STS, 20 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:592
Número de Recurso6419/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6419/2011 interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por la Procurador Dª. María Luisa López Puigcerver Portillo, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 531/2010 , sobre asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Pedro Jesús interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 531/2010 contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 2010 que en el expediente número NUM000 , acordó "denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Pedro Jesús , nacional de Togo".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 13 de enero de 2011, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "declarando nula dicha resolución dictando en su lugar otra por la que se acuerde reconocer la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Pedro Jesús ". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de febrero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 23 de febrero de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 18 de marzo de 2010, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

Quinto.- Con fecha 23 de enero de 2012 D. Pedro Jesús interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6419/2011 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: "Se infringe el contenido de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, artículo 3 , artículo 6 y 7.d) 8 de la referida Ley . Subsidiariamente el artículo 17.2 de conformidad con el Manual de procedimientos y criterios para la determinación de la condición de refugiado, aprobado por el ACNUR en 1979".

Sexto.- Por escrito de 27 de marzo de 2012 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó "sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación y se impongan las costas al recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 23 de enero de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de septiembre de 2011 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús , nacional de Togo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 2010 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

Consta en el expediente cómo el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), a la vista de la solicitud de asilo presentada el 28 de abril de 2008, informó al Ministerio del Interior el 30 de julio de 2008 que, una vez estudiado su contenido, aquélla podía ser inadmitida a trámite. Fue admitida, sin embargo, al día siguiente "por aplicación del artículo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo ", ya que habían transcurrido más de sesenta días desde su presentación. Ulteriormente, por decisión de 15 de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento solicitado, contra lo que el señor Pedro Jesús presentó una petición de "reexamen del expediente" al término del cual aquel Ministerio mantuvo (resolución de 18 de marzo de 2010) la precedente.

Segundo.- En el primer fundamento jurídico de la demanda la defensa Don Pedro Jesús había alegado "la insuficiente motivación de la resolución recurrida", en cuyo desarrollo argumental hacía una breve referencia al relato de hechos expuestos por aquél a lo largo del expediente administrativo, al que se remitía. Añadía -de manera muy sucinta- que, contra lo expuesto en la resolución denegatoria, se habían acreditado indiciariamente la existencia de las circunstancias justificativas para proceder al reconocimiento denegado. Y concluía invocando "lo preceptuado en artículo 17.3 de la Ley 5/1984 " así como solicitando de "forma alternativa" la permanencia del señor Pedro Jesús en España "por razones humanitarias".

Unas y otras alegaciones fueron rechazadas por la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, sin que en el recurso de casación se reiteren las relativas a la supuesta falta de motivación del acto dictado por el Ministerio del Interior, pese a que -como ya hemos expuesto- fue ésta la base argumental más relevante (prácticamente la única) de la demanda.

Tercero.- Sobre el fondo de la controversia la Sala de instancia se apoyó en el informe realizado por el instructor del expediente que, a su vez, describía las razones expuestas por el solicitante de protección en apoyo de su petición. Consistían éstas en que, siendo él mismo originario de la zona norte de Togo, militaba en el partido de oposición predominante en el sur, y existían enfrentamientos políticos -a veces violentos- entre unas fuerzas y otras. De su relato resultaba que había salido de Togo por vía aérea con destino a París en marzo de 2008, hecho respecto del cual las autoridades de la República Francesa manifestaron que no les constaba "ningún elemento verificable" que pudiera corroborarlo. Durante su estancia en Francia (según su versión, desde el 29 de marzo hasta 18 de abril de 2008) no consta tampoco que solicitara asilo en dicho país. Sí lo hizo en Madrid el 20 de abril de 2008.

La conclusión que de aquel relato y del contenido del expediente obtuvo el tribunal de instancia (pues, tras haberse acordado el recibimiento a prueba, ninguna instó la defensa de la parte actora) fue la siguiente:

"[...] El actor afirma que su familia le rechaza, que le ha abandonado, por ser de un partido opositor; que pidió un visado para Europa y no pudo obtenerlo. Estas razones no son indicativas de la existencia de una persecución, y, por tanto no puede ser otorgado el derecho de asilo exclusivamente por las razones que alega.

Nada acredita la existencia de un riesgo personal de persecución. La sola pertenencia a un partido de la oposición no supone riesgo personal alguno. el relato además de que no está acreditado mínimamente, resulta muy impreciso y el mero hecho de participar en manifestaciones no es indicio para entender que será perseguido si vuelve a su país de origen y mucho menos implica que por este motivo le sea denegado el visado por un tercer país".

Cuarto.- El desarrollo argumental del motivo único de casación comienza por reiterar las afirmaciones del señor Pedro Jesús sobre la situación política de Togo, para concluir que el recurrente sufre una "persecución por razones políticas" en cuanto miembro de uno de los partidos enfrentados (adjuntó a estos efectos en la solicitud de reexamen, no antes, unos documentos sobre su pertenencia al partido político UFC que el Ministerio del Interior calificó como "susceptibles de manipulación"). En el mismo escrito continúa apelando a diversos artículos -el 3.1 y el 17.2 de la "Ley 5/84" o de la "Ley 8/94", con olvido de que la aplicada al caso de autos tanto por el Ministerio del Interior como por la Sala de instancia no fue ninguna de ambas, ya derogadas, sino la Ley 12/2009. Insiste en que existían "indicios suficientes" y "temores fundados" de verse perseguido y concluye manteniendo que "concurren motivos humanitarios" para permitir su estancia en España.

Se trata, pues, de un planteamiento procesal similar al que resulta frecuente en recursos análogos, en los que se invocan unos preceptos legales a partir de la apreciación de unos hechos distintos de los que el tribunal de instancia tiene como probados.

En el caso de autos ya hemos visto cómo la Sala de la Audiencia Nacional hizo descansar su decisión en que el recurrente no había facilitado ningún indicio de haber sufrido persecución individual, o tener fundados motivos de sufrirla, por las causas que alegaba y que su relato era "inverosímil" (fundamento jurídico quinto de la sentencia) en términos similares a los destacados por el informe del instructor del expediente cuyo contenido la Sala aceptó. Pues bien, en el recurso de casación no se desvirtúan estas apreciaciones y simplemente aquél reitera las alegaciones de su demanda (que a su vez ni siquiera constaban en ella, pues se remitía a las efectuadas en el curso del expediente administrativo) como si no se hubiera pronunciado la Sala de instancia.

Hemos sostenido reiteradamente que en el recurso de casación no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de los elementos de prueba realizadas en la instancia, siempre que se hayan expresado en forma motivada, sean razonables y no arbitrarias y no incurran en error manifiesto, lo que en este supuesto no se produce. Las conclusiones de la Sala de instancia en el supuesto que nos ocupa responden a la insuficiencia de datos significativos que debían haber sido puestos de relieve por el reclamante de asilo, cuyo relato no presenta verosimilitud.

Constaba, por lo demás, en el expediente (aunque a ella no se refiere la Sala de instancia) una información periodística en la que se describía cómo las elecciones legislativas togoleñas del año 2007 se habían celebrado en un clima pacífico, superándose el período de convulsiones políticas habidas en el año 2005. La parte del relato del señor Pedro Jesús correspondiente a este nuevo período de la situación de Togo desde 2007 (recordaremos que su salida de aquel país, según sus manifestaciones, se produjo en el año 2008) no llega a identificar ulteriores episodios violentos o un clima de persecución por razones políticas derivadas de la pertenencia a uno u otro partidos de los contendientes en los comicios ya celebrados. El señor Pedro Jesús manifestaba, como ya hemos expuesto, pertenecer precisamente al partido mayoritario de la oposición y dicha formación política participó en aquellos comicios y obtuvo un considerable respaldo electoral.

La conclusión de cuanto se deja expuesto debe ser similar a la que dio lugar al fallo desestimatorio que consta en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación 5327/2010 ) respecto de la solicitud de protección internacional suscrita por otro nacional de Togo. En aquel caso, a la vista de que el relato hecho por el recurrente adolecía de "una evidente vaguedad e imprecisión además de carecer del menor respaldo probatorio" afirmamos que en él no se narraba tanto una "verdadera persecución personal protegible" cuanto la exposición de la situación general de Todo, en cuanto país de procedencia del recurrente, situación referida entonces al año 2005 (en el que las fuentes internacionales consultadas sí habían constatado episodios de violencia, a diferencia de lo ocurrido en el año 2007 y ulteriores).

Quinto.- En la parte final del motivo de casación quien lo plantea insiste en sostener que se debe facilitar la protección subsidiaria denegada por el Ministerio del Interior. Aduce, a estos efectos, al artículo 17.2 de la Ley 5/1984 e invoca unas no concretadas razones de interés humanitario para legitimar su presencia en España.

Ya hemos afirmado que la defensa del recurrente no toma debidamente en cuenta que la Ley 5/1984, reguladora "del derecho de asilo y de la condición de refugiado", fue derogada por la nueva Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula "el derecho de asilo y la protección subsidiaria", ley aplicada por la Sala de instancia. Su pretensión "alternativa" debería haberse basado, pues, no en aquel precepto sino en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , esto es, el que reconoce el derecho a la protección subsidiaria para las personas de otros países que no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la propia ley.

Dado que entre las circunstancias previstas en el artículo 10 citado sólo figura que los solicitantes de protección se encuentren en riesgo de ser condenados a pena de muerte o ejecutados; ser objeto de tortura o tratos inhumanos o degradantes en su país de origen; o ser objeto de amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno, ninguna de ellas concurre en el supuesto de autos.

En efecto, el recurrente (cuyo alegato en casación parecería aludir a la tercera de las hipótesis antes citadas) no aporta indicios de que persistiera en Togo la situación de violencia cuando viajó a España (2008) y menos aún en la fecha de la decisión final adoptada por el Ministerio del Interior (2010). Se limita en este punto a reiterar sus alegaciones sobre la persecución de la que se dice objeto y no concreta, repetimos, cuál es la situación de "violencia indiscriminada" que pudiera existir, o las "situaciones de conflicto interno" que pudieran estar produciéndose en su país de origen en aquellos años, razones suficientes para que su pretensión casacional deba ser rechazada.

En fin, en la hipótesis de que la defensa de la recurrente hubiera apelado al artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , a tenor del cual "por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración", la respuesta en sede jurisdiccional no hubiera variado dado que tampoco había concretado aquellas razones.

Sexto.- Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 6419/2011 interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 30 de septiembre de 2011 en el recurso número 531 de 2010 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR