STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:8242
Número de Recurso8352/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 8352/2003, interpuesto por la Procuradora Dª BEGOÑA LÓPEZ CEREZO, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo número 1412/01, de fecha 20 de marzo de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1412/01 la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto . contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 30 de abril de 2001 por el concepto de inadmisión a trámite, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Alberto, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con base en dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alberto, natural de la India, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1412/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de abril de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes: 1.- El solicitante, nacional de la India, basa su solicitud en el siguiente relato: El 9 de octubre de 2000 un grupo de personas se ocultó en el campo donde el solicitante cultiva caña de azúcar. Uno de estos hombres le dijeron que pertenecía aun grupo terrorista y que iban a permanecer escondidos en dicho lugar una temporada. La policía se presentó en el lugar y disparó a los terroristas matando a dos de ellos. La policía creyó que había dado cobijo a los terroristas y lo detuvo durante dos días, sometiéndolo a torturas y golpeándole. Posteriormente, al no obtener ninguna confesión, le dejaron en libertas, no sin antes decirle que le estarían vigilando. Unas horas después los terroristas se personaron en su casa y le causaron de haberles delatado a la policía. Tuvo noticias de que la policía conoció dicha reunión y que se dirigía a su casa para arrestarle. Huyó a Bombay donde permaneció una temporada hasta que se enteró de que la policía había emitido una orden de búsqueda y captura acusándole de ser terrorista.

  1. - Consta que el solicitante tiene dos cicatrices en el cuero cabelludo de 5 y 2 cm, que según relata le fueron producidas por dos golpes con la culta de un rifle.

  2. - ACNUR no se opuso a la inadmisión. Se procedió a dictar Resolución de inadmisión en aplicación del art 5.6.b) de la Ley de Asilo al no considerara que los hechos estén incluidos en los supuestos de la Convención.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que se han infringido los arts 24 y 25 del Reglamento de Asilo

. Ahora bien, los arts 24 y 25 se encuentra recogidos dentro del capítulo III referente a la solicitud de asilo, fuera por lo tanto del capítulo II que se refiere a la inadmisión a trámite, lo que implica que, sencillamente, los artículos invocados no son de aplicación pues estamos ante un caso de inadmisión.

TERCERO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley.

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. En efecto, el recurrente no narra una persecución por opiniones políticas, étnicas, religiosas, etc. Lejos de ello describe una situación en la que la policía de su país tiene sospechas de su pertenencia a un grupo terrorista, supuesto diferente del regulado en la Ley de Asilo".

TERCERO

El primer motivo de casación no puede prosperar por su deficiente articulación.

El actor denuncia la infracción del artículo 25 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/1984, aprobado por RD 203/1995, en relación con los artículos 84, 91 y 112 de la Ley 30/1992 (LRJ -PAC), por no haberse observado el trámite de audiencia en el curso del expediente administrativo. Ahora bien, al sostener el motivo se limita a reiterar, incluso de forma literal, lo señalado al respecto en su demanda, siempre en referencia con las actuaciones administrativas, sin someter a crítica alguna la concreta respuesta que a tal cuestión dio la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, supra transcrito.

Olvida el recurrente, al razonar así, que una jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Por lo demás, una eventual estimación de este motivo carecería de sentido, habida cuenta que de dicha estimación se seguiría una retroacción de las actuaciones administrativas en el expediente de su razón, siendo así que, como diremos a continuación, vamos a estimar el segundo motivo, por cuanto que del propio relato del solicitante se deduce, en principio, una persecución que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones administrativas cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo y a la consiguiente admisión a trámite de la solicitud) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

CUARTO

Como acabamos de apuntar, estimaremos el motivo segundo, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, reformada por Ley 9/94.

Anticipemos que la cita de los artículos 3.1 y 8 que se refieren a la concesión del asilo de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, por los motivos 5.6.b o d) de dicha Ley pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite por tales motivos significa también una infracción anticipada de aquellos preceptos, dado quien alega la infracción de los artículos 3º.1 y 8º de la Ley, está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite por el art.

5.6 .b o d).

El recurrente alega que los hechos relatados al solicitar asilo entran dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951, y hemos de darle la razón, pues en aquel relato se expuso una persecución protegible por razones políticas que merece ser estudiada en un procedimiento abierto al trámite.

El solicitante narró haber sufrido detención y torturas por las fuerzas de seguridad de su país, que le acusaban de connivencia con terroristas, y añadió que los mismos terroristas también le perseguían acusándole de delator ante la policía, por lo que viéndose amenazado desde las dos partes enfrentadas, decidió huir de su país.

Las dudas que pueda suscitar ese relato acerca de si hay o hubo una propia persecución, o simplemente el lícito ejercicio por las Autoridades de su país de las potestades de policía, no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben zanjarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera, como es el caso de autos), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera).

Por lo demás, de la existencia de los hechos a que se refieren las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición de asilo requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo), cuando se aduce una persecución por motivos políticos, pues lo que se adujo en la solicitud, fue una persecución policial por colaboración con un grupo terrorista, lo que presupone la imputación policial de participación en las ideas políticas de aquellos que si son tenidos por terroristas y perseguidos, lógicamente cabe pensar que la persecución obedece a que se les atribuye una ideología contraria a la del Gobierno. Y ello en contra de lo que se dice en la sentencia, sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 8352/2003 que la representación procesal de D. Alberto interpone contra la sentencia que con fecha 2O de marzo de 2003 dictó la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1412 de 2001, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1412/01 interpuesto por D. Alberto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de abril de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Alberto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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