STS, 18 de Marzo de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:1025
Número de Recurso1538/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1538/2012, interpuesto por don Justo , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de octubre de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 757/2009, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 7 de octubre de 2009 dictada en el expediente NUM000 , desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 3 de abril de 2009, que ponía fin al citado expediente denegando la solicitud de autorización de relleno y nivelación de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 , en zona de policía de la margen izquierda de la rambla del Carraixet, en el término municipal de Bétera, Valencia.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 757/2009 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 27 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho en nombre y representación de D. Justo , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 7 de octubre de 2009 dictada en el expediente NUM000 , desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 3/04/2009, que ponía fin al citado expediente denegando la solicitud de autorización de relleno y nivelación de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 , en zona de policía de la margen izquierda de la rambla del Carraixet, en t.m. de Bétera, Valencia, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución impugnada y todo ello sin efectuar expresa imposición en materia de costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández en representación de don Justo , presentó con fecha 14 de diciembre de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta.- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de marzo de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 24 de abril de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncia de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda incluida la condena en costas.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 20 de septiembre de 2012 "1º) Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de octubre de 2011, dictada en el recurso número 757/2009 ; 2º) Declarar la admisión a trámite del motivo segundo del escrito impugnatorio. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 5 de febrero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 27 de octubre de 2011 en el recurso 757/2009 , desestimatoria del recurso interpuesto por don Justo contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 7 de octubre de 2009, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra una resolución de 3 de abril de 2009, que denegaba una solicitud de autorización de relleno y nivelación de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , en zona de policía de la margen izquierda de la rambla del Carraixet, en el término municipal de Bétera, Valencia, por considerar que el relleno solicitado ocupaba en parte el dominio público hidráulico, frente a la alegación de propiedad privada invocada por el actor.

Sobre la cuestión, la sentencia impugnada, previa cita de los artículos 2 , 4 y 6 de la Ley de Aguas aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001 y del 4.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R. Decreto 849/86), nos dice que

(...), que el cauce en sentido legal está configurado por el terreno ocupado, por las aguas bajas y por la ribera, que es también cauce, y que está determinada por los terrenos comprendidos entre el nivel de las aguas bajas y el que ocupa la corriente natural en sus máximas crecidas ordinarias.

La determinación, por tanto, de si un terreno forma parte del dominio público hidráulico del Estado por ser cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, y si se encuentra comprendido en la zona de ribera, depende de circunstancias físicas, mientras que la concreción de los caudales medios, según el art. 4.2 del Reglamento, tiene que ser fijada por criterios técnicos y por informes de naturaleza técnica.

De acuerdo con lo que antecede, y a falta de deslinde, el caudal público lo es por definición legal, conforme a los preceptos citados y partiendo del informe emitido por el Servicio de control y vigilancia del dominio público hidráulico al que corresponden las notas de objetividad e imparcialidad presumibles en sus funcionarios técnicos, debe considerarse que los terrenos de que se trata se encuentran comprendidos dentro del dominio público hidráulico, dentro de la zona de la ribera, circunstancia esta que determina la necesidad de autorización para llevar a cabo las obras de referencia, que en este caso resulta desaconsejada para su incidencia en la capacidad de desagüe natural del cauce, todo lo cual supone un apropiado fundamento de la resolución impugnada que se corresponde con los preceptos antes citados, y sin que tales extremos hayan sido desvirtuados por el informe pericial de parte aportado al expediente administrativo, que ya fue valorado por los citados funcionarios públicos, y sin que la proposición de una posterior prueba pericial judicial desvirtúe los citados informes técnicos

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, el primero inadmitido en Auto de la Sección Primera de la Sala de 20 de septiembre de 2012 .

El segundo, acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, se inicia con una petición de integración de hechos solicitada con cita del artículo 88.3 de la propia Ley, que se razona en el sentido de considerar que en la sentencia no se ha entendido el contenido del informe pericial del Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos señor Demetrio , del que resultaría que establecida la máxima crecida decenal en el valor Q=256 m3/seg, quedaría comprobado que para la situación previa a la extracción del material granular y de la aparente ocupación de la margen derecha, las secciones transversales del cauce ocupados por las aguas para el caudal referido no invadirían la parcela de referencia, argumentando literalmente la representación procesal del recurrente, que "despreciar el informe solo por no haber sido evacuado por un funcionario es un insulto a la profesionalidad de su autor y muestra una grave ignorancia del contenido tanto del informe de la administración como y sobre todo del aportado por esta parte.

El planteamiento ignora cual es el exacto sentido de la posibilidad de integrar en vía de casación los hechos que la instancia considera probados: en ningún caso supone la posibilidad de una alteración sustancial de los mismos, sino simplemente la de añadir algún dato o elemento que, sin desnaturalizarlos, sin embargo permita aflorar cualquier circunstancia entonces omitida y que sin embargo ostente relevancia jurídica a la hora del pronunciamiento sobre el litigio.

No es éste el caso que se nos ofrece ahora bajo la calificación de integración de hechos: lo que la parte pretende es pura y simplemente abatir la conclusión probatoria que alcanzó la Sala de instancia y sustituirla por la él patrocinada, sobre la base de que lo contrario supondría una indebida falta de consideración a la profesionalidad del ingeniero informante, dando así lugar a un argumento totalmente inadmisible desde el punto de vista jurídico, cual sería el de que merecería en todo caso más respeto la profesionalidad de aquel que la de los servidores públicos que informaron oficialmente, cuando es así que, primero, como dejamos dicho, la integración de hechos no sirve para negar los probados, sino para añadirles algún elemento complementario y, segundo, que la Sala en absoluto ha faltado a la consideración y respeto que merece la profesionalidad del Ingeniero señor Demetrio , cuyo informe en ningún momento ha descalificado, sino que siendo obligado que estableciese una conclusión fáctica sobre el cauce litigioso, valoró la circunstancia jurídica de presunción de objetividad de los informes oficiales para darles a éstos preferencia, razonamiento que en estrictos términos procesales no puede ser desmontado con base en una invocada profesionalidad del informante particular que la Sala en ningún caso ha puesto en duda.

Ahora bien, una vez rechazada la pretendida integración de hechos, decae la argumentación de fondo posterior, en cuanto que toda élla aparece fundada en una afirmación que no aceptamos, la de que la parte afectada por el rellano no es cauce natural de la Rambla de Carraixet.

TERCERO

Solo nos resta pronunciarnos sobre la alegada incompetencia de la Confederación para resolver acerca de la autorización solicitada por ser intracomunitario el Sistema Hidráulico de Carraixet.

La sentencia impugnada declara que la parte actora

(...) refiere, en segundo lugar, la falta de competencia de la Confederación hidrográfica del Júcar en la cuenca del barranco de Carraixet, por ser ésta una cuenca independiente e intracomunitaria y por tanto competencia de la Generalitat Valenciana y concluye solicitando sin más la anulación, tanto, de la resolución impugnada como de la disposición transitoria única del Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas en lo referente a su entrada en vigor concretada en el momento en el que se produzca un traspaso de funciones que entiende contrario a la ley.

Que así la citada Disposición señala:

1. La delimitación del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas que comprenden cuencas hidrográficas intracomunitarias cuyo traspaso de funciones y servicios no se haya efectuado se revisara inmediatamente después de que dicho traspaso tenga lugar.

2. Hasta tanto se produzca la revisión a que se refiere el apartado anterior, toda cuenca hidrográfica intracomunitaria no traspasada quedara provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio este incluido en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica a la que la cuenca de que se trate pertenezca en la actualidad.

3. La revisión del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas a que se refiere el apartado 1 ira acompañada de una revisión del ámbito territorial de las Confederaciones Hidrográficas actualmente definido en el articulo 1 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo , por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológico.

Que con carácter previo procede poner de manifiesto que el recurrente incorpora al suplico de su demanda la pretensión de anulación de la Disposición Transitoria aludida cuando, ni en sede administrativa, ni en el escrito de interposición de recurso, ni al formalizar demanda dirige su pretensión frente al citada Decreto autonómico, y sin que tampoco en sede administrativa, al dirigir a la Confederación hidrográfica del Júcar la petición de autorización para el relleno del cauce, solicitud que reitera en dos ocasiones se plantee en ningún momento de la incompetencia del citado organismo para resolver sobre dicha solicitud.

Que en todo caso la competencia de la confederación hidrográfica para la tramitación del presente expediente administrativo resulta innegable siendo el propio recurrente el que se ha dirigido a ésta para solicitar la autorización correspondiente, sin que en ningún caso proceda la anulación que en el suplico pretende, no observándose vulneración alguna por parte de la citada disposición transitoria a la hora de concretar la entrada en vigor del ámbito territorial de las susodichas demarcaciones hidrográficas

.

La representación procesal del recurrente, sobre la base por nadie negada de la naturaleza intracomunitaria de las aguas concernidas y de la competencia atribuida sobre las de dicha naturaleza a la Comunidad Autónoma desde la Ley Orgánica 12/82, de 10 de agosto, se reafirma en su tesis de la ilegalidad de la disposición transitoria única en la que la sentencia recurrida funda su decisión favorable a la competencia ejercida por la Confederación.

La tesis no puede prosperar: en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 60/2007 ) hemos afrontado la impugnación directa del Real Decreto mencionado en cuanto a su artículo 2.2 y sus disposiciones transitoria y final, bajo la alegación de que la Administración General del Estado carecería de competencias en relación con las cuentas intracomunitarias, que serían de la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas, a lo que contestamos que, admitiendo la certeza de la afirmación, sin embargo conviene reparar que ahora nos encontramos ante una disposición general, el RD recurrido, que concreta en nuestro derecho interno una nueva noción: la demarcación hidrográfica que tiene una sustantividad propia como luego veremos, y que asienta su ámbito territorial incluyendo, por lo que ahora interesa, las cuencas intracomunitarias, en el caso de Comunidades Autónomas que no hayan asumido efectivamente la competencia de aguas, de que son titulares, al no haberse materializado las trasferencias de medios y servicios.

Señalábamos, asimismo, en dicha sentencia que

La demarcación hidrográfica se introduce en el derecho español mediante la modificación del TR de la Ley de Aguas de 2001, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que encaja un artículo 16 bis dentro de los principios generales de la indicada Ley. Esta modificación de nuestro derecho interno vino determinada por la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Se define la demarcación como «la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y de aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas» ( artículo 16 bis.1 del TR de la Ley de Aguas ) a imagen y semejanza de lo dispuesto en el artículo 2 apartado 15 de la citada Directiva, que por esta vía se introduce en nuestro derecho interno. Y se configura como la «principal unidad a efectos de la gestión de cuencas (y) constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas» ( artículo 16 bis.4 de la misma Ley ).

De modo que nos encontramos ante una nueva categoría, concebida como unidad de gestión, cuyo ámbito territorial se fijará por el Gobierno, mediante Real Decreto, oídas las Comunidades Autónomas, ex artículo 16 bis.5 de tanta cita, que es precisamente la disposición que ahora se recurre

.

Recordábamos en la sentencia que rememoramos, que las demarcaciones que realiza el Real Decreto de las cuencas intracomunitarias se hace con carácter provisional respecto de las Comunidades que hasta la fecha no habían realizado los traspasos de servicios necesarios y que terminaría cuando las Comunidades Autónomas afectadas asumiesen de manera efectiva las competencias sobre las cuencas, de modo que hasta entonces toda cuenca hidrográfica intracomunitaria no traspasada quedase provisionalmente adscrita a la demarcación demográfica cuyo territorio esté incluido en el ámbito territorial de la Confederación a que pertenezca la cuenta, con la repercusión que para los planes hidrológicos establece la disposición final primera.

Finalmente, concluimos que

La nota de la provisionalidad para fijar las demarcaciones hidrográficas intenta salir al paso de los vacíos que se producirían en la gestión de los recursos hidráulicos si la Administración General del Estado se inhibe respecto de las cuencas intracomunitarias y las Comunidades Autónomas que obviamente ostentan la competencia, constitucional y estatutariamente atribuida, no han asumido los medios materiales y personales para desempeñar tal servicio en relación con dichas cuencas intracomunitarias. Teniendo en cuenta que estamos ante una materia que precisa de innegables medios y servicios para realizar adecuadamente, atendida su complejidad, la gestión del agua que tiene encomendada

.

Es decir, que sobre la base de la innovación que supuso la introducción de las llamadas demarcaciones hidrográficas y de la precisión de realizar una adecuada gestión del agua, se reconoce en la Disposición transitoria la existencia ajustada a Derecho de cuencas hidrográficas comunitarias cuyo traspaso de funciones y servicios no se haya efectuado y que por eso no sean ejercitadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, lo que impide que estimemos la pretensión del recurrente de considerar nula la Disposición Transitoria sobre la que nos pronunciamos.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos como cifra máxima de las mismas por todos los conceptos la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Justo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada el 27 de octubre de 2011 en el recurso 757/2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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