STS, 11 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:18
Número de Recurso3016/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3016/2003 interpuesto por D. Jose Pedro representado por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornielles, promovido contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 727/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 727/01, promovido por Don Jose Pedro y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 4 de marzo de 2003 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de abril de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 8 de junio de 2005, y por providencia de 8 de septiembre de 2005 se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara su oposición, lo que hizo en escrito de 7 de octubre de 2005, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3016/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 4 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 727/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Pedro, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de septiembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, y contra la de 27 de septiembre que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

El recurrente, en su solicitud de asilo, se limitó a aducir como motivos de su petición (folio

1.14 del expediente administrativo) que "Para mantener a la mujer y a los hijos sus 15 dólares mensuales son insuficientes. No hay posibilidad de mejorar su status social, por las limitaciones de su país. Nunca ha sido detenido. "

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Frente a esta resolución pidió su reexamen alegando que

se ratifica íntegramente en sus manifestaciones realizadas. Por problemas económicos y políticos no puede sostener a su familia, sus padres viven con él, ya jubilados y enfermos y lo están pasando muy mal económicamente. Quiere vivir en un país libre, trabajar y poder mantener a su familia sin problemas.

Dicha petición fue denegada por subsistir los criterios que motivaron la inadmisión.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución de inadmisión a trámite, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"En el caso de autos el recurrente, de nacionalidad cubana, no alegó la pertenencia a una etnia o postura ideológica ni una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual ya que las circunstancias que en definitiva se invocan son de naturaleza económica (ver folio 1.14 de la solicitud de asilo, solicitud de reexamen y demanda) centradas en la imposibilidad de sostener a su familia con un trabajo lo que unido al reconocimiento de la no pertenencia a grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (ver folio 1.11 letra G de la solicitud de asilo) y de que nunca ha estado detenido (ver folio 1.14 de la solicitud de asilo) hace difícil considerar que ha existido una mínima prueba, en base a un relato verosímil, de persecución. Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos

24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente (tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala) no vierte en su recurso de casación alegaciones realmente referidas al asunto examinado, y, por el contrario, atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

Concretamente, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice transcribir un fundamento jurídico de la sentencia de instancia, pero esa transcripción corresponde a otra sentencia, pues la aquí concernida no tiene ningún párrafo que corresponda con lo que ahí se reseña. Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, y, así, afirma el recurrente que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo"; lo que no es cierto, pues aun cuando la sentencia de instancia contiene una escueta alusión a la falta de indicios de los hechos relatados (lo que no es correcto, al hallarnos en fase de admisión a trámite y no denegación del asilo), la verdadera ratio decidendi de dicha sentencia no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos. Consiguientemente, carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Carece asimismo de sentido la insistencia del actor en que su relato era verosímil, pues ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo. Y así efectivamente es, pues, como apunta la sentencia de instancia, los hechos relatados en la solicitud de asilo eran de naturaleza puramente socioeconómica, no reconducibles a ninguno de los motivos de persecución contemplados en la Ley 5/84 y en la Convención de Ginebra.

Lo cierto es que el recurrente nada útil dice para rebatir las verdaderas consideraciones de la Sala de instancia. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, el recurrente o bien introduce hechos novedosos que nada tienen que ver con lo expuesto al pedir asilo y no había manifestado en ningún momento anterior, o bien realiza unas alegaciones que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba.

Así, alega el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación que "políticamente estaba perseguido por el régimen de Fidel Castro ya que le acusaban de pertenecer a partidos políticos distintos del régimen", pero basta repasar el relato expuesto tanto en la solicitud de asilo como en la petición de reexamen, para constatar que no manifestó entonces ningún temor a ser perseguido por razones políticas, sino puras consideraciones económicas, derivadas de su descontento con las condiciones de vida en Cuba, que por sí solas no pueden dar pie al reconocimiento de la condición de refugiado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 3016/2003 interpuesto por D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 727/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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