STS, 14 de Febrero de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:568
Número de Recurso3616/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3616/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Maximino , contra sentencia dictada en el recurso 9783/2008 y acumulados con fecha 12 de abril de 2.011por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida la Junta de Galicia y la Junta de Compensación PERI IV-09 Baixada de San Roque de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña.Mª Angeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Junta de Compensación PERIO IV - 09 Baixada a San Roque, contra la Resolución de 7 de junio de 2.007 dictado por el Jurado de Expropiación de Galicia, anulando la misma.

  1. - Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.Dulce María Maneiro Martínez en nombre y representación de Maximino , contra la Resolución el Jurado de expropiación de Galicia de 31 de enero de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2007, anulando la misma.

  2. - Que como consecuencia de la estimación de la demanda en los recurso acumulados se fija el justiprecio de la finca número NUM000 de las afectadas por el PERI IV 09 Baixada a San Roque en la cantidad total de 257.476,50 €, más los intereses que corresponda.

  3. - Que debemos desestima y desestimamos el recurso interpuesto por el Concello de Vigo contra la desestimación del requerimiento de anulación instado contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 7 de junio de 2.007."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Maximino , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Maximino y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 28 de Junio de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de febrero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Maximino se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 12 de abril de 2.011, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolviendo el recurso contencioso administrativo 8911/2007 y acumulados 9716/2008 y 9783/2008) interpuestos contra Acuerdo del Jurado de 7 de junio de 2007 sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Peri IV-09 "Baixada a San Roque de Vigo", confirmado en reposición por Acuerdo de 31 de Enero de 2008, Acuerdos que se anulan, y en su lugar, desestimando el recurso interpuesto por el Concello de Vigo, estimando el formulado por la Junta de Compensación PERI IV-09 Baixada a San Roque y estimando parcialmente el formulado por el hoy recurrente en casación, se fija el justiprecio de la finca NUM000 en la cantidad de 257.476,50 € más intereses.

La Sentencia de instancia, después de describir las pretensiones de los recurrentes, la beneficiaria de la expropiación, que es la Junta de Compensación, el expropiante, que es el Concello de Vigo y el expropiado y hoy recurrente en casación, argumenta en su fundamento jurídico sexto las razones por las que admite el recurso del Concello de Vigo, que luego desestima en el fundamento jurídico séptimo.

Por lo que se refiere al valor de repercusión del suelo, único motivo de impugnación esgrimido por la Junta de Compensación y que también formuló el hoy recurrente en casación, el Tribunal "a quo" señala:

"Sentado lo anterior ha de comenzarse por el valor de repercusión del Suelo, que el único motivo de impugnación esgrimido por la Junta de Compensación, en tanto que es uno de los motivos de impugnación del expropiado. Al respecto conviene señalar que en el presente recurso no se discute ni que la clasificación del terreno es la de Suelo Urbano No Consolidado ni que resultan inaplicables las ponencias catastrales, tanto por la pérdida de su vigencia por el transcurso de más de 10 años a la fecha a la que debe referirse la valoración como por su falta de adecuación al PGOM de 1.993, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 28.4 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones, la valoración ha de obtenerse con arreglo al método residual. Pero a diferencia de lo que ocurre en relación con el Suelo Urbanizable, en cuyo caso el Art. 27, después de la reforma operada por la Ley 10/2003 , ordena que la valoración ha de realizarse con arreglo al método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, para el Suelo Urbano no se determina si el método residual debe ser el estático o el dinámico, teniendo establecido el T.S. que en estos casos la elección de uno u otro dependerá de las circunstancias concurrentes, así se pronuncia la St. del T.S. de 29 noviembre 2007 (Ref. el derecho 2007/223116) en la que señala "...Ello se ha llevado a la normativa urbanística por la Ley 6/98, de 13 de abril, que se refiere de manera expresa en el art. 27, para la valoración del suelo urbanizable, tras la redacción dada por la Ley 10/2003 , a la aplicación del método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos. Por otra parte, el art. 28.4 de dicha Ley y para esos mismos supuestos se remite genéricamente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, sin especificación de estático o dinámico, por lo tanto sin exclusión de ninguno de ellos, cuya aplicación vendrá determinada atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuya valoración en cada caso justificará la aplicación del método más adecuado...".

Mientras el proyecto expropiatorio y la resolución del Jurado de Expropiación utilizan el método residual dinámico, el informe pericial del expropiado, realizado por ALC Tasaciones y Peritaciones SLNE (sin que en la antefirma se identifique a la persona física que lo realizó ni su titulación -aunque en la contestación de la Junta de Compensación beneficiaria se atribuye a D. Teodosio , con la titulación de Ingeniero Técnico Industrial, por lo que cabría cuestionar su idoneidad para su realización, ya que se trata de valorar inmuebles, por lo que parece más conveniente la de Arquitectura Superior o, al menos, Técnica-) se aplica el Método Residual Estático definido en el RD 1020/1993 por el que aprueba la normativa técnica de valoraciones catastrales alcanzando un valor de repercusión de 1.784,91 €/m2 (así resulta de los folios 289 y 295 del expediente). De lo anterior ha de concluirse que, prescindiendo de las tachas que cabria oponer al informe del expropiado por la falta de idoneidad del perito, ha de descartarse el mismo cuando, como se dijo, la elección del concreto método de repercusión dependerá de las circunstancias concurrentes y en el presente caso la utilización del estático queda totalmente descartado porque el proceso urbanizador no puede comenzarse un plazo inferior a 1 año, lo que resultaría exigible para la aplicación del método estático con arreglo a la norma 34 de la Orden ECO/805/2003.

De lo anterior resulta que, por lo que hace al valor de repercusión del terreno, despachada la impugnación del expropiado, tan solo queda resolver la impugnación de la Junta de Compensación, beneficiaria de la expropiación, que intentó desvirtuar la resolución del Jurado por medio del informe pericial aportado con la demanda, realizado por el Arquitecto Superior D. Jesús Carlos y además propuso prueba pericial judicial, que admitida recayó el nombramiento, en el Arquitecto Superior D. Juan Ignacio , el que de modo coincidente con el proyecto de expropiación y la pericial de parte aportada con la demanda, viene a concluir, utilizando el método residual dinámico, que 1º) el valor en venta de las viviendas colectivas terminadas en la zona, una vez homogeneizadas, es de 1.950 €/m2, en lugar de los 2.200 €/m2 considerados por el Jurado; 2º) que el valor en venta en la zona de los garajes como anexos de las viviendas es de 15.000 € y no de 18.000€ que tuvo en cuenta el Jurado y 3º) que la prima de riesgo para los edificios de uso comercial es del 12%, con arreglo a lo dispuesto en la D.A. 6 de la Orden ECO 805/2003, en lugar 9% considerado por el Jurado, de lo que concluye que el tipo de actualización asciende a 14,2851%, lo que aplicado al período de 5 años de duración de la promoción, un valor de repercusión de 669,88 €/m2, en lugar de los 840,20 €/ m2 aplicados por el Jurado.

Por lo anterior ha de concluirse que por parte de la beneficiaria y recurrente resultó desvirtuada la presunción de acierto que acompaña a las resoluciones del Jurado, lo que determina la estimación de la demanda, la anulación de la resolución recurrida y la fijación del valor de repercusión del terreno expropiado en la cantidad indicada por el perito judicial, esto es, de 669,88 €/m2."

En cuanto a la valoración de la edificación y pérdida del arrendamiento, la Sala de instancia dice:

"Noveno.- Por lo que hace la demanda del expropiado, desestimada la pretensión relativa al valor de repercusión del suelo por la utilización de un método de valoración inadecuado, resta por examinar los motivos referentes a la errónea valoración de la edificación y la omisión de la consideración de la indemnización por la pérdida del arrendamiento.

Respecto a la edificación el expropiado señala que debió utilizarse la aplicación de un coeficiente de ponderación de 2,15 asignado a las viviendas aisladas de 1ªcategoria y no el empleado de 1,25 que se asigna a la 4ª, y que la antigüedad es incorrecta ya que fue objeto de una rehabilitación hacía 8 años y además el año de construcción no fue el de 1.967 sino que ha de corresponderse con la declaración de obra nueva que es de 1.973.

En el presente caso ninguna prueba se ha practicado por parte del expropiado para desvirtuar la resolución del jurado respecto al coeficiente de apreciación de la edificación por el Jurado, ya que se limitó a remitirse a la pericial aportada al expediente con su hoja de aprecio, por lo que ha de concluirse que en los aspectos relativos al coeficiente de 1,20 correspondiente a inmuebles de 4ª categoría y ante la falta de acreditación de obras de rehabilitación integral ha de confirmase la resolución del Jurado.

Cosa distinta sucede con el coeficiente de antigüedad, porque si bien el expropiado no acredita que resulte de 8 años, por no probar las obras, no cabe desconocer que el Jurado entendió que se trataba de una edificación de 39 años, por lo que aplicó un coeficiente de depreciación de 0,59, con arreglo a la norma 13 del RD 1020/1993, cuando no cabe desconocer que de las escrituras aportadas por el expropiado al expediente resulta que compró la finca el 12 de abril de 1.973 y procedió al otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva el 29 de agosto del mismo año, por lo que debiendo referirse la valoración a la fecha de exposición al público del proyecto ( Art. 24 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones y Art. 36 de la LEF ), que tuvo lugar el 24 de marzo de 2006 ha de concluirse que en la misma la antigüedad de la edificación era de 33 años, lo que determina la aplicación de un coeficiente de 0,63, en lugar del tenido en cuenta por el Jurado. Por lo que en este aspecto la demanda ha de ser estimada y la resolución del Jurado anulada.

Por último, por lo que se refiere a la indemnización por la pérdida del arrendamiento, concepto por el que el expropiado, de conformidad con una valoración de Arcadio en nombre de Gestión de Valoraciones y Tasaciones, S.A. (folio 497 del expediente), interesó una indemnización de 100.615 €. Al respecto, prescindiendo de lo extemporáneo de la incorporación de este concepto indemnizatorio que no fue contemplado en la hoja de aprecio del expropiado, por la que se encuentra vinculado, ha de señalarse que del contrato de arrendamiento aportado a las actuaciones, suscrito Dª. Herminia el 15 de noviembre de 2003, por el período de un año prorrogable y con una renta de 330 €/mensuales, lo que evidencia lo desproporcionado de la indemnización -ya que de concedérsele se le estaría reconociendo una indemnización equivalente a las rentas netas de 25 años- pero además resulta totalmente improcedente porque la pérdida del arrendamiento para el propietario se encuentra incluida en la valoración de su propiedad como la facultad de percibir frutos civiles de la misma, no en vano en la Ley de Expropiación Forzosa únicamente se contempla la indemnización del arrendatario y no del arrendador, en este sentido se pronuncia la St. del TSJ de Madrid de 21 de septiembre de 2010 (Ref. el derecho 2010/299800) en la que señala "...Esta Sección ya resolvió esta cuestión con ocasión del recurso 222/05 en referencia a los mismos recurrentes y proyecto pero distinta finca donde se concedió la indemnización ahora solicitada. Ahora bien dicho criterio debe ser modificado tras el análisis que sobre la materia ha efectuado la Sección 4ª de este Tribunal con ocasión de la expropiación de la R-2 y del PAU San Chinarro donde se denegó la petición indemnizatoria por la pérdida de alquileres entendiendo que la expropiación efectuada lleva implícita la privación material y definitiva del bien, y por tanto de sus aprovechamientos, por lo que el justiprecio correspondiente a su privación incluye todas las lesiones patrimoniales producidas, de manera que la pérdida de alquileres está incluida ya en el justiprecio. En efecto, la facultad de arrendar es una de las que se incluye dentro de las propias del dominio, y por ella el arrendador cede su utilización a un tercero a cambio de una renta, pero perdiendo por ello la utilización propia de la finca, circunstancia que no tiene relevancia para determinar el justiprecio que debe recibir el dueño por la privación del bien en razón de la expropiación. Por ello, la consideración del arrendamiento como concepto indemnizable sólo se contempla en la Ley de Expropiación Forzosa respecto del arrendatario...." Por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan, al menos se denominan por él como tales, seis motivos de recurso.

En el primero de ellos (denominado segundo) al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega una supuesta vulneración de los arts. 44 , 33 y 65 de la Ley Jurisdiccional ; 35 y 126 de la LEF y jurisprudencia que cita, al considerar que la Sala de instancia no hubiera debido admitir el recurso del Ayuntamiento de Vigo.

En el segundo motivo (denominado tercero) al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 336 y 347.1º LECivil , impugnando la valoración de la prueba pericial emitida por el Perito D. Juan Ignacio al considerarla arbitraria e ilógica.

En el tercer motivo (denominado cuarto por el recurrente) se alega incongruencia de la sentencia al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , así como falta de motivación de la misma, aun cuando lo que de hecho impugna en los distintos apartados del motivo es la valoración que hace el Tribunal "a quo" del bien expropiado, argumentando que debería haberse acudido para la valoración del suelo al método de comparación.

En el cuarto motivo de recurso (que denomina quinto), sin precisar al amparo de qué precepto se formula y cuáles son los preceptos o jurisprudencia que se consideran vulnerados, reitera como prueba ilógica, arbitraria e irracional "que conduce a resultados inverosímiles" la prueba pericial en que se funda la sentencia.

En el quinto motivo de recurso (denominado sexto) al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 33 de la Constitución ; 6 y 8 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 30 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, por entender que la indemnización expropiatoria concedida no cubre todos los perjuicios realmente derivados de la expropiación, ni se habría tenido en cuenta la pérdida del arrendamiento por la propiedad.

En el sexto motivo de recurso (denominado séptimo) sin decir al amparo de qué precepto se formula, ni cuáles son los preceptos o jurisprudencia que se consideran vulnerados, se critica la actuación del Ayuntamiento de Vigo y del beneficiario de la expropiación.

TERCERO

Formulados los motivos de recurso, en los términos expuestos, es necesario referirnos en primer lugar, a la que es un reiterada doctrina de esta Sala, por todas Sentencia de 24 de mayo de 2.013 (Rec. 4897/2010 ) que pone de relieve la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, lo que obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, que no son un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee y que hace que el mismo solo sea viable por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal que haya realizado la sentencia de instancia. Esa misma razón es la que lleva a esta Sala a reiterar hasta la saciedad, que constituye un desviado planteamiento del motivo o motivos en que se funde un recurso, la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in iudicando" e "in procedendo".

Así las cosas debe darse la razón a las partes recurridas y rechazarse de plano y desestimarse los denominados por el recurrente quinto y séptimo motivos de recurso, pues en ellos ni siquiera se menciona en qué apartado del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se fundan tales motivos, viniendo a ser el denominado quinto motivo una reiteración del que el recurrente denomina como tercero, impugnando la valoración de la prueba pericial hecha por la Sala de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tal y como hemos señalado, nos obliga a su desestimación, sin perjuicio de cuanto luego se dirá respecto a la valoración de la prueba pericial.

Igual suerte desestimatoria debe correr el primero de los motivos de recurso, que el actor denomina segundo, y en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 44 , 33 y 65 de la Ley de la Jurisdicción , y 35 y 126 de la Ley Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo desarrolla. De la lectura de dicho motivo, en los términos en que se ha formulado, no acierta a verse cuáles son las vulneraciones de los referidos preceptos, que podrían haberse producido, y que el recurrente no precisa, limitándose a unas genéricas referencias a determinados autores. No está de más en todo caso, reiterar que aun cuando el recurso del Ayuntamiento de Vigo, fue admitido (pronunciamiento este que no es adecuadamente combatido en sede casacional) fue desestimado en la sentencia, por lo que en ese sentido no de derivó perjuicio alguno para el recurrente.

CUARTO

Por razones de método vamos a referirnos a continuación al tercer motivo de recurso, denominado cuarto por el recurrente, en el que, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

Alegada esa supuesta falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ".

Pues bien, de la transcripción que se ha realizado de la sentencia, debe concluirse que la misma aparece suficientemente motivada y no acierta a verse, cuál es la incongruencia ya omisiva, ya interna que se aduce. El Tribunal "a quo" partiendo de la clasificación del suelo expropiado como suelo urbano no consolidado y de la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, acude al art. 28.4 de la Ley 6/98 , argumentando que la valoración ha de hacerse por el método residual y razonando "in extenso" que al igual que hace la resolución del Jurado, procede utilizar el método residual dinámico frente a lo sostenido por el actor que se refería a una prueba pericial por él propuesta, que aplicaba al método residual estático. Además el Tribunal "a quo", de forma también suficientemente explicada acepta la valoración hecha por el perito judicial, por el método residual dinámico, con base a cuyo informe tiene por desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, que había partido de un valor en venta de viviendas colectivas y garajes en la zona, superior al mantenido por el perito.

El recurrente en este motivo de recurso cuestiona las tachas que el Tribunal "a quo" hace al perito y al informe por él propuesto, cuestiona que la sentencia haya acudido al método residual dinámico y no al estático por él pretendido e incluso llega a mantener que debería haberse acudido al método de comparación, alegaciones todas estas que no tienen cabida en el marco de un motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1. de la Ley Jurisdiccional , por lo que siendo así que la sentencia está suficientemente motivada, y resuelve todas las cuestiones planteadas sin incurrir en contradicción interna, aun cuando no acepte el método de valoración postulado por el recurrente, es obvio que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

Procederemos por último al examen conjunto de los motivos denominados por el recurrente tercero y sexto en los que se impugna por arbitraria e ilógica la valoración que de la prueba pericial hace el Tribunal "a quo" y que le sirvió para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, alegando igualmente el actor una vulneración de los art. 33 Constitución , 6 y 8 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 30 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

Tal y como se ha expuesto, la Sala de instancia acepta para la valoración del suelo expropiado el método residual dinámico que había seguido el Jurado, después de descartar la aplicación del método residual estático pretendido por el actor (aspecto este que no se cuestiona en sede casacional) y asume el dictamen del perito judicial Sr. Juan Ignacio , lo que si es impugnado por el recurrente que estima que la valoración que hace el Tribunal "a quo" de dicha prueba es irracional, arbitraria e ilógica y vulneradora de los arts. 336 y 347.1º LECivil .

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia, deviene claro que no cabe apreciar como irracional, arbitraria o ilógica la valoración que de la prueba pericial hace la Sala de instancia, pues en ella se explicita las razones por las que se tiene en cuenta el informe de dicho perito en que se menciona un valor en venta de las viviendas colectivas terminadas en la zona y de los garajes anexos de las viviendas inferior al tenido en cuenta por el Jurado. Pese a lo sostenido por el recurrente el perito judicial no tuvo únicamente en cuenta los datos de TINSA y del arquitecto Sr. Jesús Carlos , sino que según queda documentado tuvo en cuenta las tres fuentes de tasaciones que constan en el informe, realizando un testeo para ver precios de hace cinco años del entorno, comprobando la tabla de variación del metro cuadrado de la vivienda de Vigo y analizó comparativamente todos los datos tenidos en cuenta por el Jurado.

Es sabido que el recurso de casación no constituye el medio adecuado para impugnar la valoración probatoria que en exclusiva corresponde al Tribunal de instancia, no siendo suficiente cuando como ocurre en el caso de autos, se trata de informes periciales, alegar la preferencia de unos sobre otros, siendo necesario que se acredite real y efectivamente y no como mera alegación, que la valoración que de la prueba pericial ha hecho la Sala de instancia es arbitraria, ilógica o irracional.

La Sala de instancia rechaza la prueba pericial aportada por el actor, no por las tachas que refiere del perito, sino porque acude al método residual estático, que considera inaplicable al caso de autos. Y en cuanto al dictámen del perito judicial, cuyos contenidos asume y que acude, al igual que el Jurado al método residual dinámico, lo elaborado y preciso del mismo, y las fuentes de conocimiento a las que acude, hacen que deba rechazarse esa valoración arbitraria, ilógica y contraria a la sana crítica pretendida por el actor y no quepa apreciar ni la vulneración de los arts. 336 y 347.1 de la LECivil que se mencionan en el denominado tercer motivo, ni los que se mencionan en el sexto motivo, pues el recurrente ha recibido el justiprecio procedente derivado de la expropiación y que era una consecuencia lógica del art. 33 de la Constitución al haber sido indemnizado por todos los conceptos indemnizables ya que, por lo que se refiere a la pérdida del arrendamiento, a pesar de que la Sala habla de la extemporaneidad de su solicitud de indemnización por ese concepto, al no haber sido incluido en la hoja de aprecio, lo que sería más que suficiente para su desestimación dado el carácter vinculante de las hojas de aprecio tanto en los conceptos indemnizables, como en el quantum (por todas, Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2.013 ), lo cierto es que entra a analizar si procede o no, por lo que no cabría hablar de vulneración del art. 30 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 2/2008 , concluyendo que no resultan indemnizables para el arrendador en el marco de un proceso expropiatorio como partida independiente, los alquileres dejados de percibir, sino que ello iría incluido en el justiprecio por la privación del bien expropiado.

El recurrente en su motivo de recurso no cuestiona ese razonamiento de la Sala, sino que se refiere a vulneración de preceptos que nada tienen que ver con esa cuestión, como el art. 45 LEForzosa que el mismo reconoce de aplicación a cosechas pendientes, aun cuando pretende hacer una aplicación analógica a los alquileres, o a los artículos 6 y 8 del Reglamento de Expropiación Forzosa , con consideraciones genéricas, distintas a la aquí objetivo de debate.

Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, si bien en aplicación del nº3 de dicho artículo procede fijar en 4.000 € euros la cantidad a repercutir por todos los conceptos, por las partes personadas, que han ejercitado efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Maximino contra Sentencia dictada el 12 de abril de 2.011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con condena en costas al recurrente en los términos fijado en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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