STS, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1701
Número de Recurso5987/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 5987/2002, interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de María Rosario y Iván, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de junio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1619/01 . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1619/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de María Rosario y Iván contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de junio de 2001 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 26 de junio de 2001, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 5 de septiembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de María Rosario y Iván, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 31 de mayo de 2004.

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Marzo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5987/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 25 de junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1619/01 , por la que se desestimó el recurso sostenido por Dª. María Rosario y D. Iván, ambos naturales de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de junio de 2001 que desestimó la petición de reexamen formulada por María Rosario extensiva a su hijo Iván y, en consecuencia ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 26 de junio de 2001.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo, en el listado de datos personales, un extracto de la declaración de los solicitantes de asilo, en los siguientes términos:

"Trabaja en el partido político Frente Comunitario de Barrios de Pereira, donde se hacen reuniones de política. Esto lo dirige un ex-concejal de Pereira llamado Gabriel del Partido Liberal. Colaboraba con alcohólicos y drogadictos, recogían fondos para el directorio y hacían talleres y conferencias, ganaba 400.000 pesos. Por eso comenzó a recibir amenazas, pero no sabe de quién, no sabe si alguien relacionado con las drogas, le decían directamente que era relacionado con el trabajo. Todo comienza en verano de 2000, le mandaron escritos amenazadores, puso denuncia hace mes y medio, siguió trabajando hasta hace un mes, aunque lo dejó todo le siguieron llegando anónimos y llamadas diciendo que se fueran. Por eso ha venido",

Luego, con ocasión del reexamen, reiteró lo alegado y añadió que la actividad que desarrollaba es contraria a los narcotraficantes y que puso una denuncia que se acompaña en la solicitud de asilo, insistiendo en la verosimilitud de las alegaciones efectuadas y en el temor fundado de perder su vida y la de su hijo. Solicitó asimismo que se autorizase la entrada en territorio español por razones humanitarias al tener un hijo de 4 años de edad y sentirse amenazada, si regresara a su país.

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por entender concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo ,

por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 ..... no estando los motivos indicados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales .

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

No ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , dada la imprecisión de sus alegaciones, tanto en relación con los hechos como con las personas o grupos de los que procederían las supuestas amenazas, sin que los documentos aportados sean suficientes para demostrar las mismas. Dichas conclusiones resultan avaladas por los informes del ACNUR contrarios a la admisión a trámite de la solicitud del actor (folios 3.3 y 6.7 del expediente administrativo), señalando el mencionado organismo que las alegaciones de la solicitante contienen escasos datos informativos, sin que tampoco se desprendan de las mismas elementos que indiquen un temor de persecución por alguna de las causas establecidas en el art. 1 de la Convención de Ginebra de 1951 .

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), alega la parte recurrente, como primer motivo de casación, que el Tribunal de instancia ha infringido las normas que rigen las garantías procesales al denegar el recibimiento del pleito a prueba. En concreto, considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional .

El motivo no puede ser estimado.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora . Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, sencillamente porque una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Consiguientemente, procede desestimar el motivo de casación, puesto que tal recibimiento era, por las razones expuestas, innecesario por irrelevante para el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo impugnado, que podía y debía ser realizado a la luz de los datos obrantes en el expediente administrativo sin necesidad de actividad probatoria en el curso del proceso.

Por lo demás, la actora pidió el recibimiento a prueba sobre un hecho (la existencia de la organización a la que decía pertenecer) que no había sido en puridad negado ni discutido por la Administración, por lo que la prueba acerca del mismo era innecesaria; y en cuanto al otro objeto de la prueba, la situación general de su país de origen, tampoco resultaba relevante para la resolución del litigio.

Y, sobre todo, existiendo, como existen, razones para la estimación del recurso contencioso administrativo en cuanto al fondo, carecería de sentido una reposición de actuaciones.

En suma, la Sala de instancia no incurrió en infracción de los preceptos invocados en este primer motivo al denegar el recibimiento a prueba del recurso.

CUARTO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJ . se alega la vulneración de los artículos 3. 8 y 17 de la Ley 5/84, de Asilo . Alega la recurrente que concurren en su caso todos los requisitos exigidos para que se le conceda el asilo. Añade que las circunstancias concurrentes en su caso pueden justificar, al menos, la autorización de residencia en España por razones humanitarias; e insiste en que en esta materia no es exigible una prueba plena, bastando los indicios.

Este motivo debe prosperar.

Resaltemos, ante todo, que la doctrina jurisprudencial a que la recurrente se refiere, sobre la inexigibilidad de prueba plena en casos como el examinado, no es desconocida ni ignorada por la Sala de instancia, que, al contrario, asume dicha doctrina y la recoge de forma explícita en su sentencia. En cualquier caso, como se ha apuntado, hallándonos como nos hallamos ante una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y no ante una denegación del asilo, no es esa la cuestión relevante, sino si los hechos expuestos eran o no constitutivos de una persecución protegible a través del asilo y si, por ende, fue o no procedente la aplicación de la circunstancia tomada en consideración por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (en este sentido, carecen de fundamento las referencias de la Sala de instancia a la inexistencia de indicios suficientes de la persecución invocada).

Situados ya en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, hemos de consignar que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6.b de dicha Ley .

El recurso de casación debe ser estimado, ya que los hechos relatados por la interesada describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

En efecto, la recurrente refirió unas amenazas reiterando que le eran proferidas por sectores del narcotráfico a causa de la actividad social contra la droga que aquélla llevaba a cabo, y eso constituye en principio una persecución protegible.

Adujo, pues, la interesada, una persecución por motivos sociales y políticos que, en principio, resulta incardinable entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que los perseguidores no fueran las Autoridades o agentes estatales, ya que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Como es, también, reiterada la jurisprudencia que ha recordado que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por la recurrente debió ser admitida a trámite, (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5987/02, interpuesto por Dª María Rosario y D. Iván contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de Junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1619/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1619/01 interpuesto por Dª María Rosario y D. Iván contra las Resoluciones del Ministro del Interior de 26 de Junio de 2001 y 27 de Junio de 2001, por las que se acordó, y confirmó, la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª María Rosario y D. Iván a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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