STS, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2014

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

____________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1773/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 7 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 757/2008 y acumulado 44/2009, en los que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de noviembre de 2008, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69-AENA/05", en el término municipal de Barajas. Intervienen como partes recurridas la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y la Procuradora de los Tribunales Dña. María Amparo López Rivas en nombre y representación de D. Salvador .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de enero 2013 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMAMOS LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA- y por la Procuradora Doña María Amparo López Rivas, en nombre y representación de Don Salvador , contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, el día 13/11/08, acordando fijar el precio de la finca número NUM000 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69-AENA/05", en el término municipal de Madrid, distrito de Barajas, en la suma de 4.235.408,50 €, resolución que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 18 de abril de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer seis motivos, al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se sustituya por otra en la cual se anule la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, absteniéndose la representación de AENA de impugnar el recurso, y solicitándose por la representación de la expropiada la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y antes del señalamiento para votación y fallo, se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso, atendida la distinta posición procesal del Abogado del Estado en la instancia y en este recurso, sosteniéndose por este su legitimación para mantener la posición de recurrente en casación en defensa de la postura de la parte actora en la instancia, mientras que la representación de la parte recurrida entiende que el recurso debe declararse inadmisible.

SEXTO

Evacuado el trámite se acordó señalar para votación y fallo el día 5 de febrero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2008, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69-AENA/05", en el término municipal de Barajas, señalando que su valoración debe realizarse como si de suelo urbanizable se tratara por estar integrado en el Sistema General de Comunicaciones del Aeropuerto de Barajas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, y ello por la aplicación del método residual dinámico dada la pérdida de vigencia de la ponencia de valores, estableciendo un aprovechamiento de 0,36 m2/m2 y un valor del suelo de 212,94 €/m2, fijando un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 4.235.408,50 €.

No conforme con ello la expropiada formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda que se fije el justiprecio por aplicación del método residual partiendo de un aprovechamiento de 0,5247 m2/m2 y un valor del suelo de 644,01 €/m2, cuantificando el mismo en 10.762.684,18 €, incluido el 5% de premio de afección.

Por su parte, la representación de AENA, también recurrente en la instancia, interesó que el suelo se valorase como Suelo No Urbanizable Común a razón de 20,14 €/m2.

Por último, el Abogado del Estado en su escrito de contestación procedió a allanarse a la demanda de AENA y respecto de la demanda formulada por el expropiado, tras poner de manifiesto la aplicación del artículo 25 de la Ley del Suelo modificado por el articulo 104 de la Ley 53/02 , alegó la procedencia de la valoración del suelo como no urbanizable.

La sentencia de instancia, tras entender que el suelo expropiado para el desarrollo de la tercera fase del Plan Director debía ser valorado como urbanizable, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2012 , acogió el criterio seguido por el Jurado de valorar el suelo por el método residual por considerar que disponía de valores acreditados de referencia, identificados y cuantificados en su resolución, sin que ninguna de las partes hubiese practicado prueba alguna que acreditase el error del Jurado en sus operaciones o presupuestos de partida, por lo que debía prevalecer la presunción de acierto de goza dicha resolución. En relación con el aprovechamiento entiende que es aplicación el considerado por el Jurado de 0,36 €/m2 y no el de 0,583 €/m2 tomado en cuenta en la referida pericial, y ello por entender que cuando el sistema de valoración es el residual, el coeficiente de aprovechamiento ha de ser el previsto en el planeamiento (0,36) y no el de 0,583 que solo es de aplicación en las valoraciones que se realizan aplicando el método objetivo, corrección esta que da lugar a un valor del suelo de 228,51 €/m2.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, invocando seis motivos al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , cuyo contenido en síntesis es el siguiente:

Denuncia la parte en el primero, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 25 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/02, en relación con el artículo 24 de la constitución , por entender que era preceptiva su aplicación dada la fecha de inicio del expediente expropiatorio, por lo que no puede mantenerse el criterio de valorar el suelo como urbanizable por establecer claramente dicha norma legal la obligación de estar a la clasificación del suelo aunque se trate de una infraestructura que sirva para crear ciudad, todo ello teniendo en cuenta que la finca expropiada no se encuentra incluida en ningún ámbito de gestión, por lo que la Sala de instancia, o bien, debía haber aplicado el artículo 25 en su redacción dada por la Ley 53/02 , o bien, debía haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad.

En el segundo motivo, formulado igualmente al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad con preterición del sistema de fuentes y de las garantías del proceso debido, y ello por entender que al no haberse aplicado el artículo 25 en su redacción dada por la Ley 53/02 se ha preterido el sistema de fuentes existente relativo al control de normas, tanto por negarse a aplicar el art. 163 CE , como por desconocer la eficacia de una norma plenamente vigente, todo lo cual le ha colocado en una situación de indefensión al no poder prever tal preterición del sistema de fuentes, todo lo cual conlleva la vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y del art. 1 Código Civil . Entiende el Abogado del Estado que al acoger la Sala de instancia la doctrinal del Tribunal Supremo por la que se mantiene la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma del art. 25 de la Ley del Suelo dada por la Ley 53/02 se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa y el principio de legalidad por inaplicación de la Ley y haber dado prevalencia a la aplicación de la jurisprudencia, que no puede considerarse fuente del derecho.

En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega, con infracción de los arts. 24 CE y 33 LJCA , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegación de que el Aeropuerto de Madrid-Barajas no era una infraestructura que tuviese vocación de crear ciudad, al limitarse a reproducir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 en la que no se discutía la aplicación de la doctrina de crear ciudad.

El motivo cuarto, formulado igualmente al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se refiere a la infracción de los arts. 24 y 120.3 CE , para el caso de desestimación del motivo anterior, alegando la falta de motivación de la sentencia en cuanto a dicho extremo al no contener los razonamientos por los que no se acogía los argumentos contenidos en la demanda que justificaban que el Aeropuerto de Madrid-Barajas no era una infraestructura que tuviese vocación de crear ciudad.

En el quinto motivo de impugnación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la existencia de una valoración arbitraria de la prueba en relación con la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que crean ciudad, y ello por entender que los argumentos y pruebas de la demanda relativos a la no aplicación de la doctrina de "crear ciudad" no han sido analizados en la sentencia ahora recurrida. Alega el Abogado del Estado que, ni por el régimen jurídico de los aeropuertos de interés general, ni por su funcionalidad, ni por existir una indebida singularización del suelo expropiado, procede entender que el Aeropuerto de Madrid-Barajas sea una infraestructura que sirva para crear ciudad, cuestiones todas ellas que han quedado acreditadas a través de la prueba aportada a los autos.

En el último motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 27 de la Ley 6/98 al haber valorado la Sala de instancia el suelo expropiado por método residual en vez de por el método objetivo, y ello por tratarse de suelo urbanizable que en la situación existente no permite acudir a valores de venta correspondientes a la zona o área, como tampoco se ha podido establecer el importe real de los gastos de urbanización.

TERCERO

Entrando a examinar la posible inadmisibilidad del recurso, conviene dejar claro desde el principio que no se cuestiona la condición de parte (codemandada) del Abogado del Estado en la instancia y por lo tanto su legitimación para interponer recurso de casación en dicha condición de parte, en este caso parte codemandada. Lo que se cuestiona y la razón por la que se ha planteado la posible inadmisibilidad del recurso es que, quien actúa en la instancia como parte codemandada, que como tal puede allanarse a la demanda pero en ningún caso atacar el acto administrativo impugnado ni hacer valer sus posibles vicios o defectos como fundamento de una petición de nulidad del mismo, modifique tal posición procesal en casación, fundando el recurso en esos vicios o defectos determinantes de la ilegalidad del acto impugnado en la instancia, concluyendo en la solicitud de revocación de la sentencia de instancia y anulación del acto administrativo que no recurrió, ejercitando así una pretensión anulatoria que no ejercitó ni pudo ejercitar en la instancia en razón de su condición de parte codemandada.

Así planteada la situación es claro que el Abogado del Estado viene a utilizar el recurso de casación para modificar su posición procesal en el recurso contencioso administrativo, actuando como si se tratara del recurrente en la instancia, adoptando las pretensiones propias del mismo y no de la parte codemandada. De la misma manera viene a intervenir en el recurso de casación en defensa de unas pretensiones anulatorias que no podía ejercitar en la instancia, solicitando la revisión de los pronunciamientos del Tribunal a quo sobre unos vicios o defectos que ni siquiera podía invocar en su condición de parte codemandada.

Ello es más significativo si cabe cuando se trata del Abogado del Estado que actuando en representación de la Administración autora del acto, debe acudir al recurso de lesividad ( art.45.4 LJCA ), previa la correspondiente declaración al respecto ( art. 19.2 LJCA ), para la impugnación como recurrente del acto de que se trate.

Con todo ello el Abogado del Estado pretende mantener en casación una posición procesal para la que no está legitimado, pues no se corresponde con la que ostentaba en la instancia, que es la que le permite, de acuerdo con el art. 89.3 de la Ley de la Jurisdicción , interponer recurso de casación.

En consecuencia procede, de conformidad con el art. 93.2.a) en relación con el art. 89.3 de la Ley procesal , declarar la inadmisión de este recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición al recurso.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 757/2008 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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