STS, 7 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3106/11 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Jesus Miguel y otros, contra sentencia de fecha 18 de Enero de 2.011 dictada en el recurso 1058/2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid y la mercantil Unión Fenosa distribución, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D.Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jesus Miguel , doña Cristina y doña Milagrosa , representados por la Procuradora de los tribunales doña Elisa Alcantarilla Martín, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de mayo de 2.006 dictada en el expediente NUM000 correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Tramo Subterráneo entre los apoyos nº 35 y nº40 de la L.A.T. 220 KV S.S. de los Reyes-Hortaleza (PAU Sanchinarro) la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 141.781,40 €, incluido el 5% de afección y a esta cantidad principal se ha de añadir un 25%, por importe de 35445,35 €, siendo a cargo de la Administración Expropiante el pago de la indemnización por ocupación ilegal, más los intereses legales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Milagrosa Jesus Miguel Cristina presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de los Sres. Milagrosa Jesus Miguel Cristina , y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 14 de Junio de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo un único motivo, al amparo del art. 80.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al considerar vulnerado el art. 28 de la Ley 6/98 , alegando que la sentencia no aplica un valor básico de repercusión recogido en la Ponencia de Valores Catastral.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de febrero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Cristina , Dña. Milagrosa y D. Jesus Miguel se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 18 de Enero de 2.011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 31 de mayo de 2.006 dictada en el expediente NUM000 correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Tramo Subterráneo entre los apoyos nº 35 y nº40 de la L.A.T. 220 KV S.S. de los Reyes-Hortaleza (PAU Sanchinarro) la cual se anula y fija el justiprecio de la finca en la suma de 141.781,40 €, incluido el 5% de afección y a esta cantidad principal se le añade un 25%, por importe de 35445,35 €, siendo a cargo de la Administración Expropiante el pago de la indemnización por ocupación ilegal, más los intereses legales.

La sentencia de instancia, anula el Acuerdo del Jurado solo en lo que se refiere a la valoración de la servidumbre existente. En cuanto a la cuestión, a que se refiere el recurso de casación y por lo que afecta a la aplicación del art. 28 de la Ley 6/98 , se pronuncia en los siguientes términos:

"Ante esta situación resulta que la cuestión que se ha de resolver inicialmente es la de si la ponencia de valores catástrales está vigente. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/1998 previene, en su apartado tercero, que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Y, en su apartado cuarto, que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado.

Este es el criterio que ha aplicado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa partiendo de la ponencia de valores catastrales aprobada por resolución de 2/03/2001 del Director General del Catastro. Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados aún cuando ello conlleve una modificación del proyecto pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado.

Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de "inexistencia", ya que había ponencias catastrales; y tampoco de "modificación de las condiciones urbanísticas", ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales (en autos se produce una ejecución de planeamiento a través de un PERI que no conlleva dicha modificación). Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" y, por otro lado, que "Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador". Finalmente, como señala la STS de 30 de abril de 2010 , siguiendo las en ella mencionadas, la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. Al respecto, el proyecto de expropiación se indica que están vigentes las ponencias de valores catastrales, utilizando los del año 2.001 y los actualiza al año 2.004, constando en la documentación adjunta a la resolución combatida la ponencia correspondiente a la calle que figura aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001. Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. A este respecto conviene citar el Reglamento de Gestión Urbanística que en su art. 145 señala como plazo de vigencia de las Ponencias de Valores Catastrales a efectos de determinar el valor urbanístico de los terrenos el de cinco años, los cuales deberán computarse desde la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, con lo que todavía no ha transcurrido el plazo de vigencia desde la fecha de aprobación de las Ponencias de Valores Catastrales. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales y que a ella se debe estar so pena de infringir el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones . "

SEGUNDO

Los recurrentes formulan un único motivo de casación, al amparo del art. 80.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al considerar vulnerado el art. 28 de la Ley 6/98 por cuanto alegan que la sentencia no aplica un valor básico de repercusión recogido en la Ponencia de Valores Catastrales, tal como exige dicho precepto (a saber valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o en su caso del de repercusión en calle o tramo de calle) y ello por cuanto como puso de relieve el propio Jurado, en la Ponencia catastral no se tuvo en cuenta el valor de repercusión, sino el unitario, valor unitario que podría tenerse en cuenta para deducir el valor urbanístico del suelo urbanizable ( art. 27 de la Ley 6/98 ) pero no para deducir el valor urbanístico del suelo urbano consolidado ( art. 28.3 de la Ley 6/98 ). En definitiva consideran en su motivo de recurso, que toda vez que en la Ponencia para esta ámbito se empleó el valor unitario y no el valor de repercusión, debería haberse acudido al método residual.

TERCERO

Así planteado el motivo de recurso, procede que con carácter previo nos refiramos a la doctrina de esta Sala, con relación a suelo urbano consolidado como el que nos ocupa y la determinación de su valor de repercusión en aplicación del art. 28.3 y 4 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por la Ley 10/2003 en los supuestos en que la Ponencia de valores catastrales estableciera un valor unitario. Por todas citaremos la sentencia de 5 de Junio de 2.013 (Rec.26/2011 ) donde decimos:

"TERCERO.- Aducen en el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 23 y 28.3 y 4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en su redacción dada por la Ley 10/2003, con el argumento de que para determinar el valor de repercusión debe estarse al método residual y no, como se sostiene en la sentencia, a la ponencia de valores catastrales.

Alegan que al limitarse la ponencia a establecer un valor unitario para la finca expropiada por su condición viaria no se adecua al dictado del artículo 28.3 que exige que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determine por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

La primera, relativa a que la ponencia no parte de un valor de repercusión, carece de esa crítica que echamos en falta, en cuanto no repara en que dicho valor, si bien constituye la norma general para valorar el suelo (norma 9.1, inciso primero, del Real Decreto 1020/93), no juega, y así lo entiende la sentencia, cuando concurre alguno de los supuestos previstos en los apartados a, b, c y d de la indicada norma que habilitan valorar por unitario.

Quizá no sea ocioso precisar, pues todo indica que los recurrentes con esa primera razón incurren en un cierto grado de confusión, que el Real Decreto citado denomina valor unitario al valor de repercusión una vez que se le incorpora el aprovechamiento urbanístico, y que para el cálculo de ese valor unitario o, mejor, valores unitarios, en cuanto pueden ser de polígono, de calle o zona, o incluso de parcela o finca concreta, la Administración necesariamente ha de partir, por exigirlo la norma 9.2, de los valores de repercusión correspondientes, lo que a su vez requiere que el mercado proporcione un valor del suelo determinado con arreglo al aprovechamiento previsto en el planeamiento. Pero que además de esos valores el Real Decreto autoriza en la norma 9.1, y a ello se refiere la sentencia, valorar por unitario, esto es, fijar un valor unitario por metro cuadrado de suelo sin atenerse previamente a un determinado valor básico de repercusión. Dicha autorización constituye una excepción a la norma general y se justifica por la existencia de mercados de suelo en los que el aprovechamiento no es el factor determinante del precio final, al concurrir dificultades para fijar el valor básico de repercusión, ya que el impacto -o repercusión- del valor del suelo sobre el precio final del producto inmobiliario es muy aleatorio. ( Sentencia de 20 de octubre de 2010 -recurso de casación 2172/2007 ).

La segunda razón que aducen los recurrentes es el transcurso de cinco años entre el Real Decreto y la Ley 6/1998, así como que ésta, concretamente en su artículo 28.3 , no contiene referencia alguna al valor unitario ni salvedad alguna que permita alejarse de su dicción literal.

En cuanto a lo primero es evidente que encierra una insinuación absolutamente errónea de la no vigencia del Real Decreto.

En cuanto a lo segundo debe reconocerse que el artículo 28.3 no contiene referencia alguna al valor unitario y debe reconocerse también que tampoco contiene una salvedad expresa que permita alejarse de su dicción literal. Pero no parece que esa escueta alegación sea suficiente para combatir el razonar de la Sala de instancia que, sin ignorar la dicción literal del precepto, entiende que puede acudirse al valor unitario cuando concurren los supuestos de excepción previstos en la norma 9.1.

La tercera razón se refiere a que dos sentencias de esta Sala, la ya citada de 20 de octubre de 2010, recaída en el recurso de casación nº 2172/2007 , y la de 5 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación 2229/2007 , admiten los valores unitarios para el suelo urbanizable, por imperativo de la modificación del artículo 27 de la Ley 10/2003 , pero no para el suelo urbano.

Al respecto debe puntualizase que no es cierto que en las sentencias de mención se excluya la aplicación de valores unitarios para el suelo urbano.

Lo que se dice en la sentencia de 20 de octubre de 2010 , y viene a ratificar la posterior, es que "La Ley 6/1998, en su redacción previa a la introducida por la Ley 10/2003, establecía el mismo criterio de valoración para los suelos urbanizables delimitados y los urbanos, con urbanización o sin ella, que era el del valor de repercusión deducido de las ponencias de valores catastrales, y, subsidiariamente, en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, la aplicación del aprovechamiento correspondiente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual"; que "Ninguna referencia se hacía a los valores unitarios que se contemplan en la Norma 9.1 del RD 1020/1993"; que "Después de la reforma del año 2003, el art. 27 de la Ley 6/1998 señala que el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de la ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias", y que "El precepto añade que en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de la ley". Todo ello para concluir que "... en la presente expropiación la valoración del justiprecio se proyecta al año 2001, fecha en la que no había entrado en vigor la reforma de la Ley 10/2003 a que antes hemos hecho referencia, por lo que el valor del suelo urbanizable delimitado o programado se obtiene exclusivamente por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores, y solo en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

En ningún paraje de las sentencias se expresa, en cuanto que para el supuesto en ellas enjuiciado era innecesario hacerlo, que la valoración por unitario prevista en la norma 9.1 no sea de aplicación al suelo urbano, cuestión que ahora procede resolver y que necesariamente debe hacerse a favor del posicionamiento de los recurrentes, en cuanto clasificada la finca expropiada como suelo urbano consolidado, más concretamente tratándose de una parcela edificada ubicada en una calle de Barcelona, mal puede entenderse que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en la norma 9.1 del Real Decreto 1020/1993, que habilitan la valoración por unitario y que actúan como excepción a la regla general también contenida en la norma 9.1, que exije la valoración por el valor de repercusión y que debe obtenerse, conforme el apartado 2 de la citada norma, mediante el método residual."

CUARTO

Precisada con caracter general la doctrina de esta Sala en la cuestión relativa a la valoración por unitario de suelo urbano consolidado, lo cierto es que para la adecuada resolución de la cuestión ahora debatida, es necesario tener en cuenta que como dice Unión Fenosa, en su oposición al recurso nos hallamos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia. En efecto, 1º.- El Jurado en su Acuerdo, por lo que a la valoración del suelo se refiere, dice que el aprovechamiento ha de ser "aplicado a los valores unitarios actualizados de la ponencia catastral vigente. De donde se deduce el valor unitario de suelo de 873'98 €/m2s". 2º.- Los recurrentes en su demanda y escrito de conclusiones argumentan prolijamente sobre la ocupación de facto por la Administración; sobre la servidumbre de paso y en cuanto al valor del suelo entienden que debería calcularse su valor de repercusión por el método residual, en aplicación del art. 28.4 de la Ley 6/98 . Fundamentan esa aplicación que pretenden del método residual, alegando una inexistencia de ponencia de valores o en su caso una pérdida de vigencia de los valores catastrales de las ponencias aprobadas en 2001. En ningún momento y pese a la claridad del Acuerdo del Jurado sobre los "valores unitarios actualizados de la ponencia catastral vigente", hacen referencia -ni en la demanda ni en las conclusiones- a que deba estarse al método residual, por estar la ponencia de valores catastrales referida a valores unitarios. 3º.- Tal y como se ha transcrito, la Sala "a quo" da respuesta a la única cuestión planteada en la instancia sobre esta materia por los recurrentes, que era la de determinar si la ponencia de valores catastrales estaba vigente, y concluye diciendo que lo está, sin hacer ninguna mención al "valor unitario", consecuencia lógica de no haberle sido planteada tal cuestión, razón por la cual no han planteado los hoy recurrentes una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, como tampoco han impugnado la valoración de la prueba hecha por la Sala que le lleva a tener por vigentes los valores catastrales. 4º.- Como dice Unión Fenosa en su oposición al recurso, los recurrentes están planteando en sede casacional, una cuestión nueva no planteada en la instancia, cual es la referente al valor unitario tenido en cuenta en la Ponencia de Valores catastral, cuya pérdida de vigencia fue la única cuestión por ellos planteada y por tanto resuelta por el Tribunal "a quo".

Debemos consiguientemente referirnos a lo que es una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en sede casacional, por todas señalaremos nuestra sentencia de 22 de Julio 2013 (Rec.4989/2011 ) donde decimos:

"Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todas estas razones, el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señalar en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes recurridas que ejercitaron oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Cristina , Dña. Milagrosa y D. Jesus Miguel contra Sentencia dictada el 18 de Enero de 2.011 (Rec.1058/2006) por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a los recurrentes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D.Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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