STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jose Gabriel García Urola, en nombre y representación del sindicato USTEA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada de fecha 11 de octubre de 2012, en autos nº 8/2010 seguidos a instancias de Unión de Sindicatos de Trabajadores en Andalucía (USTEA), frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucia y el sindicato CSI CSIF, representados por el Letrado de la Junta de Andalucía y por el letrado D. Antonio Luis Ramos García respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. José Gabriel García Urola, en nombre y representación del sindicato USTEA, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2010, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se condene a la Consejería de Justicia y Administración Pública a dejar sin efecto las medidas adoptadas de rebaja y congelación salarial por ser contrarias a derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Sala nº 8/2010 sobre conflicto colectivo, planteada por UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES EN ANDALUCÍA (USTEA) y los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA y CSI-CSIF contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a la que absolvemos de la misma, declarando acorde a Derecho la bajada y congelación salarial producida".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente Conflicto Colectivo se plantea demanda de conflicto colectivo por el Sindicato USTEA solicitando que se declare la nulidad de las medidas acordadas por la Consejería en cuestión sobre la rebaja y congelación salarial de los empleados públicos que prestan sus servicios como personal laboral en la Administración de la Junta de Andalucía todo ello derivado del Decreto Ley 2/2010 de 28 de mayo, por el que se aprueba medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz, trasladando lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo que contempla "las medidas extraordinarias adoptadas para dar cumplimiento al compromiso del Gobierno de acelarar, en 2010 y 2011 la reducción de déficit prevista", tenendiendo que dichas medidas adoptadas po la Junta de Andalucía se limitan a reducir la retribución de los empleados públicos, en especial los que tienen relación laboral, a mayor abundamient lesiona de plano el derecho a la negociación colectiva teniendo en cuenta que el 25 de septiembre de 2009 se firmó el Acuerdo Goierno Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012 en virtud del cual se adoptó un incremento salarial del 0,3% para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial cuyo objetivo era el de responder al principio de mantenimiento del poder adquisitivo del personal de las Administraciones Públicas, entendiendo además que dicha rebaja salarial se adopta sin haber seguido actuación alguna con los representantes de los trabajadores, infringiéndose así el art. 9.3 de la Constitución Española de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos con vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe, así como infracción del art. 86 de la Constitución Española y art. 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucia, tambien por modificacion de la Ley de Presupuestos mediante Decreto Ley con infacción de los arts. 9 , 66.2 , 97 , 103.1 y 134 de la Constitución así como los arts. 106.4 y 9 , 109.2 y 190 de la Ley Orgánica 2/2007 de Reforma del Estatuto de Autonomia para Andalucia , lesión del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical por infracción del art. 7 dell mismo texto así como el art. 7 del Convenio de la Organización Inernacional del Trabajo sobre la protección del derecho a la sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública y el art. 28 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea adoptadas en Niza en diciembre del 2000 y adoptada en Lisboa el 12 de diciembre del 2007, igualmente lesión de los derechos de información y participación por infracción del art. 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 64 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva 2002/14/CE; así como vulneración de los principios tributarios de generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confistoriedad exigidos en el art. 31.1. de la CE . SEGUNDO: De celebró acto de conciliación ante el SERCLA que terminó sin avenencia. TERCERO: Presentada demanda se designó ponente y se dictó auto por esta Sala con fecha 3 de noviembre del 2010 en el cual se dice: "Declaramos la falta de jurisdicción de este orden para conocer del conflicto colectivo planteado por la demanda de Sala nº 8/2010 interpuesta por UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES EN ANDALUCIA ( USTEA) contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, UIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA Y CSI- CSIF. CUARTO: Resolución que fue recurrida en casación por el sindicato USTEA, resuelto por la Sala IV del Tribunal Supremo, Recurso 20/2011 , que tras declarar la competencia de este orden jurisdiccional de la demanda planteada, declaró la Nulidad de la misma y ordenó resolver sobre las pretensiones de la demanda. QUINTO: Se citó a las partes y se celebró el acto de juicio el 4 de octubre del 2012."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 c), de la LRJS , siendo su objetivo denunciar el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto la incongruencia omisiva de la sentencia. Y al amparo del art. 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar parcialmente procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2010 se presentó escrito por la representación del sindicato demandante en el que concreta el suplico de la demanda para "... se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare la nulidad de las medidas acordadas por la referida Consejería de Hacienda y Administración Pública relativas a la rebaja y congelación salarial de los empleados públicos que prestan sus servicios como personal laboral en la Administración de la Junta de Andalucía, por ser contraria a Derecho en los términos expuestos en esta demanda" continuando OTROSI que "a la vista de la pretensión de esta parte entendemos imprescindible el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del Decreto Ley 2/2010 y Real Decreto Ley 8/2010 "igualmente en segundo OTROSI "... que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por cuanto la rebaja salarial llevada a cabo por la Junta de Andalucía infringiría el principio de confianza legítima..." y "... por lesión del derecho a la negociación colectiva...". Se alega en la demanda vulneración del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, entre otros, pues el 25/9/2009 se firmó el Acuerdo Gobierno.- Sindicatos 2010- 2012, en el que se adoptó un incremento salarial del 0,3% para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial cuyo objetivo era mantener el poder adquisitivo del personal de las administraciones publicas, y no obstante, la demandada unilateralmente tomó la decisión de reducción salarial.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima la demanda en su integridad con apoyo en los siguientes argumentos:

En cuanto a la vulneración del derecho a la negociación colectiva, la sentencia, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, estima que el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, añadiendo que la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la ahora cuestionada. Además, el convenio colectivo es el que ha de adecuarse a lo previsto en las leyes.

Respecto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Decreto-Ley 2/2012 de 28 de Mayo, de la Junta de Andalucía que traslada al ámbito de esta Comunidad Autónoma el R.D. Ley 8/2010, la sentencia se remite al Auto de 7/6/2011 del TC que inadmitió la cuestión de constitucionalidad planteado- y a las STS 8/10/11, Rec 61/11 y 19/12/11, Rec 64/11 , que rechazaron el planteamiento de la cuestión constitucional en relación con otras normativas autonómicas que acordaron las mismas medidas que en el actual recurso.

Seguidamente la sentencia reproduce el Auto de 7-6-2011, Nº 85/11 dictado en el Recurso 8.173/10 del Tribunal Constitucional inadmitiendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Nacional, Sala Social, por Auto dictado en el procedimiento 128/10, y diversas sentencias de esta Sala IV.

Recurre el sindicato demandante USTEA, en casación ordinaria que articula en dos motivos:

  1. - Al amparo del art 207 c) LRJS , denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto la incongruencia omisiva en relación con los arts 97.2 LRJS , 218 LEC y 24.1 CE . Aduce que falta toda mención tanto en los hechos probados como en la fundamentación a los motivos expuestos en la demanda en el hecho 3º, así como en el fundamento de derecho tercero, en los que se denunciaba, entre otros, que las medidas de rebaja retributiva eran contrarias a derecho.

  2. - Al amparo del art 207 e) LRJS , se alega infracción de los principios de seguridad jurídica del art 9.2 CE y de buena fe y confianza legitima, que deben presidir la actuación de las administraciones publicas, alegando que la medida de reducción salarial se adoptó de forma sorpresiva, inesperada, carente de toda previsibilidad y ausencia de tramite alguno de negociación, y ello en relación con el criterio interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este motivo reitera los argumentos de la demanda en relación con los extremos que dice omitidos por la sentencia.

TERCERO

La reciente STC 155/2012 , de 16 de julio , señala que la incongruencia omisiva se produce cuando "una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste". Como recuerda el ATC 70/2007, de 27 de febrero , "una Sentencia con un fallo íntegramente desestimatorio de una demanda no incurrirá, en principio, en incongruencia omisiva; no obstante, puede suceder que la Sentencia desestimatoria guarde silencio en su fundamentación acerca de alguna de las pretensiones formuladas, en cuyo caso cabe preguntarse si dicha pretensión ha sido desestimada, o si, lo que ha acontecido es que, en realidad, por error, inadvertencia o por cualquier otra circunstancia no ha sido enjuiciada; en este caso se habría producido la incongruencia y la consiguiente denegación de justicia. Por otra parte, a la hora de determinar si se ha producido un supuesto de incongruencia ex silencio deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente, sino que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva'.". Procede también recordar que, según hemos dicho, no existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras STC 155/2012 , con cita de STC 87/2008, de 21 de julio ; STC 29/2010, de 27 de abril , STC 269/2006, de 11 de septiembre , STC 27/2002, de 11 de febrero ).

Además, la jurisprudencia de esta Sala --, acorde con la doctrina constitucional, tiene dicho que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita - Por todas STS 23- abril- 2013 (rcud 729/12 ) que reitera las de SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan.

Por lo que se refiere al contenido y alcance de los hechos probados es reiterada la doctrina "mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. ( STS 4ª 112/12/1997- Rec 1442/97 , STS 10/7/2000, Rec 4315/1999 ).

Por otra parte, hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma.( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma» ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004 ).

Respecto a las consecuencias de la falta o insuficiencia de los hechos probados, la STS 1/07/1997, REc 3315/1996 y la 22/12/2011- 216/10, declaran que la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por ninguna de las vías admitidas -contenido en la fundamentación-.

CUARTO

En el primer motivo del recurso se denuncia incongruencia omisiva por infracción de lo dispuesto en los arts. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC , lo que, a su juicio, le ha producido la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución Española .

Alega, en síntesis, que el silencio de la sentencia, tanto en los hechos probados como en los fundamentos de derecho sobre las cuestiones planteadas en la demanda le impide conocer la opinión de la Sala sentenciadora sobre las cuestiones a debatir. Pero el motivo tiene que ser desestimado, a la luz de la doctrina anteriormente referida, puesto que la Sala ha dado respuesta a la cuestión de fondo suscitada por la parte actora.

En efecto, la parte actora solicitó en primer término la declaración de nulidad de las medidas acordadas relativas a la rebaja y congelación salarial del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, argumentando que se había vulnerado el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva puesto que, después del acuerdo entre Gobierno-Sindicatos de 25/9/09 que contemplaba un incremento salarial y una cláusula de revisión para mantener el poder adquisitivo, sin embargo el poder público, sin seguir negociación colectiva alguna, se desvinculó de la regulación colectiva, por lo que consideraron imprescindible el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del Decreto Ley 2/2010 y Real Decreto Ley 8/2010.

El motivo no puede prosperar, ya que, como reconoce la propia parte recurrente "en el fundamento de derecho segundo se motiva la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la lesión del derecho a la negociación colectiva y libertad sindical así como al valor vinculante de los convenios colectivos" citando al efecto la STC 34/2005, de 31 de enero , que establece que los preceptos de la Ley de los Presupuestos Generales del Estado son perfectamente compatibles con la efectividad de la negociación colectiva del art. 37.1 CE . y que el art. 9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, añadiendo que es el convenio el que debe respetar y someterse a la ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, así como que la consecunción de los objetivos de estabilidad presupuestaria, requisito imprescindible para integrarse en la tercera fase de la Unión Europea y Monetaria ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la cuestionada por el sindicato demandante. Y sigue diciendo el recurrente que "en el fundamento de derecho tercero se limita a justificar el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con cita de diversos pronunciamientos tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, siempre en relación de los convenios colectivos", citándose por la sentencia recurrida a este respecto el auto del Tribunal Constitucional inadmitiendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 128/10. Y esta es la doctrina mantenida por esta Sala en cuanto al fondo de la cuestión, remitiéndonos, por todas, a la sentencia de 11/7/12 (rc. 193/11 ), y a sus argumentos allí desarrollados "in extenso".

Consecuentemente, el motivo de incongruencia debe ser rechazado, pues incluso en lo relativo a la parquedad de los hechos probados debe señalarse que la parte recurrente podía haber solicitado la supresión, adición o modificación de la relación de probanza, por otra parte inútil a efectos de este concreto motivo de recurso, puesto que se trata de cuestiones puramente jurídicas que no requieren otro sustrato que el hecho de haberse producido una rebaja salarial acordada por un Decreto-Ley que modifica la Ley de Presupuestos, para dar cumplimiento a un Real Decreto Ley Estatal, en relación con los derechos salariales establecidos en el convenio colectivo, de todo lo cual hay noticia mas que suficiente en el texto íntegro de la sentencia.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 9.2 de la Constitución Española en relación con los principios de seguridad jurídica y el de buena fe y confianza legítima, tal como ha sido interpretado y aplicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Tampoco puede prosperar este motivo porque, como ya hemos señalado en las consideraciones anteriores, el Tribunal Constitucional ha declarado que el art. 9.3 CE impide que los incrementos retributivos pactados en convenio colectivo prevalezcan sobre las disposiciones con rango de ley, como ocurre con el Real Decreto Ley de referencia y las leyes de presupuestos autonómicas, siendo los objetivos de estabilidad presupuestaria un objetivo de interés general que justifica sobradamante la adopción de una medida como la cuestionada, y siendo ésto así no puede acudirse a una genérica prevalencia del derecho comunitario, invocando un dictámen del Consejo de la Unión Europea de 10 de marzo de 2009, que no es norma jurídica puesto que se limita a hacer una serie de indicaciones a España sobre política presupuestaria, indicación a la que España dió cumplimiento satisfactorio a los ojos de la Unión Europea, como reconoce la propia parte recurrente en su recurso, que en definitiva se queda en la denuncia de que la rebaja tuvo carácter sorpresivo y por lo tanto lesionó la confianza de los trabajadores en que se mantendría el convenio y no se producirían rebajas salariales. Y en relación con todo ello es con lo que plantea la petición de que se formule cuestión prejudicial ante el Tribunal Comunitario, pero sin señalar la concreta pregunta que habría de plantearse a dicho tribunal, con la argumentación elemental pertinente; sin que tampoco en esta cuestión exista incongruencia omisiva por el silencio del Tribunal de Suplicación pues olvida el recurrente que, con arreglo a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta, en este caso cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita y que en la nota informativa (2011/C 160/01) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Disposición nº 9, y en su jurisprudencia se indica que dicho planteamiento solamente es preceptivo para los órganos de última instancia, y ello si albergan dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jose Gabriel García Urola, en nombre y representación del sindicato USTEA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada de fecha 11 de octubre de 2012, en autos nº 8/2010 seguidos a instancias de Unión de Sindicatos de Trabajadores en Andalucía (USTEA), frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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