STS, 30 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:526
Número de Recurso17/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de revisión nº 17/2012, interpuesto por D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado, contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 318/2009 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por sentencia de 3 de octubre de 2011, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 318/2009 , interpuesto por D. Bartolomé contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de mayo de 2009, por la que se acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de Administración Tributaria de 9 de abril de 2008, por el que se declara a D. Bartolomé responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias contraídas por la mercantil Asynet Sistemas Integrados Telemáticos, S.L., procedentes de Actas de la Inspección por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2001-2002 y la correspondiente sanción por el mismo concepto y período, en aplicación de los párrafos primero y segundo del artículo 40.1 de la Ley 230/63, de 28 de diciembre , General Tributaria, e importe de 1.181.524,39 €. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central acuerda anular el acuerdo de derivación de responsabilidad patrimonial respecto a la causa del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley 230/63, de 28 de diciembre , General Tributaria y confirmarlo respecto a la causa del párrafo segundo del mismo artículo 40.1 de la Ley 230/63, de 28 de diciembre , General Tributaria, en importe de 640.809,93 €.

Posteriormente se dicta Auto de 31 de enero de 2012, por el que se acuerda "Que no procede incoar incidente de nulidad de actuaciones procesales en razón de la documentación remitida por la Administración Tributaria tras la conclusión del proceso contencioso-administrativo, a la que se hace referencia en el Hecho Segundo de esta Auto y que, en consecuencia, procede estar a lo resuelto en la Sentencia dictada con fecha de 03 de octubre de 2011 ".

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2012 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de la mercantil "Asynet Sistemas Integrados Telemáticos, S.L." y de D. Bartolomé insta la revisión de la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2007 , y de la Sentencia de la Sección Séptima de la citada Sala, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 318/2009 .

Registrada la revisión instada con el núm. 33/2012, se dictó providencia de 16 de octubre de 2012, con el siguiente tenor literal: "Dada cuenta; visto que se interpone Recurso de Revisión contra dos sentencias distintas, en dos procedimientos distintos, dictadas por órganos judiciales distintos, no procede la tramitación única, debiéndose interponer dos recursos de revisión". Esta providencia fue confirmada en reposición por Auto de 7 de febrero de 2013.

TERCERO .- En cumplimiento de las anteriores resoluciones, por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar de los Santos Holgado se presenta, con fecha 9 de abril de 2013, en nombre y representación de D. Bartolomé , demanda de revisión ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 318/2009 , revisión que ha sido registrada con el núm. 17/2013. Funda la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , alegando, en síntesis, que con posterioridad a dictarse la sentencia objeto de revisión, la Agencia Tributaria le notifica que era deudora de la sociedad ASYNET en 160.797,36 euros por los IVAs soportados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, resultando evidente que la Agencia Tributaria ha ocultado e impedido el abono de los IVAs soportados durante 9 años con ánimo de perjudicar, infiriéndose que "...tratándose como se trata de devoluciones de IVA soportado de 2.003, la Agencia Tributaria debería de haber compensado estos importes de la deuda principal sin haberlos demorado en beneficio propio para acreditar que la sociedad era insolvente, cuando era deudora de mi mandante y de esta forma proceder a la derivación de responsabilidad, por lo que entendemos que ha actuado de mala fe". Añade que de no haber ocultado la Agencia Tributaria durante más de nueve años la devolución de los IVAs soportados, la cuota principal hubiera sido de 380.621,10 euros (541.418,46 euros correspondientes al principal del Acuerdo de Liquidación de 21 de octubre de 2005, menos 160.797,36 euros correspondientes a los IVAs soportados cuya devolución acuerda la Administración Tributaria), y es sobre dicha cantidad sobre la que se deberían de haber calculado los intereses. Por todo ello, concluye que la sociedad ASYNET no era insolvente, pues tenía un crédito que se le reconoce después de nueve años, y que la cantidad que determinó la Agencia Tributaria en 2005 no era vencida, líquida ni exigible, por cuanto debería de haberse descontado los IVAs de 2003, por lo que no procedía el devengo de intereses de demora.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sección de 12 de abril de 2013 se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, quien solicita la desestimación del recurso de revisión.

SEXTO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, éste fue presentado con fecha 27 de septiembre de 2013, en el que considera, en primer lugar, que procede la inadmisión del recurso de revisión, pues no se prueba la fecha en que se descubrieron los llamados documentos decisivos; y, en segundo lugar, que procede la desestimación del recurso, pues varios de los documentos que se dicen recobrados son posteriores a la data de la sentencia impugnada, no acreditándose que los documentos hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte y que fuese esa conducta ilícita la que le impidió disponer de los documentos y presentarlos en el plazo probatorio oportuno de la instancia. Ex abundantia causa alega que los documentos aducidos no serían nunca decisivos en el sentido de alterar el sentido del fallo de la sentencia.

SÉPTIMO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia de 23 de enero de 2014, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

En cuanto al plazo, el art. 512 de la LEC establece, en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, periodo que en el presente se respeta, puesto que la sentencia es de fecha 3 de octubre de 2011 y la interposición del recurso de revisión es de 9 de abril de 2013.

No obstante, en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos recobrados, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses.

En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, pues en esencia el recurso de revisión se funda en que con posterioridad a dictarse la sentencia objeto de revisión, la Agencia Tributaria le notifica que era deudora de la sociedad ASYNET en 160.797,36 euros por los IVAs soportados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, aportando a tal fin cuatro documentos de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, los dos primeros de 8 de marzo de 2012, en los que se comunica a ASYNET la liquidación de intereses por el retraso en la devolución del IVA correspondiente a mayo de 2003, y se le comunica la devolución de 24.279,08 euros por dichos concepto y periodo; y los otros dos de fecha 23 de abril de 2012, por los que se comunica a ASYNET la liquidación de intereses por el retraso en la devolución del IVA correspondiente a mayo de 2003, y se le comunica la devolución de 29.678,86 euros por dichos concepto y periodo. Por lo tanto, interpuesto el recurso de revisión el 9 de abril de 2013, y vista la fecha de dichos documentos, no habiéndose acreditado la fecha de notificación de los mismos, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C . haya sido respetado.

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el presente recurso de revisión sea consecuencia de la desacumulación acordada por esta Sala en el recurso de revisión nº 33/2012 -interpuesto el 14 de junio de 2012 por la mercantil "Asynet Sistemas Integrados Telemáticos, S.L." y por D. Bartolomé contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2007 , y contra la Sentencia de la Sección Séptima de la citada Sala, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 318/2009-, pues aunque se tomara en consideración la fecha de 14 de junio de 2012 , pues resulta evidente que ya desde los documentos de 8 de marzo de 2012 se daba la causa de revisión invocada, sin que se haya acreditado la fecha de notificación de dichos documentos y, en consecuencia, como ya se dijo anteriormente, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C . haya sido respetado.

No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

Y sin que a efectos del cómputo del plazo deban tomarse en consideración los documentos referidos a la compensación de oficio de deudas tributarias del Sr. Bartolomé y a la valoración del bien inmueble embargado al mismo, pues lo que se pretende a través del presente recurso de revisión, vistas las alegaciones contenidas en la demanda, es acreditar que ASYNET no era insolvente cuando se declaró la responsbilidad del Sr. Bartolomé en las deudas tributarias de aquélla, y que la cantidad que determinó la Agencia Tributaria en 2005 no era vencida, líquida ni exigible, para lo cual los únicos documentos que podrían tener alguna efectividad son los cuatro documentos de la Agencia Tributaria en los que se viene a reconocer que era deudora de la sociedad ASYNET en 160.797,36 euros por los IVAs soportados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003.

En estas condiciones no ha lugar al recurso de revisión interpuesto.

SEGUNDO .- Sólo a mayor abundamiento debe señalarse que el recurso de revisión, aunque no fuera extemporáneo, no podría estimarse.

En efecto, el recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 , consistente en haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

En este punto, la parte recurrente alega, como ya se ha dicho antes, que con posterioridad a dictarse la sentencia objeto de revisión, la Agencia Tributaria le notifica que era deudora de la sociedad ASYNET en 160.797,36 euros por los IVAs soportados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, lo que acredita que la sociedad ASYNET no era insolvente y, por lo tanto, no había lugar a la derivación de responsabilidad de las deudas al administrador único de la sociedad Sr. Bartolomé , pues tenía un crédito que se le reconoce después de nueve años, y que la cantidad que determinó la Agencia Tributaria en 2005 no era vencida, líquida ni exigible, por cuanto debería de haberse descontado los IVAs de 2003, por lo que no procedía el devengo de intereses de demora. Aporta los siguientes documentos como fundamento de su recurso: 1.- documento de pago en periodo voluntario de la Agencia Tributaria emitido el 26 de octubre de 2005 por importe de 640.809,93 euros; 2.- escrito presentado por ASYNET ante el Delegado de Hacienda de Madrid el 12 de noviembre de 2007, solicitando la devolución de 160.797,36 euros por el IVA correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2003; 3.- escrito presentado por ASYNET ante el Delegado de Hacienda de Madrid el 3 de noviembre de 2011, solicitando la devolución de 160.797,36 euros por el IVA correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2003; 4.- notificación de liquidación de intereses, de fecha 8 de marzo de 2012, por retraso en la devolución del IVA, mayo de 2003, por importe de 384,77 euros; 5.- comunicación de 8 de marzo de 2012, de la devolución del IVA, mayo 2003, por importe de 24.279,08 euros; 6.- notificación de liquidación de intereses, de fecha 8 de marzo de 2012, por retraso en la devolución del IVA, mayo de 2003, por importe de 5.399,78 euros; 7.- comunicación de 8 de marzo de 2012, de la devolución del IVA, mayo 2003, por importe de 29.678,86 euros; 8.- sendos acuerdos de compensación de oficio de deudas tributarias del Sr. Bartolomé , por las cantidades concurrentes de 158.295,82 euros y 29.678,86 euros, respectivamente; 9.- valoración de bines inmuebles embargados al Sr. Bartolomé , de fecha 3 de noviembre de 2011.

TERCERO .- Según el art. 102.1.a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada la sentencia firme se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La doctrina de esta Sala (por todas, en sentencias de 10 de marzo de 2011 rec. de revisión 42/2009 y 20 de octubre de 2011 rec. revisión 28/2009) ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:

  1. ) que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

  2. ) que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y

  3. ) que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.

    Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984 ) y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas las sentencias de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

    CUARTO .- Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, si tenemos en cuenta las siguientes circunstancias:

  4. ) Que la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos que hemos reseñado con los números 1 y 2, de fecha anterior a la sentencia, durante el periodo procesal oportuno en la instancia, ni que éstos estuvieran retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. Es más, vista la naturaleza de dichos documentos - documento de pago en periodo voluntario de la Agencia Tributaria emitido el 26 de octubre de 2005 por importe de 640.809,93 euros (cantidad por la que se giró la liquidación recurrida en la instancia) y escrito presentado por la sociedad aquí recurrente ante el Delegado de Hacienda de Madrid el 12 de noviembre de 2007-, es evidente que los mismos no eran "indisponibles" antes del fallo ahora recurrido para el Sr. Bartolomé , surgiendo su disponibilidad después, y que pudieren haber sido llevados al proceso de instancia de la misma forma que ahora han sido traídos al presente recurso de revisión.

  5. ) Que los restantes documentos, que hemos reseñado con los números 3 a 9, son todos de fecha posterior a la de la sentencia objeto de revisión, por lo que no pueden ser documentos recobrados, pues el documento decisivo ha de ser de fecha anterior a la sentencia, como viene proclamando esta Sala con una doctrina asimismo sumamente reiterada, y que arranca de las sentencias, por ejemplo, de 5 de marzo y 19 de junio de 1985 , hasta las de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 1998 y 16 de enero de 1999.

  6. ) Y, lo que es más importante, que los documentos en los que se funda el recurso de revisión no son decisivos en el sentido de reconocerles una influencia tan notoria en la pretensión del recurrente que si el juzgador los hubiera conocido al dictar su sentencia, se hubiese pronunciado en sentido contrario.

    En efecto, los documentos aportados tienen la finalidad acreditar que la Agencia Tributaria era deudora de la sociedad ASYNET en 160.797,36 euros por los IVAs soportados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, lo que demuestra, por un lado, que la sociedad ASYNET no era insolvente y, en consecuencia, no había lugar a la derivación de responsabilidad de las deudas al administrador único de la sociedad Sr. Bartolomé , y, por otro lado, que la cantidad que determinó la Agencia Tributaria en 2005 no era vencida, líquida ni exigible.

    Sin embargo, ninguna de dichas circunstancias podría variar el sentido de la sentencia, pues, como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe, "la derivación de responsabilidad tributaria se le efectúa al actor -aquí recurrente- en su condición de Administrador Único de la sociedad y ex art. 40.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria y ninguno de los documentos aportados a este procedimiento de revisión contradicen dicha condición mercantil y, por tanto, carecen de virtualidad para alterar el sentido del fallo combatido", sin que el hecho de que la Agencia Tributaria fuera deudora de la sociedad ASYNET en 160.797,36 euros demuestre la solvencia de dicha sociedad, pues la derivación de responsabilidad es por una deuda de 640.809,93 €.

    QUINTO .- Los razonamientos precedentes conducen a inadmitir el presente recurso con la imperativa imposición de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima a abonar a la parte recurrida a efectos de las referidas costas, por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

FALLAMOS

Debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso de revisión interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 318/2009 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último fundamento jurídico, y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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