijos discontinuos, durante ocho meses a tiempo parcial. núm. de plazas vacantes: diez.

    Nivel de titulación: Graduado Escolar, Formación Profesional 1º grado o equivalente, Denominación del puesto: Oficial. núm. de plazas vacantes: dos.

    Nivel de titulación: Certificado de escolaridad. Denominación del puesto: Operario de Servicios Múltiples, fijos discontinuos, durante diez meses a tiempo parcial de 14 horas semanales. núm. de Plazas vacantes. Cinco.

    Se publicó en el BOE, núm. 162, de 8-7-2005.

  13. -Que por Decreto de 17-8-2005 se decidió lo siguiente:

    Aprobar las bases de las pruebas para la provisión por el procedimiento de oposición libre, en régimen de personal laboral fijo, discontinuo durante 8 meses al año, a tiempo parcial con una jornada laboral de 18 horas semanales, de diez plazas de Monitor Deportivo-Socorrista, vacantes en la plantilla de personal laboral del Patronato Deportivo Municipal

    .

  14. - Que en fecha 24-8-2005 se publicaron en el BOP de Guadalajara las bases de dicha convocatoria.

  15. - Que en Guadalajara capital existen 3 piscinas:

    -Una cubierta, (en c/ Regino Pradillo).

    -Otra cubierta, (en Fuente de la Niña; instalación denominada Sonia Reyes).

    -Una de verano, (en Paseo San Roque).

  16. - Que la apertura y cierre de tales instalaciones suele producirse en las siguientes fechas:

    APERTURA CIERRE

    Cubierta Regino Pradillo 1/10 30/05

    Cubierta Fuente de la Niña 1/9 30/06

    Verano San Roque 1/6 15/09

  17. - Que para la temporada 2004/2005 la oferta completa de cursos de natación realizada por el Patronato fue la siguiente:

  18. Del 2-11 al 23-12-2004 (sólo piscina Regino Pradillo).

  19. Del 7-1 al 15-3-2005

  20. Del 16-3 al 30-5-2005

  21. - Que para la temporada 2005/2006 la oferta de cursos de natación realizada por el Patronato fue la siguiente:

    Períodos 1° Período 2° Período 3° Período. Mañanas 3° Período (2, 5 meses)

    (2, 5 meses) (2, 5 meses) de lunes a viernes

    (2 meses)

    Fechas Del 2/11/05 Del 16/1/06 Del 1/4/06 Del 1/4/06

    al 15/1/06 al 31/3/06 al 30/05/06 al 15/6/06

    Piscinas Regino Pradillo Regino Pradillo Regino Pradillo Regino Pradillo

    Sonia Reyes Sonia Reyes Sonia Reyes

  22. - Que la piscina Sonia Reyes presentaba algún problema técnico. No se abrió, por ello, hasta enero de 2005. Debido a dicha cuestión técnica, la oferta referida en el anterior hecho probado sobre tal instalación para la temporada 2005/2006 quedaba supeditada al diagnóstico de adecuación a su previsión de uso. Al parecer ahora no se usa y está prevista su utilización para enero de 2006.

  23. - Que el actor sólo ha prestado servicios en la piscina cubierta de c/ Regino Pradillo.

  24. - Que en fecha 7-1-05 el Patronato contrató a 17 personas al menos, (aparte del actor), para prestar servicios como Monitor Dep. Socorrista; firmando con cada cual un contrato idéntico al descrito en el hecho probado 2º de esta Sentencia.

  25. - Que al menos a 12 de dichas personas, (entre ellas el actor), se les comunicó por el Patronato que en fecha 15-6-2005 finalizaba el período de contratación.

  26. - Que 11 de las 12 personas indicadas en el anterior hecho probado formularon demanda por despido en los Juzgados de lo Social de esta capital.

  27. -Que una de las 18 personas contratadas el 7-1-05, en concreto Dª Carina, (que no aparece entre las 11 que demandaron), volvió a ser contratada por el Patronato para prestar servicios como MON. SOS.; (mediante un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial -18 horas a la semana-), desde el 18-7-05 hasta el 18-8- 05.- Otra de las 18 personas contratadas el 7-1-05, en concreto Dª Maribel (que sí aparece entre las 11 que demandaron por despido; si bien se la tuvo por desistida, por incomparecencia, por Auto del Social 1 de esta ciudad de 14-9-05 ), volvió a ser contratada por el Patronato para prestar servicios como MON. SOS, (mediante un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, -35 horas a la semana-, desde el 18-7-05 hasta el 18-8-05".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Silvio frente al patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la citada entidad el 16-6-2005; condenando al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45x0,50 años de antigüedad computando por meses completos los períodos de tiempo inferiores al año x 27,80 Euros día-, 625,50 Euros), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (16-6-2005, incluido), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluido), a razón de 27,80 Euros día, (es decir, 834,23 Euros mensuales: 30 días), si bien, deduciendo de dichos salarios dejados de percibir las cantidades que el actor haya percibido o vaya a percibir por su trabajo en otra empresa en el período de referencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 28 de junio de 2006, con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso formulado por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 30 de septiembre de 2005, en los autos número 364/05, sobre Despido, siendo recurrido DON Silvio debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución en el sentido de absolver a la entidad demandada del abono de salarios de tramitación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recaída".

CUARTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina por el Letrado D. Luis Atance Paton en representación de D. Silvio, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de enero de 2003, recurso 1380/02 y el 27 de mayo de 2004, recurso 454/04 y por la Letrada Dª Magdalena Torres Montejando, en representación del Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, aportando como sentencia de contraste, la dictada por esta Saña de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 1998, rec. núm. 4063/1997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los recursos, y habiéndose impugnado por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la desestimación de los recursos. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social num. 2 de los de Guadalajara dictó sentencia el 30 de septiembre de 2005, autos 364/05, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Silvio frente al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, declarando la improcedencia del despido del actor acordado por la citada entidad el 16-6-2005, condenando al citado Patronato a que, a su elección, opte (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaria del órgano judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución), entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista y en uno y otro caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16-6-05 incluido) hasta la notificación de la sentencia (también incluido) a razón de 27'80 euros día, si bien deduciendo de dichos salarios las cantidades que el actor haya percibido o vaya a percibir por su trabajo en otra empresa en el periodo de referencia. Tal como resulta de dicha sentencia el actor venía prestando servicios para la demandada desde el 7-1-2005, con la categoría profesional de monitor deportivo socorrista, en virtud de un contrato de duración determinada, a tiempo parcial, interinidad: 510, en cuya cláusula 6ª se estableció que el contrato se celebraba para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, pactándose una jornada de 17'5 horas semanales y vigencia hasta el 15-6-2005. En fecha 15-6-2005, con efectos del día siguiente, la parte demandada comunicó a la parte actora que finalizaba el periodo de contratación. Por Decreto de 17-8-2005 se decidió aprobar las bases de las pruebas para la provisión, por el procedimiento de oposición libre, en régimen de personal laboral fijo-discontinuo, durante 8 meses al año, a tiempo parcial, con una jornada laboral de 18 horas semanales, de diez plazas de Monitor-Deportivo-Socorrista, vacantes en la plantilla de personal laboral del Patronato Deportivo Municipal. El 7-1-2005 el Patronato contrató al menos a 17 personas, aparte del actor, para prestar servicios como Monitor Deportivo Socorrista. Al menos a 12 de dichas personas, entre ellas el actor, se les comunicó por el Patronato que en fecha 15-6-06 finalizaba el periodo de contratación. La sentencia entendió que el contrato suscrito entre las partes es un contrato a tiempo parcial de interinidad por vacante, no estando la plaza debidamente identificada, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral del actor es indefinida y la decisión adoptada por el Patronato con relación al actor constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, entre ellas la condena al abono de salarios de tramitación.

Recurrida en suplicación por la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 28 de junio de 2006, recurso 134/06, estimando parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de absolver a la entidad demandada del abono de los salarios de tramitación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recaída. Se funda esta decisión de la sentencia de la Sala de lo Social mencionada en los siguientes puntos: a).- "la relación laboral mantenida por el actor es de naturaleza fija discontinua, pues viene justificada por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad"; b).- "la acción de despido ejercitada por el trabajador no puede calificarse de extemporánea puesto que la comunicación de la entidad demandada no hace referencia alguna a un cese de la actividad con posterior llamamiento al inicio de la nueva temporada... sino de un cese por vencimiento del plazo contractual pactado"; c).- estas consideraciones no producen consecuencia alguna sobre la indemnización por despido fijada en la sentencia de instancia, la cual por tanto, ha de ser mantenida, "proporcional al tiempo de campaña desempeñado"; d).- en cambio, sí producen tales consideraciones la consecuencia de que se tenga que revocar la condena al pago de los salarios de tramitación, habida cuenta que "la temporada para la que fue contratado el actor fue del 7 de enero al 15 de junio de 2005, y la sentencia de instancia se notificó a la entidad demandada el 13 de octubre de 2005 ; el trabajador desde su condición de discontinuo e indefinido no tiene derecho a salarios de trámite, ya que la nueva campaña se iniciaría el 7 de enero de 2006; por lo que ningún salario ha dejado de percibir entre la fecha del despido... y la de notificación de la sentencia".

Contra dicha sentencia tanto el actor como el Patronato demandado interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte actora ha aportado como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de enero de 2003, recurso 1380/02 y el 27 de mayo de 2004, recurso 454/04 firmes en el momento de publicación de la recurrida, pues la primera fué declarada firme el 16 de octubre de 2003 y la segunda el 25 de octubre de 2005. La parte demandada ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 1 de junio de 1998, recurso 4063/97.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación de los recursos.

SEGUNDO

Procede el examen de las sentencias citadas como contradictorias para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

En el recurso interpuesto por el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara se alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 1 de junio de 1998, recurso 4063/97. La cuestión que plantea el recurrente se funda esencialmente en la alegación de que la plaza ocupada por el actor estaba suficientemente identificada por lo que, entiende, se quiebra totalmente la tesis en que se basó la sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación, consistente en que al no estar debidamente identificada la referida plaza, el contrato de trabajo del actor no podía ser calificado de interinidad por vacante, sino como contrato indefinido.

La sentencia seleccionada de contraste no es contradictoria con la recurrida pues, como ya puso de relieve esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2008, recurso 4042/06, en asunto sustancialmente igual y con idéntica sentencia de contraste, procede efectuar las siguientes precisiones:

a).- En primer lugar se ha de tener en cuenta que las actividades y funciones desarrolladas en uno y otro caso son totalmente distintas (en la sentencia referencial se trató de una Auxiliar Administrativa del Servicio Vasco de Salud que prestó sus servicios en un Centro de Salud); y esta manifiesta divergencia dificulta en gran medida el poder efectuar equivalencias y comparaciones entre estos dos supuestos, pues por ella puede resultar que ciertos datos identificativos sean suficientes en relación con un determinado tipo de actividad, y que en cambio no sean suficientes cuando se trata de otra actividad distinta.

b).- En el caso de autos sólo consta la categoría profesional del actor (Monitor Deportivo Socorrista), "pero no se hace referencia alguna ni a la plaza que ocupa el actor, de las numerosas existentes, ni al centro de trabajo en que haya de desarrollarse la actividad, de las dos que tiene la demandada".

c).- Muy diferente es el caso examinado en la sentencia referencial mencionada pues en ella estaba perfectamente determinado el centro al que correspondía la plaza ocupada por la actora (el Centro de Salud de Portugalete sito en la calle General Castaños), así como la comarca sanitaria de Atención Primaria (la de Santuzi-Portugalete); dándose además la circunstancia de que en el concurso de traslados por el que se cubrió reglamentariamente la plaza de la actora, sólo se hallaban comprendidas en él tres plazas de Auxiliar Administrativo de la comarca sanitaria citada, siendo la plaza ocupada por la actora una de esas tres.

Estos datos ya hacen lucir la marcada diferencia existente entre este supuesto y el examinado en esta litis. Pero es que, resulta además que el Servicio Vasco de Salud comunicó a la allí demandante el 23 de mayo de 1995 el número identificativo de la plaza que ella servía, con lo que es patente la completa diferencia que comentamos.

No existe, pues, contradicción entre las dos sentencias mencionadas lo que supone que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Patronato demandado ha incumplido el requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, por ello, tiene que ser íntegramente desestimado.

TERCERO

En el recurso interpuesto por el demandante se alegan dos temas de contradicción distintos, invocándose en relación al primer tema de contradicción o primer motivo, como contraria a la recurrida, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de enero de 2003, recurso 1380/02, y en relación al segundo motivo se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 27 de mayo de 2004, recurso 454/04.

El primer tema de contradicción tiene por objeto impugnar la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que el contrato de trabajo del actor era de carácter fijo discontinuo. El actor arguye que "ante un contrato de interinidad por vacante en la que no se especifican las plazas a cubrir y referente a una plantilla en la que existen tipos de prestación de servicio desde trabajos a tiempo parcial, existen fijos discontinuos, incluso prestación a tiempo completo... la consecuencia no puede ser como establece la sentencia recurrida, que estamos directamente ante un contrato fijo discontinuo, sino un contrato temporal a tiempo parcial que ha devenido indefinido por la naturaleza fraudulenta de la contratación". Este tema de contradicción no puede ser acogido, habida cuente de lo ya razonado por esta Sala en las sentencias de fechas 22 de enero de 2008 (rec. 4042/06) y 22 de febrero de 2008 (rec. 3315/06 ) dictadas en asuntos sustancialmente idénticos, con la misma sentencia de contraste y la argumentación siguiente:

1).- Con respecto a este tema de contradicción no se expresa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, con lo que se incumple el mandato que establece el art. 222 de la LPL.

Debe tenerse en cuenta que este art. 222 dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Y este riguroso examen no se efectuó en el escrito de formalización del recurso, con lo que se ha incumplido la exigencia que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo único que se hace a este respecto en el escrito de interposición del recurso, es reproducir unos párrafos de la mencionada sentencia de contraste (amén de un fundamento jurídico, denominado "primero", que no corresponde ni a la sentencia recurrida ni a ninguna de las dos sentencias de contraste que se citan en los dos motivos de este recurso), lo cual obviamente, como ya se ha indicado, no supone en modo alguno el cumplimiento de este mandato del art. 222 de la LPL.

Este grave defecto de planteamiento es suficiente por sí solo para producir el decaimiento de este tema de contradicción.

2).- La sentencia de contaste aquí alegada (la del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de enero del 2003, como se ha dicho) no entra en contradicción de ningún tipo con la recurrida. Esto es claro, por cuanto que:

a).- En la sentencia recurrida, como se desprende de lo que se ha venido exponiendo, se plantea la cuestión de la concurrencia, en relación a un mismo contrato de trabajo, de situaciones que pueden servir de base a un contrato de interinidad por vacante y de otras que pueden determinar el carácter fijo discontinuo de la actividad desplegada, y cuáles deben ser las consecuencias que se derivan de esa concurrencia. Como se vio, la sentencia recurrida, a pesar de estimar que el contrato de interinidad por vacante debe ser calificado como indefinido por no haberse identificado la plaza ocupada por el actor, concluye que se trata de un contrato fijo discontinuo. Esto es lo que impugna el actor recurrente en este tema de contradicción.

Pues bien, la sentencia de contraste no tiene, en absoluto, nada que ver con esa cuestión. En ella no se trata en momento alguno de actividades ni contratos de carácter fijo discontinuo, ni de la relación de tales contratos con la interinidad por vacante. De lo que trata dicha sentencia es de la existencia o no de novación en un caso en que se contrató a una trabajadora mediante un contrato temporal para obra o servicio determinados, y la entidad demandada aducía que tal contrato se había novado tácitamente más tarde en un contrato de interinidad por vacante. La disparidad de situaciones es palmaria.

b).- El verdadero fundamento de la decisión que adoptó la comentada sentencia referencial se expresa en el apartado (a) del número 4 de su fundamento de derecho tercero, y en él se llega a la conclusión de que no existió novación de clase alguna, lo que significa que el contrato de trabajo de la actora fue siempre un contrato para obra o servicio determinados, pero el mismo "ha devenido en fraudulento, lo que acarrea la calificación de indefinido..., y es fraudulento... al haberse asignado a la actora tareas diferentes a las establecidas en el contrato".

Es obvio que la sentencia de autos no tiene nada que ver con lo que se acaba de expresar, pues en esta litis no ha existido nunca un contrato para obra o servicio determinados.

c).- En el apartado (b) del número 4 del citado fundamento de derecho tercero de la sentencia de contraste, se añaden unas consideraciones sobre la pretendida interinidad por vacante. Pero todo lo que se dice en este apartado (b) es un verdadero "obiter dictum", pues se expone todo este apartado partiendo de la hipótesis "de la supuesta validez del cambio de naturaleza del carácter de la prestación"; y es sabido que los "obiter dicta" no pueden servir de base para la existencia de contradicción entre sentencias.

Es más, lo que se expone en ese apartado (b) no se opone, en absoluto, a lo que expresa la sentencia recurrida; al contrario, en tal apartado se destaca sobre todo la necesidad de identificar la plaza objeto del contrato de interinidad por vacante, en lo cual existe plena coincidencia con lo que se mantiene en la sentencia recurrida.

d).- Y aunque es obvio que en los fallos de una y otra sentencia hay la importante divergencia relativa a los salarios de tramitación, ésto no incide en absoluto en la comentada falta de contradicción; pues en primer lugar, como hemos dicho, el verdadero fundamento del fallo de esa sentencia referencial es la existencia de un contrato para obra o servicio determinado fraudulento; y en segundo lugar porque la sentencia recurrida dispuso el no pago de los salarios de trámite por entender que la relación del actor era de carácter fijo discontinuo, y en esa sentencia referencial no aparece, en parte alguna, una relación de esta clase.

No existe contradicción de ningún tipo entre estas dos sentencias. En consecuencia debe ser desestimado el primer motivo del recurso del actor.

CUARTO

En el segundo tema de contradicción el actor interesa que se declare la nulidad del despido de que el mismo fué objeto, alegando que se trató de un despido colectivo, pues según el hecho probado segundo (debió decir vigésimo) se han contratado en las mismas condiciones a 16 trabajadores de los que 11 han demandado ante el Juzgado de lo Social, todo ello dentro de una plantilla de 94 trabajadores, de los que 26 son monitores deportivos socorristas, por lo que debió seguirse los trámites del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y, como no se siguieron, el despido tiene que ser declarado nulo.

Esta Sala ha proclamado con reiteración (Sentencias de 17 de diciembre de 1.991, 11 de mayo y 29 de junio de 1.992, 31 de julio y 19 de octubre de 1.993, 18 de enero, 2 de marzo, 4 de abril y 16 de mayo de 1.994, 24 de julio y 29 de octubre de 1.997 y 6 de febrero de 1.998, entre otras muchas) que no puede impugnarse a través del recurso de casación para la unificación de doctrina lo que adquirió firmeza en la instancia por no haber sido objeto de recurso de suplicación. La finalidad de éste excepcional recurso de unificar la interpretación de la norma por los Tribunales Superiores de Justicia, lleva como consecuencia que haya de tomarse como presupuesto el contenido de la sentencia dictada en suplicación, de suerte que, lo que no haya sido objeto de decisión en ella, queda fuera del ámbito de las materias impugnables. El planteamiento del recurso de suplicación condiciona el posterior de casación para la unificación de doctrina. Así se deduce de la aplicación del art. 1710.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que será causa de inadmisión del recurso si las normas citadas no guardan relación alguna con la cuestión debatida. En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala la cuestión ahora planteada no se debatió en suplicación, por la sencilla razón de que el actor consintió la sentencia de instancia en la que se declaraba la improcedencia del despido pues, si bien consta que en su momento anunció contra la misma recurso de suplicación, es lo cierto que desistió del mismo, habiendo dictado auto el Juzgado el 17 de enero de 2006 poniendo fin al tramite del recurso de suplicación, que en este trámite deviene causa de desestimación.

Hay que señalar que esta Sala se ha pronunciado, examinando un motivo de recurso similar al ahora planteado y con la misma sentencia de contraste en las sentencia de 22 de enero de 2008 (rec. 4042/06), 22 de febrero de 2008 (rec. 3325/08) y 29 de mayo de 2008 (rec. 2427/06), en las que se ha establecido lo siguiente:

"1).- En relación con este segundo motivo o segundo tema de contradicción, también se incumple la obligación que impone el art. 222 de la LPL de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como sucedió en relación con el primer tema de contradicción; pues tampoco aquí, en este segundo motivo, se efectúa un examen comparativo detallado de los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias de que se trata, limitándose prácticamente a reproducir literalmente un párrafo de la sentencia de contraste. Nos remitimos a lo que hemos expuesto en el número 1 del fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, que evidencia el total incumplimiento, también en este segundo motivo de contradicción, del mandato del art. 222 de la LPL de que ahora tratamos. Y este incumplimiento por sí solo es suficiente y bastante para producir la quiebra de este segundo tema de contradicción.

2).- Además, aunque se entre en el análisis de este segundo tema de contradicción, necesariamente el mismo también ha de ser rechazado.

En él se alega como contraria la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 27 de mayo del 2004. No cabe duda que esta sentencia debe ser calificada como contrapuesta a la recurrida, toda vez que en ambos casos se trata de trabajadores vinculados con sus empresas en virtud de contratos concertados como temporales, que al ser cesados formulan las pertinentes acciones de despido, llegándose en los correspondientes procesos de despido a la conclusión de que esos contratos pretendidamente temporales son contrarios a la ley, y que por ello tienen que ser declarados indefinidos; a ello se une la circunstancia que en los dos casos, al lado de los despidos de los demandantes, se produjeron los de otros trabajadores en condiciones semejantes. Este hecho de la concurrencia de los despidos de varios trabajadores por las mismas causas, en las situaciones que se acaban de expresar, hizo que la sentencia de contraste concluyese que se trataba de un despido colectivo, en el que no se habían seguido los trámites que establece el art. 51 del ET, y por ello declaró la nulidad del despido del trabajador allí demandante. En cambio, la sentencia recurrida sostiene que no cabe aplicar al caso enjuiciado los mandatos del art. 51 del ET, y por ello declaró la improcedencia del despido del actor. Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias, y se cumple así el requisito que impone el art. 217 de la LPL.

Entrando en el fondo de la cuestión que se plantea en el segundo tema de contradicción, resulta claro que es totalmente acertada la decisión adoptada por la sentencia recurrida, al calificar de improcedente el despido del actor, pues el mismo no tiene nada que ver, en absoluto, con las figuras jurídicas que regulan los arts. 51, 52 y 53 del ET. Esto es obvio, habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción.

En el caso de autos no consta, en forma alguna, la concurrencia de ninguna de estas causas; ni siquiera aparece el más mínimo indicio de tal concurrencia; es más, en el despido del actor no se hizo referencia de ningún tipo a esas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; y además a lo largo de todo este proceso nadie ha alegado la existencia de las mismas. No hay, por tanto, razón de clase alguna para aplicar en esta litis el art. 51 del ET.

Se recuerda además que la extinción del contrato de trabajo del demandante se acomodó, en principio, a lo que decía la cláusula tercera de tal contrato, en la que se fijaba que el mismo duraría hasta el "15-06-2005 ", lo cual, independientemente de la licitud o ilicitud de tal cláusula, es un dato indicativo de la no concurrencia de aquellas causas extintivas.

No existe violación alguna del art. 51-1 del ET, con lo que se ha de rechazar también el segundo tema de contradicción del recurso de demandante".

QUINTO

Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina entablados por las dos partes intervinientes en este proceso. En virtud de lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se impone al Patronato Municipal demandado el pago de las costas causadas por el recurso de casación unificadora por el interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el actor D. Silvio y por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 134/06. Se impone al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara el pago de las costas causadas por el recurso de casación unificadora por él interpuesto.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisprudencias correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

52 sentencias
  • STSJ Canarias 429/2013, 19 de Marzo de 2013
    • España
    • 19 Marzo 2013
    ...52.c ET, basándose en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción ( SSTS 14/05/08, Rec. 3688/06 ; 30/09/08, Rec. 4050/06 ), circunstancia que en nuestro caso no se da por cuanto la causa de la decisión extintiva adoptada por Colaboración y Gestión Tributari......
  • STSJ Canarias 1797/2012, 27 de Septiembre de 2012
    • España
    • 27 Septiembre 2012
    ...52.c ET, basándose en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción ( SSTS 14/05/08, Rec. 3688/06 ; 30/09/08, Rec. 4050/06 ), circunstancia que en nuestro caso no se da, por cuanto la causa de la decisión extintiva adoptada por Colaboración y Gestión Tributar......
  • STSJ Canarias 1871/2012, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • 22 Octubre 2012
    ...52.c ET, basándose en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción ( SSTS 14/05/08, Rec. 3688/06 ; 30/09/08, Rec. 4050/06 ), circunstancia que en nuestro caso no se da, por cuanto la causa de la decisión extintiva adoptada por Colaboración y Gestión Tributar......
  • STSJ Canarias 1870/2012, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • 22 Octubre 2012
    ...52.c ET, basándose en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción ( SSTS 14/05/08, Rec. 3688/06 ; 30/09/08, Rec. 4050/06 ), circunstancia que en nuestro caso no se da, por cuanto la causa de la decisión extintiva adoptada por Colaboración y Gestión Tributar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR