STS, 24 de Junio de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso4049/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por el INSS y la TSGG contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Albacete, en el juicio sobre rescate del 50% del valor actuarial del capital seguro de vida seguido por Don Fidel, representado y defendido por el letrado D. Julián Monedero Palacios, contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Albacete, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, de fecha 3-4-95, en Autos núm. 314/94, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: El actor D. Fidelha pertenecido a la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, desde su fundación hasta la integración de la Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo pasado a la situación de jubilado, con carácter forzoso por razón de edad, el 14 de marzo de 1990.- SEGUNDO: En los Estatutos de la MUNPAL, aprobados por la Orden de 9 de diciembre de 1975, se recogía la prestación denominada CAPITAL SEGURO DE VIDA, y en su artículo 70, se regulaba el derecho de los asegurados a la Mutualidad, jubilados, con sesenta y cinco años cumplidos, a percibir el valor actuarial de rescate del 50 por ciento, quedando el otro 50 por ciento para los beneficiarios una vez producido el fallecimiento del causante.- TERCERO: La condiciones bajo las cuales podía llegarse al rescate eran las siguientes; a) Haber solicitado la percepción del valor del rescate del 50 por 100 con antelación mínima de cinco años a la fecha de producirse la jubilación forzosa por edad.- b) Si la petición se efectuara en plazo inferior al indicado en el apartado procedente, la efectividad del rescate sólo podrá tener lugar transcurridos los cinco años de la misma.- CUARTO: De conformidad con las normas citadas, al amparo de los Estatutos revisados de la MUNPAL, el demandante solicitó ante la mutualidad el rescate del valor actuarial del 50 por 100 del capital seguro de vida que le correspondía, cursando la instancia correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto por la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1981, y al amparo de lo previsto en el artículo 70 de los Estatutos mutuales, en la fecha del 25 de enero de 1989.- QUINTO: En esta litis el actor solicita se declare su derecho a percibir el 50% del valor actuarial del capital seguro de vida y se condene a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad resultante.- SEXTO: Ha quedado agotada la vía previa administrativa". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Fidelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el 50% del valor actuarial del capital seguro de vida y asimismo debo condenar y condeno a las administraciones demandadas, INSS y TGSS, a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad resultante legal y reglamentariamente correspondiente".

TERCERO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de enero de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y la dictada por la Sala del Principado de Asturias el 28 de abril de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Fidel, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 18 de junio 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en determinar si constituye o no un requisito esencial para el reconocimiento del derecho a percibir el rescate del 50% a que se refieren los artículos 69 y 70 de los Estatutos de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), tras su reforma por Orden de 9-12-75, el transcurso del plazo de cinco años desde la solicitud requerido en el apartado 4.a) del citado artículo 70.

El actor, que perteneció a dicha Mutualidad, habiendo pasado a la situación de jubilación forzosa por razón de edad en 14-3-90 y que con fecha 25-1-89 había solicitado sin éxito de la MUNPAL el rescate del valor actuarial del 50% del denominado capital seguro de vida, reclamaba en su demanda el abono del mismo, ahora ya frente al INSS y a la TGSS, al haber quedado integrada la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social en 1º de abril de 1993.

Acogida la demanda por el Juzgado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmó su sentencia, al desestimar el recurso de suplicación que las demandadas interpusieron.

Para ello, dice la Sala que el tema a decidir es el de si el hecho causante de la prestación reclamada es anterior o posterior a la fecha de integración en el Régimen General de la S.S. de los funcionarios de la Administración Local, cuestión que a su vez queda enlazada con la teoría de los derechos adquiridos. Y, tras aludir expresamente a la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1993, llega a la conclusión de que el derecho reclamado obtuvo su consolidación bajo el imperio de la normativa anterior a la integración de aquel colectivo en el Régimen General de la S.S., pues antes del 1-4-93, fecha de la integración, concurrían en el actor los presupuestos exigidos por el artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL para poder rescatar el 50% del capital seguro de vida, esto es, la jubilación y tener cumplidos 65 años de edad, dado que el transcurso de los cinco años únicamente retrasa la efectividad del abono, pero no la del derecho, que ya había nacido y se había consolidado en la fecha de la jubilación, una vez cumplidos los 65 años de edad.

SEGUNDO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha, invocándose y aportándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala del Principado de Asturias en 28 de abril de 1995, que contempla hechos y pretensiones sustancialmente iguales pero llega a un pronunciamiento distinto, desestimatorio de la demanda inicial y acorde con la postura de la entidad gestora.

Sostiene la Sala de Asturias que el transcurso de cinco años entre la solicitud del rescate y la fecha de jubilación del solicitante, o entre la petición y la fecha en que el rescate puede hacerse efectivo, si aquella precede a la jubilación en menos de cinco años, es un requisito que los estatutos de la Mutualidad establecen con una clara naturaleza de contraprestación propia de los derechos generados en el contrato aleatorio, cuya transposición al caso, dice, es de evidente pertinencia, aunque no se trate aquí de créditos contractuales. Pues no es un simple aplazamiento de la eficacia de un derecho subjetivo perfecto, sino la imposición al futuro acreedor eventual de una carga, en que se cifra el beneficio correlativo de su deudor, que, hasta llegar a serlo, podrá disponer de la cantidad íntegra de cuyo rescate se trata y beneficiarse de sus rendimientos, como compensación al desembolso futuro. El transcurso del quinquenio es por ello un hecho jurídico de máxima significación, sin cuyo concurso el derecho subjetivo no se genera y el crédito carece de existencia, teniendo sólo una virtualidad futura, es decir, una naturaleza de expectativa.

Concurre, pues, sin lugar a dudas, la contradicción denunciada, y es preciso pronunciarse sobre la infracción legal que por el INSS se aduce del artículo 70.1 y 4 de la Orden de 9 de diciembre de 1975, en relación con el artículo 2º y disposición adicional segunda del Real Decreto 480/93, de 2 de abril.

TERCERO

La prestación complementaria de que se trata fue establecida inicialmente, con el nombre de capital seguro de vida, en el artículo 10.d) de la Ley 11/60, de 12 de mayo, que creó la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, para la gestión de la seguridad social de los funcionarios y obreros de plantilla de las Corporaciones Locales. Por Orden de 12 de agosto de dicho año se aprobaron sus Estatutos, disponiéndose en su artículo 55 que los asegurados en activo y los jubilados causarían al fallecer un capital seguro de vida, que ascendería a una mensualidad del haber regulador por cada dos años de afiliación activa, sin que en ningún caso fuese inferior a 5.000 pesetas. Por otra Orden de 9 de diciembre de 1975 se dio nueva redacción a los Estatutos de la MUNPAL, regulándose ahora el capital seguro de vida en los artículos 69 y 70. Se establece en este último que los asegurados a la Mutualidad, al pasar a la situación de jubilados, cumplidos, como mínimo, 65 años de edad, tendrán derecho a percibir el valor actuarial de rescate del 50%, quedando el otro 50% para los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, una vez producido el fallecimiento del causante. Pero se añade que las condiciones bajo las que podrá alcanzarse el derecho al rescate habrán de ser los siguientes:

  1. Que haya sido solicitada la percepción del valor de rescate del 50% con antelación mínima de cinco años a la fecha de producirse la jubilación forzosa por edad.

  2. Si la petición se efectuara en plazo inferior al indicado, la efectividad del rescate sólo podrá tener lugar transcurridos los cinco años de la misma.

La disposición transitoria tercera de las Leyes 31/91, de 30 de diciembre, y 39/92, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 1992 y 1993, autorizaron al Gobierno para que procediese a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la S.S. de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la S.S., en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinasen. La integración se llevó a cabo por el Real Decreto 480/93, de 2 de abril, cuyo artículo 3º dispuso que las prestaciones por muerte y supervivencia que se causen a partir de 1 de abril de 1993 se reconocerían de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la S.S.. Y en la disposición adicional segunda se previno que, a partir de la fecha de la integración, no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la S.S.

Como acertadamente se dice en la sentencia recurrida es la sucesión en el tiempo de ambas normativas lo que constituye la razón de ser del tema objeto de debate, que estriba precisamente en decidir si el hecho causante de la prestación reclamada se ha producido antes o después del día 1 de abril de 1993, fecha de integración en el Régimen General de la S.S. de los funcionarios de la Administración Local. O, lo que es lo mismo, si el derecho que se reclama obtuvo o no su consolidación bajo el imperio de la normativa anterior a esa integración, dado que ésta tiene efectos de 1-4-93, fecha en que no había transcurrido todavía el plazo de cinco años exigido en aquella.

CUARTO

Esta Sala tiene, en efecto, declarado que, para que un derecho adquirido pueda considerarse existente, dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la anterior normativa.

Si las normas han de interpretarse, en principio, según el sentido propio de sus palabras (artículo 3.1 del Código Civil), la Sala entiende que el derecho que se reclama, no sólo había nacido, sino que se había también consolidado bajo el imperio de la Orden de 9 de diciembre de 1975 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto 480/93, tratándose en consecuencia de un derecho subjetivo perfecto y no de una mera expectativa. Pues concurrían los requisitos exigidos por el artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL para poder exigir el valor actuarial del rescate del 50 % del capital seguro de vida, al tratarse de un asegurado que había pasado a la situación de jubilado y había cumplido los 65 años de edad.

Es cierto que la solicitud no se había realizado con una antelación de cinco años a la fecha de la jubilación. Pero el artículo 70.4.b) de la Orden de 9-12-75 disponía que, si la petición se efectuara en un plazo inferior, la efectividad del rescate sólo podría tener lugar transcurridos los cinco años de la misma. La expresión legal obliga a entender que únicamente se está retrasando la efectividad del abono, pero que el plazo de los cinco años no es un elemento necesario para el perfeccionamiento del derecho, sino un simple aplazamiento de su eficacia, que no puede privarle del carácter de derecho subjetivo perfecto, aunque sujeto a un plazo suspensivo. Sin que la expresión "condiciones" pueda entenderse empleada en el sentido técnico de hacer depende de ellas la adquisición del derecho al rescate, sino en el den

término o plazo que determina, no el nacimiento del derecho, sino su efectividad.

QUINTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 226 de la LPL, la desestimación del recurso, sin afectar a la situación jurídica creada por la sentencia que se aporta como contradictoria, y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en los artículos 25 y 233.1 de aquella ley procesal laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por el INSS y la TSGG contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Albacete, en el juicio sobre rescate del 50% del valor actuarial del capital seguro de vida seguido por Don Fidelcontra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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