STS, 18 de Febrero de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:585
Número de Recurso3657/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3657/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION000 ", COMUNIDAD DE BIENES y D. Leopoldo contra sentencia de fecha 29 de abril de 2011 dictada en el recurso 454/07, 596/07 y 468/08 acumulados, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete. Siendo partes recurridas LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y DIRECCION001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por "C.B. DIRECCION000 " y Don Leopoldo . Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de " DIRECCION000 , Comunidad de Bienes" y D. Leopoldo , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho que estime nuestros recursos y nuestras demandas formuladas, declarando radicalmente nulos por ser contrarios a Derecho los acuerdos recurridos con las consecuencias interesadas en el suplico de nuestra demanda, con expresa imposición de costas a quien se opusiere".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala lo desestime en su totalidad.

Asimismo la representación procesal de DIRECCION001 , C.B., en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION000 , Comunidad de Bienes" y de don Leopoldo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de abril de 2011 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Los recurrentes solicitaron su inclusión en el régimen de pago único y de derechos a la reserva regional. Una vez transcurrido el plazo legalmente establecido sin obtener respuesta de la Administración, interpusieron recurso contencioso-administrativo por silencio administrativo negativo. Más tarde se dictó la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 3 de agosto de 2007 por la que se denegó expresamente lo solicitado, siendo ampliado a ésta el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia ahora impugnada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por entender que éste tenía por objeto un acto no susceptible de impugnación en el sentido del art. 69.c) LJCA ; y ello porque la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 3 de agosto de 2007 señalaba expresamente que no ponía fin a la vía administrativa y que contra ella cabía interponer recurso de alzada, algo que no hicieron los recurrentes.

Una vez sentado que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible, la sentencia impugnada añade que aquél habría estado en todo caso condenado al fracaso en cuanto al fondo, por las siguientes razones:

Pero es que a fortiori y entrando a conocer sobre la cuestión de fondo planteada, dichos derechos no se le podrían reconocer; ya que los mismos fueron previamente asignados y cobrados por los codemandados, en su condición legal de cultivadores de los tierras en los años fijados como período de referencia (escritura resolución de arrendamiento); por lo que de reconocerse los derechos de los actores se originaría una duplicidad de beneficios de esas ayudas por cultivos implantados en unas mismas parcelas; sin olvidar que la resolución administrativa en virtud de la cual se otorgaron las ayudas PAC, a la parte codemandada, no consta se haya impugnado; quedando consentidas y firmes. Por ello, no se le puede declarar con mejor derecho; ni la asignación de tales derechos (años 2000; 2001 y 2002); toda vez que no se darían los supuestos legales contemplados en el art. 3, de la Orden del Mapa 1171/2005 (para el mejor derecho); y en cuanto a la asignación de derechos a la reserva nacional tampoco quedaría acreditada la concurrencia del supuesto b), del punto 1, del art. 9, del R.D. 1617/05 , ya que el solicitante (Comunidad de Bienes " DIRECCION000 "), se constituyó con fecha 08 de julio de 2004, apareciendo como solicitante de ayudas en el 2005, no cumpliendo el requisito de inicio de actividad agraria a más tardar el 15 de Mayo de 2004, como bien señala la resolución final, no definitiva, de fecha 03 de agosto de 2007. Sin costas ( art. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora ).

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado simultáneamente al amparo de las letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 46 y 67 LJCA y de los arts. 42 y 58 LRJ-PAC y, en sustancia, que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no es ajustada a derecho. Y en el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se invocan como conculcados el Real Decreto 1617/2005, los Reglamentos comunitarios 1872/2003 y 795/2004 y diversos preceptos del Código Civil y de la Constitución, con la finalidad de mostrar que, contrariamente a lo expuesto por la sentencia impugnada, los recurrentes tenían derecho a obtener las subvenciones agrícolas que habían solicitado.

TERCERO

Es claro que el motivo primero de este recurso de casación está incorrectamente formulado. Es jurisprudencia constante de esta Sala que un mismo reproche de ilegalidad no puede apoyarse simultáneamente en las letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA o, por decirlo de otro modo, que no puede constituir al mismo tiempo un error in procedendo y un error in iudicando . De aquí que un motivo así formulado deba, según el mencionado criterio jurisprudencial establecido, ser rechazado de entrada sin necesidad de abordar su contenido. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 2011 (rec. 830/2009 ) y 29 de junio de 2012 (REC. 1572/2009 ). En las circunstancias del presente caso, ello significa que esta Sala no puede entrar a examinar si la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo realizada por la sentencia impugnada es ajustada a derecho o no.

Dicho todo lo anterior, conviene añadir que no es vacío formalismo inadmitir un recurso de casación por estar apoyado en un precepto distinto del que le correspondería. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que sólo cabe contra determinadas sentencias y autos y, además, por motivos tasados. A ello hay que añadir que los requisitos que legalmente han de satisfacerse no son idénticos en las letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA . Así las cosas, la relajación de esas rigurosas condiciones del recurso de casación conduciría a una desvirtuación del mismo, transformándolo en una especie de apelación universal. Esto sería gravemente perjudicial para la adecuada administración de la justicia, que requiere, entre otras cosas, respetar las reglas de división del trabajo entre los distintos grados jurisdiccionales. Y llevaría, además, a esta Sala a adentrarse por una senda próxima a la arbitrariedad, pues tendría que "reescribir" o "reinterpretar" los recursos de casación incorrectamente articulados, con todo lo que ello comportaría de preferencia subjetiva.

CUARTO

Desde el momento en que, por las razones indicadas, no cabe revisar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es evidente que tampoco es posible entrar en lo argumentado en el motivo segundo de este recurso de casación, pues hace referencia a la cuestión de fondo del litigio.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del referido precepto y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas para cada una de las partes recurridas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION000 , Comunidad de Bienes" y de don Leopoldo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de abril de 2011 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de 2.000 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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