STS, 5 de Marzo de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:975
Número de Recurso1029/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1029/2012, interpuesto por don Jenaro , doña Delfina , don Luciano , doña Eulalia , don Nicolas y doña Hortensia y la mercantil FEDEAN, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecillas Jiménez, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 481/2009, a instancia de los mismos recurrentes, contra la Orden 273/2009, de 18 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Rascafría (Madrid).

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado, en la representación que legalmente ostenta de ella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1029/12 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso interpuesto po don Juan Torrecillas Jiménez, en representación de don Jenaro , doña Delfina , don Luciano , doña Eulalia , don Nicolas y doña Hortensia y la entidad mercantil FEDEAN, S.L representados por el procurador don Juan Torrecillas Jiménez, contra la Orden 273/009, de 18 de febrero, ya referenciada, por estar ajustada a derecho. Sin condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Juan Torrecillas Jiménez, en representación de don Jenaro , doña Delfina , don Luciano , doña Eulalia , don Nicolas y doña Hortensia y la mercantil FEDEAN, S.L., presentó con fecha 23 de febrero de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de febrero de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 23 de abril de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó admitir el recurso interpuesto, admitiéndolo, ordenando la prosecución de las actuaciones y dictando final sentencia estimatoria del recurso en la que se case y anule la impugnada y en su lugar se estime la demanda de acuerdo con el suplico de la misma.

CUARTO

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por si Letrado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 25 de octubre de 2012 : "Declarar la inadmisión del motivo TERCERO del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro , Doña Delfina , D. Luciano , Dª. Eulalia , Don Nicolas , Dª. Hortensia y la mercantil FEDEAN S.L., contra la Sentencia, de 17 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 481/2009 ; así como la admisión del resto de motivos, remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala a la que corresponde según las normas de reparto".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, parte recurrida, presentó en fecha 12 de febrero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la entidad recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 30 de diciembre de 2011 en el recurso 481/2009 , desestimatoria del interpuesto contra Orden de 18 de febrero de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se había aprobado una Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Rascafría (Madrid).

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, si bien uno de ellos, el tercero, ha sido inadmitido mediante Auto de 25 de octubre de 2012 , acogiéndose los restantes a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 42 , 44 , 59.6.a ) y 67 de la Ley 30/92 , al no haber apreciado la sentencia impugnada la caducidad del expediente de clasificación alegada por los actores.

Sobre este particular, la Sala de instancia, reproduciendo texto de su sentencia de 17 de noviembre de 2010, dictada en el recurso 334/2009 , nos dice que

SEGUNDO.- (...)

Sobre la caducidad del procedimiento, tal y como alega la parte recurrente, según dispone el Anexo de la Ley de la Comunidad de Madrid 8/1999, de 9 de abril, en su punto 2.1 y así expresa la Orden recurrida, el plazo para resolver y notificar el expediente de clasificación de vías pecuarias es de un año".

Es cierto que desde el inicio del expediente 10 de septiembre de 2007 hasta su resolución 19 de febrero de 2009 han transcurrido más de un año, pero por resolución de 21 de agosto de 2008 se amplió el plazo de resolución por seis meses.

Cuestiona la parte recurrente que este plazo de ampliación no interrumpió el plazo de caducidad porque debió publicarse en el BOCAM - artº 59.6.a de la Ley 30/92 - y porqué no se acordó por el órgano competente ni con motivación clara de las circunstancias que lo justificaban - artº 42.6 de la misma Ley 30/92 -.

El artº 59.6.a) de la Ley 30/92 dispone que "la publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos ... cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo en este último caso, adicional a la notificación efectuada."

En el presente caso, el acuerdo ampliatorio del plazo que se hizo el 21 de agosto de 2008 se notificó a cada uno de los interesados en el expediente, incluida a la aquí parte recurrente, por lo que era innecesaria la publicación en el BOCAM que en todo caso sería adicional y solo para el caso de que dicho acuerdo tuviera por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, situación que aquí no acontecía por estar ya perfectamente personados los interesados en el procedimiento de clasificación de las Vías Pecuarias, a quienes se notificó el acuerdo de ampliación del plazo resolutorio. Por lo que no se ha producido la caducidad del procedimiento.

TERCERO.- El artº 42.6 de la misma Ley 30/92 dispone que "cuando el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles."

Puede deducirse que es el Órgano competente para resolver a propuesta del instructor quien debe acordar la ampliación del plazo, siendo así que en el caso de autos, ha sido el instructor Director General de Medio Ambiente de la CAM. quien acordó dicha ampliación y no el Consejero de Medio Ambiente. Ahora bien, se trataría de una irregularidad formal no invalidante del acto, porque ha sido convalidado por dicho Consejero en la Orden recurrida en la cual se refleja expresamente la ampliación del plazo y de la misma forma se ha convalidado la motivación de las circunstancias concurrentes para la ampliación, como fue la carencia de medios personales que puede también derivarse de la fecha del acuerdo de ampliación 21 de agosto de 2008. Por ello, tampoco por estas alegaciones se ha producido la caducidad del procedimiento al ser el día final del plazo el 10 de marzo de 2009

.

TERCERO

Al ser el argumento idéntico al que contestamos en nuestra sentencia de 17 de enero de 2014 (recurso de casación 7193/2010 ), también ha de ser idéntica nuestra contestación en favor de que el motivo sea estimado:

El apreciable y razonado esfuerzo de la Sala sentenciadora para avalar un procedimiento administrativo que la Administración puede de todas formas reiniciar en cualquier momento, sin embargo por nuestra parte no debemos ratificarlo, a la vista de que la caducidad postulada por la entidad demandante solo sería improcedente si la prórroga acordada por la Administración hubiera sido ajustada a derecho, lo que no acontece en este caso, en el que la decisión de prorrogar el plazo legal para resolver se tomó por el Instructor, no por el órgano competente para resolver su propuesta o el superior jerárquico de éste ( artículo 42.6 de la Ley 30/92 ), sin que sea adecuado considerar cauce apto para sanear esta deficiencia el de la convalidación por el órgano competente al decidir sobre el fondo, puesto que la razón del instituto de la caducidad es la de evitar la situación de pendencia indeterminada en el tiempo e incertidumbre de los administrados interesados en los procedimientos administrativos, lo que por su propia naturaleza implica que la eventual prórroga del plazo para resolver que se otorgue a sí misma la Administración se produzca en términos de corrección jurídica antes de la extinción de aquel y que por eso no sea convalidable a posteriori, incluso en supuestos como el que aquí enjuiciamos, en los que por no tener juego alguno el instituto de la prescripción dada la calidad de imprescriptibles de las vías pecuarias, las posibles consecuencias favorables para el administrado concernido de la apreciación de la caducidad son inferiores a las de los casos en que aquella puede consumar efectos extintivos sobre el gravamen que pretenda imponer la Administración, pero que no por eso deja de producir la caducidad una situación favorable al interesado, en cuanto que aún en el supuesto de que aquella reinicie el procedimiento de clasificación que aquí declaramos caducado como consecuencia de la estimación del motivo, nuevamente la parte se halla en condiciones de defender sus posiciones en un nuevo procedimiento administrativo en el que tendrá una mejor noticia de las firmezas y debilidades que a su entender acompañan a su propio criterio y al asumido por la Administración, además de aplazar la decisión que pudiera serle desfavorable, razones que nos llevan no solo a estimar el motivo y el recurso contencioso-administrativo, sino también a no pronunciarnos sobre los restantes motivos, en cuanto que al haber pretendido la SOCIEDAD BELGA la anulación del acto recurrido por la causa formal de caducidad, la cuestión de fondo ha de remitirse plenamente al nuevo expediente que, en su caso, decida abrir la Administración, sin que por otra parte y teniendo en cuenta el texto del artículo 44.2 de la Ley 30/92 , pueda prosperar la alegación de la parte recurrida de que la caducidad solo sea viable en el supuesto de procedimientos sancionadores

.

CUARTO

No ha lugar a que hagamos especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jenaro , doña Delfina , don Luciano , doña Eulalia , don Nicolas y doña Hortensia y la mercantil FEDEAN, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso 481/2009 el 30 de diciembre de 2011 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden de 18 de febrero de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, sobre aprobación de la Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Rascafría (Madrid), que anulamos.

Tercero , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Mª Diez-Picazo Gimenez Mª del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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