STS, 4 de Febrero de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:316
Número de Recurso2656/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2656/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 dictada en el recurso 164/2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Julián , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... revocar la sentencia impugnada por infracción del artículo 35 de la Ley 30/1992 , del artículo 71 de la misma Ley, de la Jurisprudencia sobre desestimiento y de la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo respecto de los pozos de aguas privadas y su catalogación".

CUARTO

Con fecha 18 de julio de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 27 de octubre de 2011, en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de marzo de 2011, dictada en el recurso número 164/2010 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Julián contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de marzo de 2011 .

El asunto tiene origen en la presentación por el recurrente de una solicitud de inscripción del aprovechamiento de ciertos pozos en el Catálogo de Aguas Privadas, al amparo del régimen transitorio de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985. En varias ocasiones le requirió la Administración a fin de que aportase ciertos documentos acreditativos de su derecho, requerimientos que no fueron enteramente satisfechos. Como consecuencia de ello y en aplicación del art. 71.1 LRJ-PAC , se tuvo al recurrente por desistido de su solicitud mediante resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 23 de julio de 2008, confirmada en reposición por resolución de 29 de septiembre de 2009.

Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, por considerar que concurrían las condiciones legalmente exigidas para tener el recurrente por desistido.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, se alega infracción del art. 35.f) LRJ- PAC , que consagra el derecho de los ciudadanos "a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante". Sostiene el recurrente que presentó todos los documentos necesarios para acreditar su derecho y que, si bien algunos de los requeridos por la Administración no fueron presentados, se trataba de documentos innecesarios o de documentos a los que la Administración tenía acceso.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 71.1 LRJ-PAC . Afirma el recurrente que subsanó los defectos de la documentación adjunta a su solicitud cuando la Administración le requirió para ello, de manera que no concurren las condiciones exigidas para tenerle por desistido.

En el motivo tercero, en fin, se alega infracción de las disposiciones transitorias 2 ª, 3 ª y 4ª de la Ley de Aguas y de la relativa jurisprudencia, por entender que, habiéndose cumplido todo lo previsto por estas normas, habría debido procederse a la inscripción del aprovechamiento que es objeto de la solicitud en el Catálogo de Aguas Privadas; algo que la Administración no hizo y la sentencia impugnada no ha reparado.

TERCERO

En su escrito de oposición, el Abogado del Estado comienza pidiendo que se declare inadmisible el recurso de casación, por considerar que toda su argumentación es puramente reiterativa de lo sostenido en la instancia y busca sólo una revisión de los hechos que la sentencia impugnada tiene por probados. Esta petición debe ser rechazada: este recurso de casación, más que apoyarse en un intento subrepticio de revisar los hechos, se basa en una interpretación de éstos diferente de la que hace la sentencia impugnada; es decir, sin discutir qué documentos fueron aportados y qué documentos no lo fueron, discrepa de que la falta de aportación de éstos últimos justifique la aplicación del art. 71.1 LRJ-PAC . Y esto es innegablemente un reproche de ilegalidad que se dirige contra la sentencia impugnada, por lo que el recurso de casación es perfectamente admisible.

CUARTO

Abordando ya el motivo primero, es preciso, ante todo, tener en cuenta la situación fáctica que la sentencia impugnada tiene por acreditada:

"El demandante no subsanó los requerimientos, como reconoce la demanda, que indica que un determinado documento (certificado descriptivo y gráfico del Catastro) no era necesario para la Administración y que, en todo caso, se podía obtener en la página web. Lo cierto es que el requerimiento quedó firme y no se cumplió en éste punto. Además tampoco se aportó otro documento que ya no se menciona en la demanda; Certificado del Ayuntamiento o de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico (Minas), acreditando que el aprovechamiento se encontraba en explotación antes del 1 de enero de 1986, indicando el uso del agua y, en caso de que ésta sea para riego, la superficie regada con anterioridad a dicha fecha. La aportación de otros documentos efectuada el 27 de julio y el 22 de septiembre de 2006 no cumplimentaba el requerimiento realizado, los certificados de Minas que se aportan proceden del Ministerio de Industria no de la Consejería o del Ayuntamiento como se requería. Además se practicó un tercer requerimiento, de fecha 26 de septiembre de 2006 notificado el 11 de octubre de 2006, en el que se insistía en la aportación del antes mencionado Certificado del Ayuntamiento o de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico (Minas), requerimiento no cumplimentado."

Es claro, por tanto, que el recurrente no aportó determinados documentos que le habían sido requeridos por la Administración para acreditar la existencia y el contenido de su derecho. Es verdad que las disposiciones transitorias de la vigente Ley de Aguas no indican qué específica documentación ha de utilizarse para continuar disfrutando de aprovechamientos de aguas privadas existentes al amparo de la legislación anterior. Pero ello no significa que los documentos requeridos en este caso por la Administración puedan tacharse, tal como hace el recurrente, de "no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate" en el sentido del art. 35.f) LRJ-PAC . Sería absurdo afirmar que, entre los trámites a seguir para la inscripción de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas, no se encuentra la debida acreditación de que dicho aprovechamiento efectivamente existe y que tiene un determinado objeto o contenido. Y esta carga probatoria es exactamente la que el recurrente no satisfizo, por más que en varias ocasiones había sido requerido para ello y advertido de las consecuencias de su incumplimiento.

Más aún, especial relieve tiene la mención que la sentencia impugnada hace de que no se justificó que "el aprovechamiento se encontraba en explotación antes del 1 de enero de 1986 , indicando el uso del agua y, en caso de que ésta sea para riego, la superficie regada con anterioridad a dicha fecha" . Ello es importante porque, a fin de que el régimen transitorio de la nueva Ley de Aguas sea aplicable, es preciso que el aprovechamiento existiese como tal en el momento de entrada en vigor de aquélla; algo que en el presente caso podía ser razonablemente puesto en duda por la Administración, habida cuenta de que el terreno donde se encuentran los pozos había sido expropiado y en esa fecha no pertenecía al recurrente. Tal como consta en las actuaciones remitidas, que esta Sala ha examinado de conformidad con el art. 88.3 LJCA , el recurrente recuperó la propiedad de dicho terreno mediante reversión en fecha posterior al 1 de enero de 1986. De aquí que la Administración, tal como entiende la sentencia impugnada, pudiese legítimamente considerar no acreditado que el aprovechamiento estuviera en explotación en dicha fecha, ni que tuviera el objeto y contenido pretendidos por el recurrente.

A la vista de todo lo expuesto, no puede afirmarse que la sentencia impugnada haya dado por buena ninguna vulneración del art. 35.f) LRJ-PAC , por lo que el motivo primero debe ser desestimado.

QUINTO

Una vez que el motivo primero ha sido rechazado, es claro que los motivos segundo y tercero están condenados al fracaso, pues ambos parten de la premisa de que la documentación requerida por la Administración y no aportada por el recurrente era innecesaria o no exigible; algo que, como acaba de verse, no es exacto.

Efectivamente, para afirmar que hay infracción del art. 71.1 LRJ-PAC porque se habían subsanado los defectos señalados por la Administración, es indispensable que la documentación no aportada pueda calificarse de innecesaria. Debe observarse, por lo demás, que la cita que el recurrente hace de una sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1990 -donde se recuerda que el desistimiento del interesado en n procedimiento administrativo, dada su gravedad, debe ser expreso- no es pertinente. No sólo se trata de una sentencia anterior a la aprobación de la vigente Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, donde se halla el precepto aplicado en el presente caso, sino que hace referencia a una modalidad de desistimiento -esto es, el desistimiento voluntario del interesado- que no es la contemplada en el art. 71.1 LRJ-PAC . Éste, como bien explica la sentencia impugnada, prevé que la no satisfacción del requerimiento de la Administración a fin de subsanar una solicitud defectuosa o de aportar documentos necesarios dará lugar a tener al solicitante por desistido. De aquí que la sentencia impugnada no se haya desviado de criterio jurisprudencial alguno.

Algo similar ocurre con respecto a la afirmación de que se daban todos los requisitos exigidos para acordar la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas: dicha afirmación sólo sería cierta si se considerase que la documentación requerida y no aportada era innecesaria, lo que no es el caso.

SEXTO

Con arreglo al art.139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Julián contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de marzo de 2011 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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