STS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Bartolomé Cantalejo, en nombre y representación de D. Carmelo y de Dª Carina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede Valladolid, de fecha 6 de junio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 986/12 , que resolvió el formulado frente al auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dictado el 13 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 1077/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Carmelo , en representación de su hija Dª Carina , contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dictó Auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por D. Carmelo en representación de Dª Carina contra el auto de 9 enero de 2012 se mantiene este en su integridad".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Con fecha 14- 11-11 se presentó demanda en materia de Seguridad Social por D. Carmelo en representación de Carina contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, solicitando se condene a la demandada a abonar al actora la prestación económica vinculada a la adquisición del Servicio de centro Residencial de la Asociación ASDEM entre julio de 2009 y agosto de 2011 (ambos inclusive), cuantía de 6.938,09 € resultado de aplicar los limites establecidos a los desembolsos realmente efectuados. SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2011 de conformidad con el art. 5 LPL en relación con el art. 98 de la LEC se acuerda dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de tres días para que informen en relación con la competencia objetiva de este Juzgado, presentando el Ministerio Fiscal informe de fecha 15 de diciembre alegando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la representación de la Junta de Castilla y León escrito de 16 de diciembre en el que alegaba que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid y el actor escrito el 21 de diciembre solicitando la continuación del procedimiento. TERCERO .- Por auto de 9 de enero de 2012 se declara la incompetencia razón de la materia de este Juzgado, se acuerda el archivo con indicación a la parte que puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. CUARTO .- Por escrito de 20 de enero de 2010 el actor interpone recurso de reposición interesando la continuación del procedimiento, acordándose por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2010 tener por interpuesto recurso de reposición dando traslado a la parte contraria por cinco días dentro de los cuales presentó escrito la representación de la Junta de Castilla y León de impugnación del recurso."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Carmelo , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada Dª María Yolanda Bartolomé Cantalejo en nombre y representación de D. Carmelo frente al Auto del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 13 de febrero de 2012 , recaído en procedimiento 1077/11 seguido ante el mismo Juzgado a virtud de demanda formulada por precitado recurrente contra Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León sobre prestaciones en materia de atención a la dependencia, confirmando el citado Auto en su integridad".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, la letrada Dª Yolanda Bartolomé Cantalejo en nombre y representación de D. Carmelo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, el 23 de diciembre de 2010, recurso 2017/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dictó auto el 9 de enero de 2012 , autos 1077/11, declarando la incompetencia del Juzgado, por razón de la materia, para conocer de la demanda formulada por D. Carmelo , en representación de Dª Carina , contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, acordando el archivo del procedimiento, advirtiendo a la parte que puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal y como resulta del citado auto, el 14 de noviembre de 2011 D. Carmelo formula demanda, en representación de su hija incapacitada Dª Carina , contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, solicitando se condene a la demandada a abonar a la actora la prestación económica vinculada a la adquisición del Servicio de Centro Residencial de la Asociación ASDEM, entre julio de 2009 y agosto de 2011, en cuantía de 6.938,09 euros, resultado de aplicar los límites establecidos a los desembolsos realmente efectuados. Dª Carina , fue declarada totalmente incapaz para regir su persona y bienes rehabilitándose la patria potestad de sus padres D. Carmelo y Dª Vicenta , por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Salamanca, de fecha 21 de noviembre de 2003 , autos número 646/03. Recurrido en reposición el auto de 9 de enero de 2012 , fue desestimado el recurso por auto de 13 de febrero de 2012 .

Contra el citado auto se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de junio de 2012, recurso número 986/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia no contiene previsión alguna sobre el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que pudieran suscitarse, siendo la LRJS, Ley 36/2011 de 10 de octubre, la que ha atribuido en su artículo 2 o) la competencia al orden social, si bien la Disposición Final Séptima establece, en su apartado segundo, que la atribución competencial contenida en las letras o) y s), del artículo 2, en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , entrará en vigor en la fecha que se fije en una ulterior ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años. Continúa razonando que dicha Disposición Final Séptima resuelve el aspecto competencial, pues reconoce tácitamente que el orden jurisdiccional contencioso ha sido y es el competente para conocer de la materia relacionada con las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 , en la medida en que el orden social de la jurisdicción no asumirá la competencia sobre dicha materia hasta la entrada en vigor de la futura norma.

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación letrada de la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el 23 de diciembre de 2010, recurso número 2017/10 .

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no concurre la contradicción pero que, si se entrara a resolver el fondo del asunto, el recurso habría de declararse improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamiento distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 23 de diciembre de 2010, recurso número 2017/10 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo , contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León sobe prestaciones de dependencia, declarando la competencia del orden social para conocer de la cuestión suscitada. Tal y como resulta de dicha sentencia D. Carmelo , actuando en nombre y representación de su hija judicialmente incapacitada, Dª Carina , solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones correspondientes mediante demanda presentada el 12 de septiembre de 2007. La sentencia razona que las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia son competencia del orden jurisdiccional social pues, aunque no hay una atribución expresa de competencia en la ley, al tener las prestaciones concedidas por la misma el carácter de prestaciones de seguridad social, tal y como resulta del contenido de la propia ley y de la jurisprudencia del TJUE, el orden jurisdiccional social es competente para conocer las cuestiones que se planteen.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 LRJS pues en ambos casos se trata del mismo litigante que, en representación de su hija declarada judicialmente incapaz, solicita prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la cuestión planteada, la de contraste razona que la competencia corresponde a dicho orden jurisdiccional.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 LRJS , procede entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

Como cuestión previa procede resolver acerca de la inadmisibilidad del recurso, extremo denunciado por la recurrida, Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el escrito de impugnación del recurso, alegando falta de contenido casacional.

Plantea la recurrida, en su escrito de impugnación , que el recurso ha de ser inadmitido por la concurrencia de causa de inadmisibilidad, al amparo del artículo 225.4 de la LRJS , por carecer el mismo de contenido casacional. Razona que el interés casacional del recurso se relaciona directamente con su misión de unificar el derecho aplicable y, por consiguiente, que no son materia propia de la unificación de doctrina las sentencias en las que el enjuiciamiento afecta mas a la valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma, lo que sucede en el caso examinado, pues si bien es cierto que se plantea una cuestión jurídica, esta aparece atemperada por un dato fáctico, ya que la situación a resolver se limita a aquellos supuestos de demandas formuladas después de publicada la Ley 36/2011, pero antes de su entrada en vigor, esto es, se pretende que se siente doctrina para un período mínimo de tiempo que va desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2011, con el único fin de que la Sala resuelva una situación particular, la del recurrente.

Respecto al interés casacional esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Asimismo la Sala se ha referido a la función del recurso de casación para la unificación de doctrina como instrumento de unificación jurisprudencial en relación con los casos de despido disciplinario. Así, entre las mas recientes, la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/10 ) dice que "Lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se evidencia también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria "no es materia propia de la unificación de doctrina", porque la decisión parte "necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación ". Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" . En el mismo sentido la sentencia de 14 de julio de 2011 (R. 3060/10 ).

Por último ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido ha de rechazarse la alegada falta de interés casacional del recurso formulado. En efecto, no concurre dicha falta de interés casacional por el hecho de que la doctrina que se siente vaya a resultar aplicable a escasos supuestos, o que la misma resulte de aplicación durante un breve período de tiempo. Tales circunstancias no califican el recurso como carente de interés casacional, por lo que el mismo no ha de ser inadmitido por este motivo.

CUARTO

En el único motivo del recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 207 a) LRJS , que se ha vulnerado el artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 9.5 de la LOPJ .

El recurrente aduce que las demandas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se rigen por las disposiciones del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Texto Refundido de Procedimiento Laboral, por lo que habrá de examinar el orden jurisdiccional competente, a tenor del mismo, para conocer de las demandas relativas a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia. Continúa razonando que la competencia es del orden jurisdiccional social ya que se trata de prestaciones de seguridad social, tanto atendiendo a un criterio subjetivo -el ente que gestiona las prestaciones es una Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues se trata de la Gerencia Regional de Servicios Sociales y la Consejería de Familia- como si utilizamos un criterio objetivo -la Seguridad Social la constituyen aquellas prestaciones regladas públicas que corresponden a las ramas de enfermedad, vejez, invalidez, accidentes de trabajo-.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la parte actora presentó la demanda rectora de esta litis el 14 de noviembre de 2011, por lo que no le es de aplicable la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que en la disposición final séptima , apartado 1 establece la regla general: "La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", habiéndose publicado el 11 de octubre de 2011.

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida procede reproducir los principales preceptos tenidos en consideración para su resolución.

El artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre establece: "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan.....o) igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración... así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 1 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia., teniendo a todos los efectos de esta ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social".

El artículo 3 señala: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de seguridad social relativos a... así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social publica y en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2".

Por su parte la Disposición Final Séptima, apartado 2, establece: "Se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en la plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias".

En la exposición de motivos consta lo siguiente : "Otra de las cuestiones de mayor trascendencia en el ámbito laboral es la impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas, por lo que , por último , se especifica su atribución al orden social. Esta Ley pretende clarificar la jurisdicción competente sobre las esenciales materias relativas a la asistencia y protección social pública, asignando al orden jurisdiccional social, las relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y las incluidas en la Ley 39/2006m de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden contencioso- administrativo. Con ello se adapta la normativa procesal laboral a la doctrina constitucional en su interpretación de la protección social, conforme al artículo 41 de la Constitución y, de esta manera, la jurisdicción social queda configurada como el juez natural de todas las esenciales políticas públicas relativas a la protección social. No obstante, la entrada en vigor de la atribución competencial sobre las prestaciones de dependencia a favor del orden jurisdiccional social se demora en cuanto a su efectividad, concediendo a tal fin al Gobierno el plazo de tres años para que remita a las Cortes el correspondiente Proyecto de Ley, para poder tener en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia en orden a una más ágil respuesta judicial.

No obstante se han mantenido las excepciones recogidas en la normativa concursal, así como la competencia del orden contencioso-administrativo con respecto a determinados actos administrativos en materia de seguridad social más directamente vinculados con la recaudación de las cuotas y demás recursos de la misma y la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social".

Del examen de los preceptos anteriormente transcritos, así como de la exposición de motivos, parcialmente reproducida, resulta que hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la competencia para conocer de las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas y, dentro de ellas, las referidas a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, venía atribuida al orden contencioso-administrativo.

A este respecto hay que poner de relieve que la citada Ley no contiene disposición alguna respecto al orden jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones derivadas de su aplicación.

El artículo 2 de la LPL , que establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, no atribuía competencia alguna, en las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas, a los órganos del orden social.

Por su parte el artículo 3 de la LPL disponía que "No conocerán los órganos Jurisdiccionales del orden social ...b de las resoluciones y actos, dictados en materia de inscripción de empresas así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social".

De la exposición de motivos de la LRJS claramente resulta que la materia relativa a asistencia y protección social pública es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las cuestiones incluidas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, expresamente pasan a ser competencia del orden social, por habérselo atribuido la LRJS. La exposición de motivos textualmente consigna "...asignando al orden jurisdiccional social.... las incluidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre...continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden contencioso-administrativo".

No cabe argüir que las prestaciones establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tienen el carácter de prestaciones de Seguridad Social y, por lo tanto, su conocimiento es competencia del orden social, a tenor de lo establecido en el artículo 2 b) de la LPL .

Es cierto que la cuestión ha sido muy controvertida existiendo resoluciones judiciales contradictorias.

A favor de su consideración como prestaciones de Seguridad Social, se invoca:

- Las prestaciones del primer nivel contempladas en la Ley 39/2006 presentan las características de la acción protectora de la seguridad social, tal y como aparece configurada constitucional y legalmente, artículos 41 de la Constitución y 2.2 de la LGSS , respectivamente, por lo que estando ínsito en la dependencia la noción de situación de necesidad, ha de encuadrarse en las prestaciones de seguridad social que actúa ante "situaciones de necesidad" ( artículo 40 de la Constitución ").

- La propia Ley 39/2006, configura las prestaciones en ella establecidas como un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, siendo de carácter público.

- La jurisprudencia del TJUE, en especial la sentencia 5 de marzo de 1998, asunto Molenaak ; 8 de marzo de 2001 , asunto Janch; 21 de febrero de 2006 asunto C - 286/03 y 1 de abril de 2008 , asunto C - 212/06 .

- La doctrina constitucional, especialmente la sentencia 239/02, de 11 de diciembre .

La Sala considera que, si bien las prestaciones reconocidas en la Ley 39/2006 pueden ser consideradas como prestaciones de seguridad social, siguiendo la línea interpretativa efectuada por el Tribunal Constitucional - STC 239/02, de 11 de diciembre de 2002 : "El articulo 41 CE , como antes recordábamos, consagra un sistema de protección social encomendado a los poderes públicos que tiene como eje fundamental, aunque no único, al sistema de seguridad social de carácter imperativo, el cual coexiste con otros complementarios" , de donde se concluye que el nivel no contributivo de la seguridad social puede complementarse y concurrir con las prestaciones reguladas en la Ley 39/2006- hasta tanto se cumplan las previsiones de la Disposición Final Séptima , apartado 2 de la LRJS , la competencia para conocer de las reclamaciones relativas a dicha ley es competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, por las siguientes razones:

- La exposición de motivos de la Ley 39/2006 invoca los artículos 49 y 50 de la Constitución , que se refieren a la atención a personas con discapacidad y personas mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para el bienestar de los ciudadanos, siendo así que el régimen público de Seguridad Social aparece contemplado en el artículo 42. Así señala el propio texto constitucional: "Si en 1978 los elementos fundamentales de ese modelo de estado del bienestar se centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad Social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental a los servicios sociales, desarrollados fundamentalmente por las Comunidades Autónomas, con colaboración especial del tercer sector, como cuarto pilar del sistema de bienestar para la atención a las situaciones de dependencia.

Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades de las personas mayores, y en general de los afectados por situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la Administración General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo algunos elementos de atención, tanto en la asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad, asimismo las prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación a personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores".

- La Ley 39/2006 no establece expresamente la jurisdicción competente para la impugnación de las resoluciones administrativas dictadas sobre reconocimiento de dependencia y, en su caso, prestaciones, pero el artículo 28 dispone que la tramitación de dicho procedimiento se ajustará a las previsiones de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común .

- La orden 2455/07, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de los Reales Decretos que desarrollaron la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece en su artículo 31 que la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema podrá ser recurrida en alzada ante la Dirección General del IMSERSO.

- El artículo 2 de la LRJS , al establecer la competencia del orden social, en su apartado o) distingue, por un lado, la competencia "en materia de prestaciones de seguridad social, incluida la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia" y, por otro se refriere a "las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006", con lo que está diferenciando entre lo que tiene naturaleza de prestación de seguridad social y lo que podemos encuadrar en el concepto más amplio de protección social.

- El artículo 2 o) de la LRJS , al referirse a las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 dispone "teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social". Es decir, la LRJS distingue entre las prestaciones y beneficiarios de seguridad social y los de la Ley 39/2006.

- El artículo 3 de la LRJS excluye del conocimiento del orden social, en su apartado f), "Los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas" -excepto los contemplados en la ley 39/2006 -por lo que continúan residenciados en el orden contecioso-administrativo todas las cuestiones acerca de la protección social publica, con excepción de los contemplados en la Ley 39/2006.

-El reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de seguridad social y asistencia social aparece en los artículos 149.1.17 y 148.1.20 de la Constitución .

El primero de dichos preceptos dispone que "El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas". Por su parte el artículo 148.1.20 de la Constitución dispone que "Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social". El artículo 149.1 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

A este respecto la exposición de motivos de la Ley señala: "La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos."

- En cuanto a la financiación de las prestaciones, la Ley dispone que la Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste del nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del sistema - artículo 9 Ley 39/2006 - y las Comunidades Autónomas la obligaciones que para la financiación se establezcan en los Convenios que se suscriban entre las mismas y la Administración General del Estado - artículo 32.2 Ley 39/2006 .

- Por último la propia regulación contenida en la LRJS, artículo 2 o), 3 f ), Disposición Final Séptima, apartado 2 y exposición de motivos, transcritos en los párrafos quinto y siguientes de este fundamento de derecho cuarto

Por todo lo razonado, forzoso es concluir que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponden al orden contencioso- administrativo y, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso formulado.

En cuanto a las cuestiones que puedan suscitarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, seguirán siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa hasta que se cumplan las previsiones establecidas en la disposición final séptima de la citada Ley , momento a partir del cual pasarán a ser competencia de la jurisdicción social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Carmelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 6 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 986/12 , interpuesto por el ahora recurrente frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca en fecha 13 de febrero de 2012 , autos número 1077/11, seguidos a virtud de demanda interpuesta por dicho recurrente contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre prestaciones de dependencia, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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