STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:6537
Número de Recurso9746/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9746/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dña. Leticia , Dña. Natalia , Dña. Marí Luz , Dña. Ángeles , D. Rogelio , D. Jose Pedro , D. Jesús Ángel , Dña. Lourdes y Dña. Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 13 de octubre de 1997, en recurso número 1652/1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el 13 de octubre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar el recurso contencioso-administrativo número 1652/1996 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido como codemandada Doña Leticia , contra la resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran nulas por no ser conformes a Derecho. Sin especial imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el Acuerdo adoptado por la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto de Aldehuela de Periáñez de 24 de septiembre de 1996, que acordó revocar el anterior acuerdo de la Asamblea Vecinal de 13 de agosto de 1996 por el que se aprobó el resumen numérico provisional de habitantes.

La revocación tuvo por objeto dejar sin efecto las exclusiones provisionalmente acordadas el 13 de agosto, fundadas en la falta de residencia habitual de varias de las personas inscritas, todo ello con el fin de que el resumen numérico quedara formado exclusivamente a partir de las hojas del padrón recogidas.

El acuerdo de 24 de septiembre de 1996 puso fin a la tramitación del procedimiento y fue remitido directamente a la Delegación Provincial, por lo que el recurso no puede considerarse inadmisible al amparo del artículo 37 de la Ley Jurisdiccional por tratarse de un acto de trámite.

No puede decirse lo mismo del anterior acuerdo de 13 de agosto de 1996, el cual sí dio ocasión a trámites posteriores de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (2 de septiembre de 1996) y de formulación de reclamaciones.

El artículo 91.4 del Reglamento de Organización de las Corporaciones Locales establece que el debate y votación de un asunto no comprendido en el orden del día exige la justificación de la urgencia de la moción, que tiene que venir fundada en el mismo carácter del asunto.

No puede admitirse como argumento el retraso en la convocatoria de una sesión extraordinaria solicitada, que puede ser impugnado por la vía de los recursos (artículos 78.4 del Reglamento).

No es admisible la alegación del hecho de que la Delegación Provincial de Estadística diera curso a los datos del padrón que le fueran remitidos por oficio de la Alcaldía de 9 de septiembre de 1996, ya que ello no supone subsanación o convalidación alguna de los defectos en que pudiera haber incurrido la tramitación municipal de renovación del padrón.

No es admisible la pretensión de revocación de los actos permitida por el artículo 105 de la Ley 30/1992 y que exige que la revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico. El artículo 158 de la Ley de Bases, en la redacción dada por la ley 4/1996, de 10 de enero, establece que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente y quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

En consecuencia, no es admisible que se inscriban como vecinos en el padrón de un determinado municipio quienes durante la mayor parte de daño residan en una localidad distinta, sin que pueda justificarse la inscripción por el mero hecho de tener casa abierta, disfrutar allí sus vacaciones o acudir a la localidad en fines de semana.

No puede invocarse tampoco el derecho fundamental de libertad de residencia, pues las consecuencias jurídicas de la elección del lugar de residencia vienen determinadas por la ley por lo que respecta al lugar donde deberá empadronarse.

La ley 4/1996 y el Reglamento aprobado por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, tratan de actualizar permanentemente el Padrón Municipal de habitantes sin tener que esperar a las actualizaciones quinquenales que se efectuaban anteriormente.

Lo expuesto determina la estimación del recurso, sin que ello suponga sostener que hubieran de mantenerse todas las exclusiones acordadas provisionalmente por la Asamblea Vecinal en sesión de 13 de agosto de 1996, sino que se depuren las discrepancias existentes sobre la permanencia o baja en el padrón, suficientemente salvaguardada por la normativa especial de aplicación a la última renovación del padrón de 1996.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Leticia , Dña. Natalia , Dña. Marí Luz , Dña. Ángeles , D. Rogelio , D. Jose Pedro , D. Jesús Ángel , Dña. Lourdes y Dña. Marí Juana se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Se infringe el artículo 29.1 b) de la Ley Jurisdiccional. La sentencia ha omitido en su encabezamiento toda referencia a los recurrentes: como parte codemandada menciona sólo al Ayuntamiento y en el fallo cita a Dña. Leticia como codemandada, pero omite los ocho restantes comparecientes. Aun cuando hasta el momento no se ha generado indefensión, puesto que el escrito ha sido admitido, persiste el temor de una posible interpretación restrictiva de la legitimación para recurrir la sentencia.

El fallo de sentencia pone en riesgo, a tenor de las competencias y del procedimiento establecido en el artículo 74 del Reglamento de Población, el derecho reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución a los vecinos excluidos del padrón por acuerdo de 13 de agosto de 1996, por lo que se invoca el artículo 5.4 de la Ley Orgánica de el Poder Judicial en apoyo de la admisión de recurso.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por vulneración de los artículos 37 y 82, apartado e), de la Ley Jurisdiccional al haber rechazado en el fundamento jurídico segundo la inadmisibilidad del recurso defendida por la parte recurrente.

La revocación objeto del acuerdo recurrido no impedía, de ninguna de las maneras, que continuara el procedimiento. Fue un acto muy posterior, el oficio de la alcaldía de 9 de noviembre de 1996, que no ha sido objeto del proceso y que procede de un órgano administrativo diferente a la Asamblea Vecinal y con competencias propias, el que determinó el envío del Resumen numérico de habitantes a la Delegación Provincial sin publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia.

El enjuiciamiento del carácter recurrible o no el acto objeto del proceso debió efectuarse en sí mismo y no por los efectos de un acto de ejecución del que era autor el primer interesado en su naufragio.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1980.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 43, apartado 1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no decidir sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate y todas las cuestiones controvertidas en el proceso, de manera congruente.

La sentencia, al partir de la presunción de falta de residencia habitual en el municipio de todos o parte de los vecinos excluidos, vulnera los artículos 1249 a 1253 del Código civil y el artículo 16 de la Ley 7/1985, que operan a favor del derecho al empadronamiento. Los argumentos de la parte no han sido desvirtuados por la sentencia, sino simplemente ignorados al no haber merecido consideración alguna el examen de los antecedentes del acto recurrido y en particular la naturaleza, circunstancias y consecuencias del acuerdo revocado que carecía de toda actividad probatoria previa y que violaba derechos fundamentales de los vecinos recogidos los artículos 19 y 23 de la Constitución y en consecuencia resultaba nulo de pleno derecho con arreglo al artículo 62 de la Ley 30/1992.

El rechazo a la aplicación del artículo 105.1 de la Ley 30/1992 carece de motivación.

La sentencia debía haber examinado con la debida profundidad la naturaleza jurídica, causa, contenido, formalidades y efectos del acuerdo recurrido y los mismos elementos determinantes del acuerdo al que sustituía para valorar la adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa. La sentencia no contiene en ninguno de sus presupuestos, afirmaciones o razonamientos ninguna evidencia de que el acuerdo recurrido viole regla alguna del ordenamiento jurídico y a ello estaba obligada para rechazar la aplicación del artículo 105 de la Ley 30/1992.

La sentencia incurre en grave incongruencia entre la matización o salvedad que contiene en el fundamento jurídico quinto y el fallo, donde no aparece recogida aquélla. Esta incongruencia tiñe la sentencia de una pátina de confusión incompatible con la claridad exigible legalmente.

La sentencia adolece de incongruencia omisiva al no examinar los móviles reales y el procedimiento de formación de la voluntad del órgano de la Administración General del Estado que suscita el ejercicio de la acción por parte del abogado del Estado y que es clave para determinar la legitimación de éste en el proceso. Esta legitimación estaría viciada por infracción del artículo 103.1 de la Constitución por desviación de poder en la invocación del artículo 65 de la Ley 7/1985, tal y como se expuso en el fundamento jurídico 4º del escrito de contestación a la demanda y en la conclusión primera de escrito de conclusiones.

La actuación del abogado del Estado está viciada de raíz, ya que lesiona el contenido esencial de los derechos reconocidos en los artículos 19 y 23 de la Constitución; prescinde totalmente del procedimiento establecido por falta de comprobación de los hechos y de la residencia habitual de los interesados que gozan de presunción legal a su favor y de audiencia previa; e incurre en desviación de poder, pues la finalidad pretendida por el proceso es restaurar o proteger los intereses políticos de otra naturaleza ajena a la protección del ordenamiento jurídico, pues los mismos pertenecen a una fracción minoritaria de la Asamblea Vecinal que representa el Alcalde y parte de su familia así como los vecinos que cita, frente a la mayoría de dicha Asamblea que aquel pretende eliminar privándoles de sus derechos civiles y políticos.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución (prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos en el caso de la actuación del Gobernador civil y del Alcalde), artículo 18 y 23.1 de la Constitución (está en juego el ejercicio del derecho a fijar la residencia en cualquier punto del territorio nacional) y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva).

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los artículos 37, 82 c), 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1249 a 1253 del Código Civil; artículos 105.1 de la Ley 30/1992; artículos 80, 81, 82, 83 y 84, en relación con el artículo 82.1 e) de la Ley 30/1992; artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso; el artículo 6 de la Ley 7/1985, al propiciar la recuperación de efectividad del acuerdo municipal de 13 de agosto de 1996; artículos 16 y 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al presumir sin motivación la falta de residencia, en todo o en parte de los vecinos excluidos del Padrón; los artículos 29.3, en relación con el artículos 73.2 de la Ley 7/1985 y con el artículo 23.1 de la Constitución, al propiciar indirectamente la pérdida de la condición de miembros de la Asamblea Vecinal de los vecinos excluidos.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los artículos 54, 82.3, 91.4 y 111 del Reglamento de Organización por el rechazo de razones de urgencia para la adopción del acuerdo recurrido en una concepción rigorista y nada realista respecto a la realidad jurídica de los municipios especialmente en el medio rural y que ignora el hecho incontrovertido de que la urgencia fue sometida a votación y aprobada mayoritariamente y que, como se demostró en la contestación a la demanda y en las conclusiones, la urgencia la apreciaban todos los agentes que actuaban en los hechos, comenzando por el propio recurrente, como pone en evidencia la insólita celeridad de su conducta.

La sentencia suplanta la percepción que sobre los hechos y circunstancias que concurrían pudieran tener los miembros de la Corporación directamente implicados y su voluntad colegiada y votada en ejercicio del derecho constitucional en el seno de un órgano que, aunque pequeño, posee dimensión constitucional y tiene reconocida su autonomía y en cuya actuación no se cometieron irregularidades formales destacadas. Se vulnera, asimismo, el artículo 3.1 del Código Civil. Para constatar la concurrencia de la urgencia, aparte de la gravedad y trascendencia de los derechos, no hay más que recordar la resolución de la Alcaldía denegando la convocatoria del pleno extraordinario y los reiterados requerimientos del Instituto Nacional de Estadística para que se remitieran los resúmenes numéricos del Padrón de Habitantes y, finalmente, la celeridad y concatenación con que actuaron los miembros minoritarios de la Asamblea Vecinal, el Gobernador civil y el propio Servicio Jurídico del Estado (folios 32, 33 y 37 del expediente administrativo e informe del Servicio Jurídico del Estado al Gobernador civil).

Motivo séptimo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, 2 de febrero de 1996 y 20 de febrero de 1992.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se revoque la resolución judicial recurrida y se sustituya por otra que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Administración General del Estado contra el acuerdo de la Asamblea Vecinal del Municipio o, subisidiariamente, para el supuesto de que no se aceptara su inadmisibilidad, se desestime dicho recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a Derecho el Acuerdo recurrido con imposición de costas a la Administración recurrente.

TERCERO

Por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto para el dia 25 de septiembre de 2002, y se señaló nuevamente para el 2 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Leticia , Dña. Natalia , Dña. Marí Luz , Dña. Ángeles , D. Rogelio , D. Jose Pedro , D. Jesús Ángel , Dña. Lourdes y Dña. Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 13 de octubre de 1997, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo adoptado por la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto de Aldehuela de Periáñez de 24 de septiembre de 1996, que acordó revocar el anterior acuerdo de la Asamblea Vecinal de 13 de agosto de 1996 por el que se aprobó el resumen numérico provisional de habitantes.

La revocación tuvo por objeto dejar sin efecto las exclusiones provisionalmente acordadas el 13 de agosto, fundadas en la falta de residencia habitual de varias de las personas inscritas, todo ello con el fin de que el resumen numérico quedara formado exclusivamente a partir de las hojas del padrón recogidas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación debe ser desestimado.

Se plantea como quebrantamiento de las formas esenciales del proceso que da lugar a indefensión. Los propios recurrentes reconocen no haber padecido la indefensión que podrían haber padecido en el caso de que no se hubiera admitido el recurso de casación por el hecho de que en la sentencia sólo se cita como parte codemandada a una de las recurrentes, omitiendo la mención del resto (defecto en el que, por cierto, incurre también el escrito de interposición del recurso, en el que la referencia al resto de recurrentes se hace mediante la imprecisa fórmula «y ocho más»).

TERCERO

El motivo segundo debe también ser desestimado.

Se plantea en él la posible infracción de las normas sobre admisibilidad del recurso contencioso-administrativo que, en opinión de los recurrentes, se admitió contra un acto de trámite, en contra del artículo 37 y 82 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales.

CUARTO

La doctrina sobre los actos de trámite atribuye este carácter a los que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, frente a las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas, que se califican como actos definitivos. A éstos últimos se asimilan los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (según la dicción del artículo 25.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, acorde con el artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales y con los antecedentes jurisprudenciales) (sentencia de 25 de septiembre de 1995, entre otras muchas).

En virtud de este esquema, la jurisprudencia declara que tienen la consideración de actos de trámite los actos resolutorios que se producen dentro de un procedimiento y que cierran cada una de sus fases, como ocurre con la aprobación inicial o provisional de determinados proyectos y planes (sentencias, entre otras muchas, de 28 de marzo de 1981 y 10 de marzo de 1992). Excluye, sin embargo, de este supuesto aquellos actos que predeterminan de manera significativa el contenido de actos posteriores de aplicación o desarrollo (v. gr. sentencia de 13 de octubre de 1980).

QUINTO

No constituye obstáculo a la aplicación de esta doctrina el hecho de que el recurso se interponga en virtud del procedimiento especial previsto en el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local.

En este precepto se reconoce la legitimación de determinadas Administraciones para impugnar los «actos o acuerdos» de la Administración local. En él se introducen especialidades en cuanto al procedimiento administrativo aplicable y en cuanto a la legitimación para impugnarlos, pero no se altera el concepto de «actos o acuerdos», equivalente al de «actos» utilizado por la Ley de la Jurisdicción aplicable al proceso contencioso-administrativo. No exigir el requisito de que los actos impugnados sean definitivos equivaldría a propugnar una extensión del ámbito objetivo de este proceso incompatible con el carácter restrictivo que debe presidir su interpretación, por constituir una limitación de la autonomía de los entes locales.

Así lo admiten las sentencias de 17 de marzo de 1987 y de 6 de mayo de 1987, en relación con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 40/1981, que constituye antecedente del hoy vigente.

SEXTO

En el caso examinado, el acto mediante el cual se acuerda la revocación de la aprobación del resumen numérico provisional de habitantes del municipio de Aldehuela de Periáñez (que se hallaba en trámite de exposición pública y presentación de reclamaciones) debe ser considerado como un acto que decide directa o indirectamente el fondo del asunto.

Los recurrentes sostienen que la revocación del acto de aprobación del resumen numérico provisional no era definitivo ni producía el efecto de impedir la continuación del expediente y argumentan que su carácter definitivo deriva de un acto posterior mediante el cual el Alcalde ordenó la remisión de aquél al Instituto Nacional de Estadística.

Esta Sala observa que, aun cuando la resolución de las reclamaciones sobre inclusiones y exclusiones corresponde al Alcalde, la revocación del primitivo acuerdo tiene indudablemente el sentido de dejar sin efecto las exclusiones del padrón ya aprobadas. La eliminación de estas exclusiones de la aprobación provisional comporta la imposibilidad de que el Alcalde pueda decidir sobre las mismas al resolver sobre el trámite de exposición pública en relación con las reclamaciones presentadas. Por consiguiente, dicho acto comporta la necesidad de la aprobación por el Alcalde del resumen provisional con arreglo a las hojas del padrón recibidas y, por consiguiente, predetermina de modo definitivo el resultado del expediente.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, se imputa a la sentencia, en síntesis, incongruencia y falta de motivación, argumentando que: a) presume la falta de residencia en el municipio de todos o parte de los vecinos, ignorando los argumentos en torno a la falta de prueba sobre este extremo; b) no motiva el rechazo a la aplicación del artículo 105.1 de la Ley 30/1992; c) incurre en grave incongruencia entre la matización o salvedad que contiene en el fundamento jurídico quinto y el fallo, donde no aparece recogida aquélla; y d) no examina los móviles reales y el procedimiento de formación de la voluntad del órgano de la Administración General del Estado, cuya legitimación se halla viciada por desviación de poder con vulneración de derechos fundamentales e infracción del procedimiento establecido con el fin de favorecer los interses de una parte.

El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen en relación con las cuestiones planteadas por el orden en que han sido expuestas.

OCTAVO

Los argumentos de la sentencia en torno a la inaplicabilidad del artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no son determinantes del fallo. Éste se funda en que el acuerdo fue adoptado sin los presupuestos necesarios, pues no se justificó la urgencia frente a la falta de inclusión del punto resuelto en la convocatoria. Sólo de modo subsidiario se acude a aquella argumentación.

Bastaría con esta consideración para rechazar la incongruencia imputada a la sentencia en este punto.

NOVENO

- Aunque no fuera así, esta Sala tiene declarado que se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio en la sentencia respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).

DÉCIMO

En el caso discutido el examen del expediente revela que en las reuniones de la Asamblea Vecinal en las que se discutió la cuestión hubo intervenciones en que se defendió la inclusión en el padrón de algunos vecinos aun cuando no cumplieran las condiciones de residencia exigidas por la ley, invocando el principio de igualdad con otros en idéntica situación, la práctica seguida en otros municipios o el beneficio económico que ello supondría para el municipio. Así lo alegó la parte demandante.

La sentencia no se refiere explícitamente a estos extremos, pero esta Sala entiende que implícitamente se funda en ellos para desechar la argumentación de los hoy recurrentes sobre la falta de prueba de la falta de residencia. Afirma que la ley exige que se inscriban como vecinos en el padrón de un determinado municipio quienes durante la mayor parte de año residan en el mismo y ordena que se depuren las discrepancias existentes sobre la permanencia o baja en el padrón en función del cumplimiento de dicho requisito.

UNDÉCIMO

El rechazo a la aplicación del artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común está, a juicio de esta Sala, suficientemente motivado.

Como ha quedado expresado, la sentencia considera que la revocación de las exclusiones del censo sin una previa depuración es improcedente, fundándose implícitamente en el tenor de las deliberaciones habidas en las Asambleas Vecinales, en las que se defendió la posibilidad de inscripción sin cumplir el requisito de la residencia.

Ante estos antecedentes, resulta evidente que el acuerdo de revocación supone admitir la posible inclusión en el padrón de personas que con arreglo a la ley no cumplen los requisitos necesarios para el empadronamiento en el municipio. Estos antecedentes son suficientes para justificar la afirmación de la sentencia recurrida sobre la falta de adecuación al ordenamiento jurídico del acuerdo de revocación.

DUODÉCIMO

La sentencia no incorpora al fallo la procedencia de depurar con arreglo a las reclamaciones habidas la procedencia de las inclusiones o exclusiones del censo a que se refiere en los fundamentos.

Esta omisión no comporta consecuencia alguna, pues la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto de revocación recurrido comporta la continuación del procedimiento previsto en el artículo 74 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en el que se ordena que se resuelva sobre dichas reclamaciones con la consiguiente depuración de las inclusiones y exclusiones.

Tampoco en este punto, pues, la sentencia puede ser tachada de incongruente.

DECIMOTERCERO

Poniendo de relieve una serie de circunstancias deducidas del expediente (celeridad en los acuerdos, incumplimiento de normas procedimentales, irregularidades en las notificaciones...) la parte recurrente trata de demostrar en la instancia que la acción de impugnación se ejerce con una finalidad distinta a la prevista en la ley: la depuración del ordenamiento.

La jurisprudencia declara que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

En el caso examiando las alegaciones antes reseñadas resultan implícitamente desestimadas como relevantes para argumentar la falta de legitimación del abogado del Estado. La sentencia, al admitir que el acuerdo impugnado incurre en graves infracciones del ordenamiento jurídico desecha implícitamente que el móvil de la acción pueda ser torticero y no puede ser tachada de incongruente. Con arreglo a la jurisprudencia expresada, no puede exigírsele que responde literalmente a todos los argumentos expuestos en la demanda.

DECIMOCUARTO

En el motivo cuarto se denuncia escuetamente la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución (prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos en el caso de la actuación del Gobernador civil y del Alcalde), artículos 18 y 23.1 de la Constitución (derecho a fijar la residencia en cualquier punto de el territorio nacional) y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva).

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Partiendo de la básica legitimación de la Administración General del Estado para impugnar los acuerdos de las Corporaciones locales, reconocida por la parte recurrente, esta Sala no advierte que existan razones para considerar que dicha acción ha sido ejercida arbitrariamente. La misma se funda en razones de legalidad en torno a la adopción de un acuerdo que prima facie es susceptible de incurrir en motivos de vulneración del ordenamiento jurídico y debe ser examinado en cuanto al fondo.

Negar la legitimación del abogado del Estado para la interposición del recurso, con la consiguiente limitación del acceso a la justicia que ello supone, exigiría la demostración cabal de un uso torticero de la acción. La Sala de instancia, en uso de su facultad exclusiva de la apreciación de la prueba no susceptible de ser revisada en casación, no la aprecia. Dentro de los límites de este recurso especial, esta Sala considera imposible afirmar, haciendo uso de la facultad de integración de los hechos no recogidos por la Sala de instancia, que no nos ha sido solicitada, que se haya producido aquélla.

DECIMOSEXTO

En el motivo quinto se imputa a la sentencia la infracción de diversos preceptos del ordenamiento por presumir sin prueba suficiente la falta de residencia de todos o algunos vecinos.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

Las dudas objetivamente existentes sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el empadronamiento que pueden deducirse de las deliberaciones de las Asambleas Vecinales y del tenor de la relación provisional de habitantes provisionalmente aprobada comportan la procedencia de depurar las correspondientes inclusiones y exclusiones por la vía prevista en el Reglamento de Población.

La sentencia, al estimarlo así, no infringe los preceptos del ordenamiento jurídico invocado, pues no priva de sus derechos a los vecinos (ya que su inclusión o exclusión será objeto de la oportuna resolución definitiva y podrá ser objeto de impugnación jurisdiccional) ni, consiguientemente, de su derecho a la tutela judicial efectiva.

DECIMOCTAVO

En el motivo sexto se combate la apreciación de la sentencia sobre la improcedencia de resolver el asunto sin previa inclusión en el orden del día, sosteniendo, al hilo de la autonomía local, la concurrencia de la urgencia apreciada por la propia Asamblea y fundada en la trascendencia de los derechos, la denegación de la convocatoria del pleno extraordinario, los requerimientos del Instituto Nacional de Estadística para que se remitieran los resúmenes numéricos del Padrón de Habitantes y la celeridad con que actuaron los miembros minoritarios de la Asamblea Vecinal, el Gobernador civil y el Servicio Jurídico del Estado.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

La resolución de un asunto no incluido en el orden del día puede suponer una limitación de las garantías para la intervención de los todos los interesados que exige el principio democrático y el derecho a la participación en los asuntos públicos y sólo puede justificarse cuando es inaplazable por verdaderas razones de urgencia material la decisión. Con ello se garantiza la correcta formación de la voluntad colectiva del Pleno Municipal, pues se hace posible que sus miembros conozcan con una antelación adecuada los asuntos que van a ser tratados, puedan estudiarlos, formar criterio respecto de los mismos e incluso valorar las consecuencias de su inasistencia a la sesión en que van a ser resueltos.

Por ello se dispone que en las sesiones ordinarias del Pleno municipal no pueden tratarse más asuntos que los fijados en el orden del día, salvo en casos de urgencia (artículo 47.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril). No pueden incluirse en el orden del día asuntos que no hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda, salvo su inclusión por el Alcalde por razones de urgencia debidamente motivada, con la posterior ratificación del Pleno (artículo 82.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales), o su consideración, también por razones de urgencia, una vez concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día, a propuesta de algún grupo político, cuyo Portavoz deberá justificar la urgencia de la moción y el Pleno aceptar la procedencia de su debate (artículo 91.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales).

VIGÉSIMO

Esta Sala ha mantenido, en aras de la autonomía local, que la apreciación del carácter urgente de la sesión debe ser realizada por el pleno al ratificar la convocatoria así efectuada, por lo que es correcta la decisión judicial que admite la existencia de urgencia fundándose en el acuerdo mayoritario del Pleno (sentencia de esta Sala 5 de mayo de 1995).

Sin embargo, esta apreciación no puede mantenerse de forma absoluta cuando la declaración de urgencia de la convocatoria, según las circunstancias concurrentes, restringe el derecho de participación de los concejales. En este caso es menester analizar si objetivamente concurren razones de urgencia y por ello este concepto jurídico indeterminado es susceptible de control jurisdiccional.

Uno de los casos en que esta fiscalización resulta particularmente necesaria es el de la inclusión en el Pleno de puntos que no figuran en el orden del día, puesto que su inclusión con carácter urgente puede sorprender la voluntad de los miembros no asistentes a la reunión, que no pueden tener conocimiento de esta circunstancia a través de la convocatoria y no tienen ocasión de emitir su voto sobre la justificación de la urgencia. Especialmente esto resulta así en el caso de las Asambleas Vecinales, en las que la asistencia de los vecinos, y consiguientemente el resultado de las votaciones, puede verse sustancialmente alterada en función del interés que tengan en los asuntos que han de tratarse.

VIGÉSIMO PRIMERO

En el caso examinado no se advierte, como recoge acertadamente la sentencia impugnada, que la urgencia resultase debidamente justificada. La resolución sobre las inclusiones o exclusiones se hallaba pendiente de resolución una vez agotado el plazo de exposición del acuerdo provisional. La denegación de una Asamblea extraordinaria para resolver sobre la posible revocación del acuerdo (motivo alegado para justificar la urgencia en el transcurso de la Asamblea) podía ser impugnada por medio de los recursos legalmente establecidos.

La celeridad en la impugnación del acuerdo de revocación, invocada en el recurso como demostración de la urgencia de éste, lejos de poner de relieve dicha urgencia, se justifica por la necesidad de evitar la consolidación de los efectos definitivos de aquél (consistentes en impedir la exclusión del censo de quienes no cumplieran los requisitos). Lleva consigo, sin embargo, el reconocimiento de la procedencia de continuar el procedimiento por sus pasos ordinarios, para dar lugar a la pertinente resolución del Alcalde sobre las reclamaciones contra las exclusiones acordadas.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el motivo séptimo se alega la infracción de la jurisprudencia que, a juicio de la parte recurrente, impide fundar la decisión judicial en la presunción de falta de residencia de algunas personas en el municipio en el que pretenden empadronarse.

El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas al razonar sobre el motivo quinto, cuyo fundamento es idéntico.

VIGÉSIMO TERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Leticia , Dña. Natalia , Dña. Marí Luz , Dña. Ángeles , D. Rogelio , D. Jose Pedro , D. Jesús Ángel , Dña. Lourdes y Dña. Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 13 de octubre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar el recurso contencioso-administrativo número 1652/1996 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido como codemandada Doña Leticia , contra la resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran nulas por no ser conformes a Derecho. Sin especial imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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