STS, 29 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2001

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2 y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la orden, de fecha 14 de diciembre de 1998, de embargo preventivo de los créditos existentes a favor de dicho recurrente así como de los pagos futuros a favor del mismo, notificada por la Agencia Tributaria a Televisión Española, S.A. Ha comparecido ante este Tribunal Supremo el indicado recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos judiciales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por su parte, el Abogado del Estado ha entendido que la competencia corresponde a los Juzgados Provinciales de lo contencioso-administrativo de Madrid y la representación procesal del recurrente ha presentado alegaciones en el sentido de que las actuaciones deben devolverse a la Sección 5ª de la antes indicada Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tras suspenderse un señalamiento anterior para votación y fallo con objeto de incorporar a las actuaciones determinada documentación, por Providencia de 9 de febrero de 2001 se señaló nuevamente para la votación y fallo el pasado día 23 de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicho trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 2 por entender ambos órganos jurisdiccionales que carecen de competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la orden, de fecha 14 de diciembre de 1998, de embargo preventivo de los créditos existentes a favor de dicho recurrente así como de los pagos futuros a favor del mismo, notificada por la Agencia Tributaria a Televisión Española, S.A. El embargo preventivo indicado fué adoptado por la Dependencia de Recaudación Unidad de Gestión de Actas nº 5 de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid. En la resolución del Jefe de la Unidad de Recaudación referida se dice que se tramita en aquélla expediente administrativo de apremio contra el deudor a la Hacienda Pública PAVIA IMAGEN Y COMUNICACION, S.L., por deudas derivadas de actas de inspección por importe de 44.186.405 pts., siendo administrador de dicha sociedad el antes indicado recurrente, y que a efectos de una posible derivación de responsabilidad subsidiaria contra dicho administrador, y por las circunstancias que en dicha resolución se concretan, es por lo que se adopta la medida cautelar del embargo preventivo referido.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha entendido que no le corresponde el conocimiento del asunto de que se trata porque el acto recurrido ha sido dictado por el Delegado en Madrid de una entidad pública con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional. Por su parte, el Juzgado Central número 2 sostiene, en síntesis, que no resulta competente por cuanto el acto administrativo impugnado emana de un órgano integrado en la Administración periférica del Estado de cuantía superior a 10 millones de pesetas, lo que defiere la competencia a la antes indicada Sala, ante la que se presentó el recurso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8.3, párrafo segundo en relación con el 10.1 j) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Si bien la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es un organismo público perteneciente al sector estatal (está adscrita al Ministerio de Hacienda ex Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo) con competencia en todo el territorio nacional, el dato decisivo para resolver la cuestión de competencia es que, como resulta de lo ya indicado anteriormente, en el presente caso el acto administrativo en cuestión ha sido dictado por un órgano periférico de dicha Agencia, con una competencia territorial, por tanto, limitada, lo que obliga a entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo antes referida de conformidad con lo dispuesto por el art. 8.3, párrafo segundo, en relación con el 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción, si se tiene en cuenta, además, que la cuantía del acto de referencia es superior a 10 millones de pesetas.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 232/99), a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 2 (recurso 237/99), sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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