STS 68/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:480
Número de Recurso864/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Marí Jose , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió a Jose Manuel de dos delitos de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Marí Jose representada por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco; y como recurrido Jose Manuel representado por la Procuradora Sra. Pérez Saavedra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado 108/12 contra Jose Manuel , por delito de estafa y dos delitos de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de febrero de dos mil trece dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- Se considera probado y así se declara que a principios del año 2007 Marí Jose , que se había quedado recientemente viuda y el primo de su difunto marido Jose Manuel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, fortalecieron su relación de amistad hasta el punto que el hoy acusado, al carecer ella momentáneamente de liquidez, le prestó un total de 120.000 euros, sin que mediara documento alguno ni se estableciera plazo de devolución. En el mismo contexto, le ayudó en las gestiones encaminadas a la venta de una casa que la Sra. Marí Jose tenía en Sitges lo que finalmente se logró a satisfacción de ésta quien, tras la venta, entregó a 15 de octubre de 2008 al hoy acusado la cantidad correspondiente a la devolución del préstamo mas 18.372,03 ignorándose si dicha cantidad obedecía a intereses no confesados, a un préstamo o a una gratificación por el favor que Jose Manuel le había hecho en su momento.

Siempre en el marco de dicha amistad, Marí Jose a 2 de agosto de 2007 había suscrito ante Notario varios documentos en los cuales otorgaba al hoy acusado amplísimos poderes de los que nunca hizo uso, le nombraba en testamento tutor de su hijo menor, albacea y usufructurario de la vivienda de su propiedad sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona junto a la que había sido durante años su asistente doméstica Tania y garantizaba la devolución del préstamo mediante un legado a favor de las hijas del Sr. Jose Manuel por si no hubiere sido devuelto en vida. Asimismo a 8 de septiembre de 2007 le entregó la tarjeta de débito nº NUM003 solicitada por ella contra su cuenta corriente de la que Jose Manuel hizo uso durante el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de septiembre de 2007 y el 26 de febrero de 2009, entre otros, para abonar las salidas casi diarias a comer a restaurantes que efectuaban él mismo, Marí Jose y Tania con plena conformidad de aquélla.

Igualmente y debido a la anteriormente señalada falta de liquidez Marí Jose entregó a 25 de julio de 2008 una determinada cantidad de joyas de su propiedad para que las empeñara en el Monte de Piedad lo que éste hizo, a su nombre y en relación a determinadas joyas, suscribiendo el correspondiente préstamo con vencimiento a 24 de julio de 2009 por el que, tasadas las joyas en 16.630.000 euros obtuvo la cantidad de 11.650.000 euros que, sin solución de continuidad, ingresó en la cuenta corriente titulariad de la Sra. Marí Jose manteniendo bajo su custodia algunas de las joyas que no habían sido aceptadas para empeño, joyas que devolvió cuando le fue solicitado, sin que haya resultado acreditado su propósito de adueñarse de las mismas.

Por razones que se desconocen en los primeros meses del año 2009 la amistad se rompió, interponiendo Marí Jose , querella contra Jose Manuel por la presunta comisión de un delito de estafa y un delito de apropiación indebida a 27 de abril de 2009, esto es, tres meses antes del vencimiento del préstamo obtenido por el empeño de las joyas para cuyo recate debía devolverse la cantidad de 12.898.005 euros, comprensiva de capital obtenido e intereses pactados".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Manuel de los dos delitos de estafa, una de ellas impropia y del delito de apropiación indebida de los que venía acusado declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que conta ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Marí Jose , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Se articula como infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los preceptos del Código Penal recogidos en los artículos 252 y 250.1.6 .

TERCERO.- Se articula como infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los preceptos del Código Penal recogidos en el artículo 251 .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en este recurso es absolutoria de los delitos de estafa y apropiación indebida objeto de la acusación. El relato fáctico expresa que el acusado trabó su amistad con la viuda de su primo, que acababa de fallecer, recibiendo el acusado de ella préstamos en tanto que el acusado ayudó en la realización de gestiones para la venta de una casa. Se relata que atendiendo a las necesidades de la denunciante pignoró en el Monte de Piedad joyas y su importe lo ingresó en una cuenta de titularidad de la denunciante y las joyas que no pudieron pignorarse las guardó y devolvió cuando le fueron requeridas. En los primeros meses de 2009, "por razones que se desconocen" la amistad se rompió y se interpuso querella contra el acusado por los delitos que son objeto del presente procedimiento. Al juicio oral se llega con una calificación absolutoria del Ministerio público y con la acusación de la querellante.

En el primer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que entiende resulta desde la escritura de revocación de poderes fechada el 23 de febrero de 2009.

El motivo se desestima. Este motivo casacional exige que recurrente designe los documentos que acreditan un error o un hecho que por su relevancia penal deba ser incluido entre los hechos probados la sentencia a fin de ser subsumidos en el tipo penal que interesa la defensa del recurrente. Es por ello que del documento que designa ha de resultar un hecho que se propone para su inclusión en el relato fáctico. En el caso, el recurrente designa la escritura de revocación de un poder de representación y mandato. Con esa documentación pretende que declaremos que lo que la recurrente pretendía es la rendición de cuentas y la devolución de las joyas que había entregado para su pignoración. De los documentos designados no se acredita el error que propugna. De los mismos no procede una modificación del hecho probado que refiere el enfriamiento de las relaciones entre ambos y la revocación de poderes, procediendo a la devolución de las joyas cuando el juzgado le requiere a tal efecto. Los documentos designados, no cuestionan el hecho probado ni un error en la valoración de la prueba. Los poderes eran claros y el ejercicio de los mismos se ajusta a su contenido. La sentencia declara probado que las joyas se entregaron en la entidad prestataria a nombre del acusado, pero esa conducta aparece abarcada por el poder con el que actuaba, e ingresó el importe del préstamo en la cuenta de su mandante. El acusado devolvió las joyas no pignoradas tan pronto le fueron requeridas judicialmente y esa afirmación fáctica no resulta desdicha por el documento que designa. La pretensión de la recurrente afirmando que de la revocación de poderes resulta acreditado que el acusado debía rendir cuentas y devolver las joyas detentadas no resulta del documento, que se limita a revocar los poderes de actuación.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero oponen sendos errores de derecho por la inaplicación al hecho probado de los tipos penales que fueron objeto de acusación, apropiación indebida y estafa.

La vía que elige el recurso es el error de derecho al considerar que desde el respeto al hecho probado la subsunción que postula es la correcta frente a la realizada por el tribunal que estima incorrecta. La desestimación es procedente pues el relato fáctico refiere, además de unas relaciones de familiaridad, una atribución de amplísimos poderes y un uso de los mismos adecuados a su contenido. Desde el hecho probado no es posible la subsunción que el recurrente postula, por lo que los dos motivos opuestos se desestiman.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Marí Jose , contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de dos mil trece por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra Jose Manuel , por delito de estafa y dos delitos de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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