STS, 19 de Noviembre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:7686
Número de Recurso4995/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 4.995/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez Tejeiro, en nombre y representación de Don Francisco , contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 1.998, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo número 1.239/1.996, sobre expulsión del territorio nacional, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1.998, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.239/1.996, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución dictada por el GOBERNADOR CIVIL DE LLEIDA, en fecha 20 de marzo de 1.995, por ser conforme a Derecho.- SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Francisco , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 19 de marzo de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Francisco , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, y anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 4 de junio de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 4 de junio de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 12 de noviembre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), desestimatoria del recurso interpuesto contra Acuerdo del Gobernador Civil de Lleida, de 20 de marzo de 1.995, en cuya virtud se decreta la expulsión de la recurrente del territorio español, con prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por estar incursa en la causa de expulsión prevista en el apartado d), del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en razón de haber sido condenado previamente como autor de un delito contra la salud pública a una pena de cinco años de prisión menor y multa de tres millones de pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago. Para basamentar el recurso se articulan tres motivos distintos, todos ellos al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en los que se consideran infringidos los artículos 24.2 y 25 de la Constitución, en cuanto estos consagran el derecho a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia, así como el principio non bis in idem.

SEGUNDO

El primer motivo en el que se denuncia la infracción por inaplicación, del artículo 24.2 de la Constitución que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de haberse entendido probada, en la sentencia, la concurrencia de uno de los motivos de expulsión previstos por la legislación sobre extranjería cuando no existían elementos de prueba acreditativos en el expediente, adolece de una manifiesta falta de fundamento. En efecto, la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia impugnada manifiesta ser verdad "que, en el expediente administrativo de expulsión, no consta testimonio de la sentencia penal condenatoria, sino únicamente, un informe policial de antecedentes, en donde se hace constar la sentencia condenatoria, pero no es menos cierto que el actor en ningún momento ha negado la realidad de esa condena, ni tampoco las demás circunstancias a las que alude el informe policial". Con independencia de lo anterior, es de observar cómo en la vía administrativa, el demandante no negó en absoluto que hubiera sido condenado por un delito contra la salud pública, o que sus antecedentes penales estuvieran vigentes, reconociendo además, en el relato de hechos del escrito de demanda, que fue detenido en 6 de mayo de 1.994 y estuvo privado de libertad hasta el año 1.996. Por todo ello, es por lo que la Sala considera suficientemente acreditada la causa de expulsión apreciada en la resolución administrativa impugnada pues, con arreglo al artículo 74 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, sólo los hechos controvertidos y respecto de los que no haya conformidad entre las partes deben ser objeto de prueba.

Es evidente, pues que la Sala de instancia ha efectuado una valoración de las circunstancias del caso, que le ha llevado a considerar acreditada la concurrencia del presupuesto de hecho -haber sido condenado previamente por delito doloso a pena privativa de libertad superior a un año- determinante de la expulsión, lo que revela la improcedencia del motivo en cuanto que la actividad probatoria y valorativa ha existido sin que resulte conculcada la normativa constitucional invocada, y obsérvese finalmente que en realidad el recurrente pretende combatir, mediante la reiteración de los argumentos vertidos en el proceso, la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Sala de instancia, olvidando que es doctrina reiterada y constante de ese Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 95.1 de la :R.J.C.A, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida. La interpretación del contenido de los dictámenes, informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es labor que corresponde a la Sala de instancia, sin que la revisión de la apreciación de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo que se justifique infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas (sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1.995, entre otras), lo que no acontece en el presente caso, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo esgrimido en el que se denuncia infracción por inaplicación del mismo artículo 24.2 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia que consagra, por cuanto la Administración está obligada a probar las imputaciones que realiza, y sin embargo la sentencia impugnada deduce la existencia de la infracción y su imputación al recurrente en razón de haberse omitido negativa explícita.

En el presente caso, la Autoridad competente, ha decretado, a través del correspondiente expediente incoado al súbdito extranjero, su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por período de cinco años, en base a haber sido condenado, como autor de un delito doloso contra la salud pública, a pena privativa de libertad superior a un año y no cabe sostener por ello, como pretende el recurrente, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la C.E., puesto que el hecho determinante de la sanción, -haber sido condenado por delito doloso a pena privativa de libertad superior a un año-, ha quedado evidenciado, no sólo, como decíamos, por resultar de los antecedentes policiales incorporados al expediente, sino también porque el propio recurrente en las alegaciones que formula -por cierto desde el Centro Penitenciario de Ponent (Lleida)- en el expediente administrativo no sólo no negó en ningún momento el hecho de la condena, sino que además parece darla por supuesta al encaminar su alegato al recordatorio del principio "non bis in idem", siendo tales circunstancias elementos suficientes para destruir la presunción de inocencia y para que la Sala de instancia considere el hecho de la condena como no controvertido y suficientemente acreditada la concurrencia de la causa de la expulsión. En suma, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 25 de la Constitución, en cuanto reconoce y consagra los principios de legalidad y tipicidad que se manifiestan entre otros en el principio general del Derecho "non bis in idem". El motivo en tal forma articulado debe decaer porque, con una técnica impropia de ser utilizada en sede casacional, constituye una mera reiteración de las alegaciones deducidas en la instancia a que la sentencia recurrida ha dado respuesta cumplidamente en su fundamento de derecho quinto, de forma absolutamente respetuosa con la doctrina de esta Sala manifestada entre otras, a contrario sensu, en la Sentencia de 22 de mayo de 2.000 (recurso de casación 1911/1996), en la que si bien en relación con un supuesto que encontraba encaje en un apartado distinto del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985 se recuerda que el Tribunal Constitucional ha proclamado en un auto de 3 de octubre de 1.997 sobre un caso que guarda cierta similitud con el que ahora resolvemos que «aunque la expulsión del territorio nacional de un extranjero haya sido conceptuada como sanción y que por eso queda sometida a la garantía del artículo 25-1 de la Constitución, sin embargo dicha expulsión "por incumplir los requisitos que la legislación de extranjería impone a su estancia en España, no puede ser confundida con una pena, de la que le separan el fundamento y los fines que persigue (STC 242/1994, fundamento jurídico 4º). Una cosa es que el actor haya traficado con droga, y que esa conducta le haya acarreado una pena privativa de libertad; y otra cosa es que su derecho a residir en España, que se encontraba condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad, haya quedado extinguido al incumplir ese requisito legal. A su vez, la pena de prisión le ha sido impuesta en el marco de la política criminal del Estado, mientras que la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes (STC 234/1991).

Que el actor haya cumplido la pena impuesta por la comisión de un delito, extinguiendo la responsabilidad criminal declarada por la previa Sentencia condenatoria, no guarda relación ninguna con el dato cierto de que su conducta delictiva ha ocasionado la pérdida del derecho a residir en España, a tenor de la norma con rango de Ley que regula ese derecho de residencia».

QUINTO

Rechazados, según hemos expuesto, los tres motivos invocados por el recurrente, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco , contra la sentencia de 29 de enero de 1.998, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso 1.239/1.996. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

265 sentencias
  • STSJ Cataluña 131/2013, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...tampoc pot prosperar, atesa la naturalesa no sancionadora de l'ordre d'expulsió i el fonament de la mesura acordada. Com recorda la STS, de 19-11-2002, "una cosa es que el actor haya traficado con droga, y que esa conducta le haya acarreado una pena privativa de libertad, y otra cosa es que......
  • STSJ Cataluña 521/2013, 1 de Julio de 2013
    • España
    • 1 Julio 2013
    ...CINQUÈ En relació a la naturalesa no sancionadora de l'ordre d'expulsió i el fonament de la mesura acordada tal com recorda la STS, de 19-11-2002, " una cosa es que el actor haya traficado con droga, y que esa conducta le haya acarreado una pena privativa de libertad, y otra cosa es que su ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 41/2014, 3 de Marzo de 2014
    • España
    • 3 Marzo 2014
    ...Séptimo- se acomoda al ordenamiento Jurídico a la vista, por ejemplo, de la STS de 28-4-2011 reiterativa de la Sentencia del Alto Tribunal de 19-11-2002, rec. 4995/1995 . Y en esa Sentencia de 28-4-2011 se afirma sin fisuras la procedencia de la expulsión por comisión de delito ex art. 57.2......
  • STSJ Castilla y León 1720/2015, 20 de Julio de 2015
    • España
    • 20 Julio 2015
    ...que se tiene en cuenta es el derecho a residir en España que se encuentra condicionado a no cometer delito de cierta gravedad ( STS de 19 de noviembre de 2002 ), y en esta misma línea la STS de 29 de abril de 2005, teniendo el respaldo de la STC 24/2000, de 31 de enero, en la que se afirma ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR