STS, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:347
Número de Recurso1325/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1325/2011 interpuesto por la entidad MARITIMA VALENCIANA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 491/2008 .

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 491/2008 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MARITIMA VALENCIANA, S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución impugnada, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., el día 3 DE ENERO DE 2011.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 5 de enero de 2011, en los que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de enero de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 4 de marzo de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales al incurrir en incongruencia procesal omisiva generadora de indefensión, infringiendo el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 24 de la Constitución Española ; el segundo, al amparo del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , de considerarse que se ha producido la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión, y el correlativo derecho a no sufrir una incongruencia procesal, resuelva el recurso, casando la sentencia, de conformidad con los fundamentos jurídicos -que reproducen los términos en que fue planteado el debate procesal en la instancia-, al tratarse de una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia ; el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, esto es, por infracción del derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión - artículo 24 de la Constitución -: y, el cuarto, al amparo del citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales, 96 a 98 de la LPIG, artículo 19 de la Ley de Puertos , de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, artículo 24 de la Constitución y la Jurisprudencia dictada en aplicación de tales preceptos; con sus correspondientes fundamentos de derechos, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, case la sentencia recurrida, anulándola, y, en consecuencia, sea estimado el recurso contencioso-administrativo nº 491/2008 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de diciembre de 2008, dictada en la Reclamación Económico- Administrativa nº 4519/2008, que desestima la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores del Puerto Comercial de Valencia, cuya aprobación fue publicada, el día 28 de diciembre de 2007, en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, nº 308, por Edicto de la Gerencia Regional del Catastro de valencia; ponencia de valores que debe ser declarada nula, dejándola sin efecto. O, en su caso, de considerarse aplicable el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se resuelva el recurso de conformidad con los motivos jurídicos en que aparecía planteado el debate. Y, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , condene en costas a la Administración recurrida".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 9 de mayo de 2011 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, partes recurridas, presentaron, respectivamente, con fechas 10 de junio y 13 de julio de 2011, escritos de oposición al recurso, formulando, el Abogado del Estado, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primer motivo, debe ser desestimado toda vez que la sentencia recurrida, ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el recurso, por lo que no peca de incongruente ni de falta de motivación, siendo aplicable la doctrina jurisprudencial de que "el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar; por lo que no se infringe el requisito cuando, aún siendo escueta en la expresión de las razones en que se funda, permite dar a conocer su fundamento a efectos de impugnación. La "congruencia" exigible en las sentencias se concreta en la verdadera adecuación que debe guardar el fallo de las mismas, con las peticiones deducidas en el suplico de la demanda. El requisito de la congruencia viene referido, estrictamente, a la relación que debe existir entre el fallo y las pretensiones de las partes". Por tanto, la sentencia se pronuncia expresamente sobre alguna de las cuestiones y, respecto del resto de "cuestiones" que dice la recurrente que, la sentencia no se pronuncia, hay que oponer que no estamos ante cuestiones, sino ante meros argumentos y alegaciones para conseguir la anulación de la Ponencia de Valores, que es la auténtica pretensión ejercitada de contrario. Y sobre esta pretensión, es obvio que, la sentencia la desestima y por ende, confirma la legalidad de la Ponencia de valores referida al espacio físico del Puerto Comercial de Valencia. En el segundo motivo, propiamente no se articula motivo alguno, sino que, como en el motivo primero se sostiene la incongruencia omisiva de la sentencia, se pide que, la Sala además de anular la sentencia de la Audiencia Nacional, entre a resolver de nuevo el recurso contencioso administrativo ( artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional ), aunque sin citar el apartado concreto, que obviamente sería el apartado c); motivo que debe ser desestimado toda vez que a juicio de esta parte la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva por lo que no ha lugar a aplicar el artículo 95,.2.c) de la Ley Jurisdiccional . Precisar que, en el recurso de casación se vuelven a plantear todas las cuestiones que fueron planteadas en la instancia y con la misma fundamentación jurídica; cuestiones que han sido resueltas ya por la sentencia recurrida. Además, debe recordarse la doctrina sentada por la Sala que señala que "la mera reproducción de lo alegado y desestimado en la sentencia recurrida, como alegación básica del recurso, supone la desestimación del mismo". El tercer motivo, debe ser desestimado toda vez que no se ha vulnerado la carga de la prueba, ni se ha producido indefensión alguna, ya que respecto del informe del Ayuntamiento de Valencia, la sentencia recurrida ha manifestado que existe y que formó parte del expediente administrativo, como así lo reconoce la propia parte afectada. Y, en cuanto al informe pericial, la sentencia recurrida no lo ha ignorado -lo ha recogido expresamente en el folio 3- diciendo que, respecto del valor del mismo para dirimir cuestiones estrictamente jurídicas no es apto, pues la valoración y solución de estas cuestiones corresponde al propio tribunal. En cuanto al contenido técnico, implícitamente esta dando preferencia a los estudios y valoraciones de los órganos técnicos que se han recogido en la Ponencia Especial de Valores, frente al informe técnico de parte, y por eso la sentencia no acepta el contenido de ese informe pericial; sentencia que es conforme a derecho. La recurrente en el presente recurso pretende contrariar la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el proceso de instancia y, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo "que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de la casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia y, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión -dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso-, no permitiéndose en él una revisión de las pruebas"; por ello, el motivo no debe prosperar. En el cuarto motivo, la recurrente alega la falta de motivación y justificación de las decisiones técnicas contenidas en la Ponencia de Valores; motivo que debe ser desestimado de conformidad con el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, toda vez que no existe el defecto de motivación denunciado; es más, no sólo la Ponencia de Valores está suficientemente motivada, sino que la misma señala que los módulos básicos del suelo y de la construcción utilizados en esta ponencia son conformes con los aprobados por la Comisión de Coordinación Inmobiliaria de 21 de diciembre de 2007, respetándose las directrices de coordinación establecidas por la Junta Técnica Territorial; pues lo que no impone el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , es que los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria tengan que reproducirse literalmente en el texto de la ponencia para entender que la misma se encuentra suficientemente motivada; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando la íntegra desestimación del recurso de autos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

Por su parte, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, en primer lugar, la recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión; rechazamos este motivo de impugnación, toda vez que la sentencia se encuentra absolutamente fundamentada en coherencia con el fallo de la misma. Otro motivo de impugnación es el referido a la falta de motivación; aquí la delimitación viene referida en la Ponencia a la zona de servicio del puerto que, al margen del instrumento normativo sectorial que la defina, es una delimitación inequívoca y un concepto técnico perfectamente definido que constituye "un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y otras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", definición establecida en el artículo 8.1 del mencionado Texto Refundido. En otro motivo de casación, la impugnante invoca el vicio de ilegalidad respecto a los criterios de valoración del suelo y la construcción. Esta parte rechaza tal vicio de ilegalidad toda vez que el Real Decreto 1020/1993, de 15 de junio , es la única disposición que prevé -en sus normas 22.3 y 23- la necesidad de acompañar a la Ponencia los análisis y conclusiones de los estudios de mercado, y ésta ( por cuanto que sirve para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana) no es la normativa aplicable en el procedimiento de determinación del valor catastral de bienes inmuebles de características especiales que, tiene su propia normativa de aplicación a los efectos de la valoración catastral y que es el Real Decreto 1464/2007 por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales. Así, en cumplimiento del artículo 1 apartado 2 de este Real Decreto, la Ponencia de valores especiales impugnada recoge los módulos y criterios para la valoración del Puerto de Valencia de acuerdo con el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares que incluye su Anexo, siendo conforme con los criterios recogidos en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario . Por último, en relación con los valores de mercado, debe señalarse la dificultad que entraña la determinación de éstos en el caso de los bienes inmuebles de características especiales y, la ausencia de mercado de referencia para estos bienes justifica los métodos valorativos utilizados en el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, y, por lo tanto, en la propia Ponencia de valores. Los valores de suelo de la Ponencia se han determinado al amparo del citado Real Decreto, tomando como base el coeficiente de localización resultante de los estudios de mercado de suelo para usos asimilables -industrial, logístico, de oficinas, comercial, industrial- realizados en el mismo término municipal y colindantes. La información de base ha sido recopilada en trabajo de campo tomando en consideración los valores de oferta obtenidas, tanto en transacciones declaradas a notarios y registradores como en valores conocidos procedentes de expropiaciones. La necesaria referencia a los criterios de localización y circunstancias urbanísticas se produce desde el momento en el que los valores de suelo determinados en la ponencia son notoriamente inferiores a los de mercado para usos asimilables, al tener en cuenta las restricciones de usos y condiciones a las que la normativa sectorial somete el dominio público portuario y que hacen de él un mercado cautivo; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación".

SÉPTIMO

Con fecha 6 de junio de 2013, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el último fundamento jurídico".

OCTAVO

Notificada la Sentencia el 14 de junio de 2013 a la parte recurrente, la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., mediante escrito presentado el 2 de julio de 2013, promovió incidente de nulidad de actuaciones, suplicando a la Sala "dicte en su día Resolución por la que se declare la nulidad de dicha Sentencia, y, en su lugar, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, y teniendo en cuenta que esta parte ha acreditado , en este escrito, la cuantía del recurso, conociendo de los motivos jurídicos alegados en el recurso de casación citado, se dicte Sentencia de conformidad con el suplico contenido en el escrito de interposición del recurso de casación".

Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2013, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado a las partes recurridas para alegaciones por término de cinco días. Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, presentó escrito con fecha 11 de julio de 2013, en el que suplicaba a la Sala "acuerde declarar la sentencia dictada el 6 de junio de 2013, por la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , conforme a Derecho". Asimismo, el Abogado del Estado, en representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito con fecha 10 de julio de 2013, con la súplica de que "inadmita el incidente de nulidad de actuaciones planteado, o subsidiariamente lo desestime".

Con fecha 17 de julio de 2013 por esta Sala y Sección se dictó Auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones planteado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1.- Haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de "MARÍTIMA VALENCIANA, S.A.", en relación con la sentencia de 6 de junio de 2013 , que se deja sin efecto. 2.- Retrotraer las actuaciones, otorgándole a las partes plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes sobre una posible concurrencia de causa de inadmisibilidad por insuficiencia de cuantía".

Dicho traslado fue evacuado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de entidad MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., mediante escritos presentados con fechas 24 de septiembre y 3 de octubre de 2013, respectivamente.

NOVENO

Por Providencia de fecha 16 de enero de 2014 se acordó, requerir al Servicio de Procedimientos Catastrales a fin de que remitiera a este Tribunal determinados documentos que, pese a que se decían remitidos por escrito de 6 de julio de 1990, no constaban en autos y, así mismo, requerir a la Gerencia Regional del Catastro para que remitiera cuanta documentación e informes fueron utilizados para la elaboración de la Ponencia de Valores Especial del Puerto Comercial de Valencia de 2007, siendo recibidos en este Tribunal el 29 de enero de 2014.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008, que a su vez desestimó reclamación contra la resolución de 21 de diciembre de 2007 del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia que aprobó la Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Valencia.

SEGUNDO

Formula la parte recurrente cuatro motivos de casación:

  1. Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia procesal, generadora de indefensión, al no pronunciarse la sentencia sobre ninguno de los motivos jurídicos alegados, decidiendo la cuestión litigiosa a través de la transcripción de dos sentencias cuyos argumentos no son aplicables al caso de autos.

  2. El segundo motivo casacional es enunciado del modo siguiente: "De considerarse que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el correlativo derecho a no sufrir incongruencia procesal, esta parte, de conformidad con el artículo 95.2 LJCA , solicita del órgano judicial al que tenemos el honor de dirigirnos, que resuelva el recurso, casando la sentencia, de conformidad con los fundamentos jurídicos que seguidamente se exponen -que reproducen los términos en que fue planteado el debate procesal en la instancia- al tratarse de una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia". Y sin solución de continuidad reproduce la recurrente su demanda.

  3. Al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Sin hacer referencia alguna a las normas del ordenamiento jurídico vulnerado por la sentencia, señala que la sentencia de instancia desestima su alegación de falta de informe del Ayuntamiento de Valencia, atendiendo únicamente a manifestaciones de parte, sin que se aportara dicho documento; y añade que se le ha causado indefensión al no conceder virtualidad probatoria alguna al informe pericial.

  4. Al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artº 27 de la LHL , arts. 96 a 98 de la LPIG , artº 19 de la Ley de Puertos , la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, y artº 24 de la CE y jurisprudencia asociada; haciendo mención que sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente no hubo pronunciamiento al respecto por parte de la sentencia.

TERCERO

A la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación y en particular de cada uno de los motivos articulados, es conveniente realizar los siguientes recordatorios de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

El recurso de casación es un remedio extraordinario cuyo objeto es revisar la aplicación que se ha hecho en la sentencia de instancia de las leyes sustantivas y procesales; sólo cabe, pues, la revisión por los motivos legalmente tasados, viniendo limitado el poder de revisión de este Tribunal a dichos motivos, y la actividad de la parte que se siente perjudicada por la sentencia a hacer valer en exclusividad dichos motivos, el recurso de casación ni es una segunda instancia, por tanto, y debe articularse a través de los motivos que prevé el artº 88.

Carácter excepcional y extraordinario, sometido a unas causa tasadas, que conlleva la obligación legal, artº 92.1 de la LJCA , a que el recurrente identifique explícitamente los motivos de casación, determinando su inadmisión el recurso que no se haya formulado al amparo de dichos motivos, artº 93. Por tanto, es requisito sustancial y primero el que se exprese los motivos de casación en que se funda cada uno de los hechos valer y que exista la correspondiente coherencia y justificación entre el motivo casacional y su desarrollo argumental.

También, por la especial configuración del recurso de casación, incumbe a la parte instante del recurso la carga de citar las normas o jurisprudencia que considere conculcadas, sin que dicho deber quepa suplirlo por el órgano juzgador, puesto que de hacerlo supondría alterar el debate en los términos planteados, en tanto que es al recurrente al que corresponde justificar la vulneración denunciada, que exige como presupuesto previo e imprescindible señalar qué norma es la afectada. Sólo cabe admitir el motivo casacional que obvie identificar la norma o jurisprudencia infringida, cuando del contenido del motivo puede identificarse con la debida precisión la norma que se entiende vulnerada. Sin que, desde luego, se satisfaga este deber de la parte recurrente, con la cita genérica de normas o reglas reguladoras de una institución jurídica, con una finalidad meramente formal e instrumental a los efectos de cumplir la carga que sobre la misma pesa de precisar la norma infringida. Es jurisprudencia constante de esta Sala que "la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo" , porque esa invocación indiscriminada comportaría, sin más, "la improcedencia del mismo" ; proscripción de la alternancia de motivos casacionales que no es admisible tan siquiera por la vía subsidiaria, como se declara en el sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 ).

Es conveniente, sobre todo a la vista del segundo motivo casacional, señalar que para que este Tribunal Supremo pueda examinar una cuestión de fondo alegada en la instancia y que no ha sido objeto de atención en la sentencia impugnada, es requisito insoslayable que se denuncie previamente y se acoja la incongruencia omisiva. Siendo el objeto del recurso de casación la sentencia de instancia, el recurso de casación debe de contener una crítica de los fundamentos de la sentencia, y no del contenido de la resolución administrativa objeto del recurso contencioso administrativo; careciendo manifiestamente de fundamento el recurso de casación que se limita a reiterar literalmente los escritos de demanda y/o conclusiones, puesto que reproducir, sin más, los argumentos que sirvieron de base a la demanda supone desconocer la técnica casacional y desnaturalizar el recurso de casación, cuyo objeto, ya se ha dicho, es la sentencia impugnada y no el acto objeto del recurso contencioso administrativo.

Pues bien, prescindiendo ahora del primer motivo casacional, que será objeto de atención posteriormente, es de hacer notar en los restantes motivos de casación las siguientes circunstancias.

El segundo motivo de casación resulta inadmisible. No señala la parte recurrente qué precepto o jurisprudencia se ha vulnerado, sino que se limita sin más a reproducir literalmente la demanda.

Desde luego, si cabe establecer cierto paralelismo entre este motivo y el articulado en primer lugar, al pairo del artº 88.1.c) de la LJCA , y que puesto en relación dicho motivo con el artº 95.2. c ) y d) de la LJCA , de estimarse el primer motivo, en tanto que alega la recurrente la total falta de respuesta a las alegaciones de fondo, de estimarse, decimos, conllevaría que esta Sala, constituida en Tribunal de instancia, tuviera que entrar a resolver las cuestiones que fueron obviadas por la sentencia impugnada, según el parecer de la parte recurrente, esto es, examinar las alegaciones realizada en demanda y que no merecieron respuesta por la Sala de instancia; pero siendo ello así, de estimarse el primer motivo deberá de entrase a enjuiciar el fondo de las cuestiones que planteadas no recibieron respuesta, y debiendo de entrarse en los motivos articulados en la demanda por imperativo legal, es evidente que en todo caso este motivo resultaría superfluo, si bien una vez formulado, otorgándole la parte recurrente sustantividad propia e independiente siendo su contenido reproducción literal de la demanda, sin contener crítica alguna respecto de la sentencia, sin tan siquiera señalar al amparo de qué apartado del artº 88.1 de la LJCA se formula, no cabe más consecuencia jurídica que declarar su inadmisibilidad.

El tercer motivo, ya se dijo, se formula al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , señalando la parte recurrente de forma genérica y sin más especificaciones respecto de la legislación vulnerada, el artº 24 de la CE , el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin más concesión a la obligación de especificar las concretas normas que se entienden vulneradas.

Se alega, por una parte la falta de informe del Ayuntamiento a la Ponencia de Valores, sin que se aportara la misma a las actuaciones y atendiendo en exclusividad la Sala de instancia para entender realizado el mismo a las meras afirmaciones de la contraparte, y, por otra parte, indefensión al no conceder la Sala de instancia virtualidad probatoria alguna a un informe pericial, sin más explicaciones de que el mismo no es apto para dirimir cuestiones jurídicas.

Respecto de la existencia de informe del Ayuntamiento, sin más explicaciones como era obligado por parte de la recurrente que debió intentar, al menos, justificar porqué considera producido el error in iudicando por la Sala de instancia, parece que lo que está cuestionado la parte recurrente es la valoración que la Sala de instancia ha realizado de las manifestaciones de unas de las partes sin apoyatura documental, y, según la recurrente, vulnerando la carga de la prueba, sin ser más explícito, y suscitando la duda de que o bien lo que se está denunciando es un error en la valoración de la prueba, lo que no puede ser objeto del recurso de casación por venir atribuida la potestad para valorar el material probatorio a la Sala de instancia, estando excluida del recurso de casación la cuestión relativa a la valoración de la prueba, excepto en aquellos casos singulares y tasados en los que cabe admitirlo, sin que ninguno de los admitidos haya sido planteado por la parte recurrente, o bien lo que se está denunciando es la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, sin que ni en uno ni en otro caso se haya señalado siquiera qué norma ha sido vulnerada, lo que determina, por las razones que ya han quedado expuesta la inadmisibilidad del motivo.

En este mismo motivo, también, cuestiona la parte recurrente la virtualidad que para la Sala de instancia ha tenido la prueba pericial, pero vuelve a mezclar motivos que debieron articularse por causa de error in iudicando, con un posible error in procedendo; así, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006 , habla que es lo que ha ocurrido en este caso "que la desconsideración jurídica hacia la prueba practicada ha sido arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad, convirtiéndola en papel mojado, sin que haya sido tenida en cuenta en el proceso lógico del razonar de la sentencia, y sin que haya sido valorada siquiera mínimamente, sin motivación de dicha desconsideración jurídica total y absoluta", esto es un totum revolutum en el que se mezclan motivos del artº 88.1.c) de la LJCA , cuando se produce una falta de valoración de la prueba, lo que da lugar a incongruencias y falta de motivación, con motivos del artº 88.1.d) de la LJCA , cuando la valoración de la prueba ha sido arbitraria, inverosímil o irrazonable, con merma de las reglas de la valoración probatoria; lo que resulta a todas luces incompatible, porque o no hay valoración alguna, lo que daría lugar a un error in procedendo por falta de motivación, o si existe valoración y esta es irracional, ilógica o arbitraria, lo que se estaría vulnerando, error in iudicando, sería las normas de valoración de la prueba; todo lo cual, aparte de las razones apuntadas, pues no cabe articular un motivo a través del artº 88.1.d) de la LJCA y abstenerse de señalar la norma vulnerada, que es deber de la recurrente concretar, sino que esta, como ha quedado dicho, se limita de forma genérica a hablar de la tutela judicial efectiva artº 24 de la CE , lo que conlleva que deba inadmitirse este motivo.

El cuarto motivo de casación también es inadmisible.

También se articula al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA y, en este caso, se refiere como infringidas a las siguientes normas, artº 27 de la LHL , arts. 96 a 98 de la LPIG , artº 19 de la Ley de Puertos , la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, y artº 24 de la CE y jurisprudencia asociada.

Pues bien, cuando desarrolla el motivo existe una absoluta desconexión entre las normas que se dice infringidas y las razones sobre las que basa el motivo de casación; así tras señalar las normas infringidas, comienza su justificación la recurrente haciendo, de nuevo, mención a que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre ninguna de las cuestiones alegadas, sumiendo a la parte recurrente en la más absoluta indefensión, lo que ya de por sí da lugar a una contradicción irresoluble, puesto que si no hay pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas, si la Sala de instancia no ha aplicado las referidas normas por ignorarlas, difícilmente puede sostenerse que se ha infringido las mismas en su aplicación; en fin, todo el desarrollo del motivo se ve salpicado, tras dar cuenta de cada una de las cuestiones planteadas, con expresiones tales como "Sin embargo, nada de todo ello ha sido contestado en la Sentencia que impugnamos", "nada de todo ello es contestado ni siquiera analizado mínimamente en la Sentencia que recurrimos", "De nuevo, en ningún párrafo de la Sentencia se realiza la más mínima alusión ni contestación a dichas alegaciones", "tampoco ha merecido contestación alguna de la Sentencia que recurrimos la alegación que censuraba que no se hubiera realizado, ni hubiera constancia en el expediente administrativo, del preceptivo estudio de mercado que debe acompañar, por separado, a la Ponencia de Valores". Esto es, como se observa se formula el motivo por error in iudicando, señalando las normas vulneradas, pero el desarrollo del motivo gira absolutamente en la falta de respuesta por parte de la Sala de las cuestiones alegadas, esto es, se pretende justificar un error in procedendo, una incongruencia omisiva de la sentencia, lo que determina que debamos declarar la inadmisibilidad de este motivo casacional formulado al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , pero que su contenido vuelve a ser de nuevo una denuncia de las omisiones en las que incurrió la Sala de instancia.

CUARTO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, al incurrir la sentencia en incongruencia procesal omisiva generadora de indefensión con infracción de artº 33 de la LJCA y 24 de la CE .

Llama la atención la formulación del motivo por la radicalidad con que se hace, cuando se afirma que "No en vano la citada Sentencia de la Audiencia Nacional que recurrimos NO SE PRONUNCIA SOBRE NINGUNO DE LOS MOTIVOS JURÍDICOS ALEGADOS...", y como, sin solución de continuidad, es la propia parte recurrente la que contradice dicho presupuesto primero, la falta de respuesta absoluta por parte de la Sala de instancia sobre las cuestiones planteadas, cuando, sin embargo, en el desarrollo argumental de los distintos motivos formulados nos encontramos que, al menos, respecto de determinadas alegaciones y cuestiones planteadas, hay una oposición a lo dicho en la sentencia por no estar conforme la parte recurrente o entender que determinadas consideraciones recogidas en la sentencia eran insuficientes para dar respuesta adecuada a las alegaciones planteadas.

Por tanto, no es correcta, como ahora se analizará, la afirmación de que la sentencia no se pronuncie sobre ninguno de los motivos jurídicos alegados.

También se afirma en la sentencia que la cuestión litigiosa es resuelta por la sentencia de instancia limitándose a transcribir dos sentencias cuyos argumentos no son aplicables al caso que nos ocupa, alterando los términos del debate. Tampoco es correcta con la extensión que se formula esta afirmación de la parte recurrente, como veremos más adelante al examinar la sentencia y los términos en los que se pronuncia respecto de las cuestiones que fueron propuestas por la parte recurrente.

Los motivos que fueron alegados por la parte recurrente en su demanda, y que, según su parecer, no fueron objeto de atención por parte de la sentencia, -y resumimos la transcripción que al respecto hace la parte recurrente-, fueron:

  1. Falta de justificación y prueba de las afirmaciones contenidas en la Ponencia de Valores. Fue solicitado tanto ante el TEAC como al formalizar la demanda todos los documentos de los que constara el expediente, siendo varios los documentos que no fueron aportados, sin que resulten justificadas, ni técnica ni valorativamente, las decisiones adoptadas en la Ponencia de Valores; así no hay constancia de que se le haya dado trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia, artº 27.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , tampoco consta cuáles eran las Directrices de Coordinación establecidas por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007.

  2. Carencia de justificación y motivación en la Ponencia de Valores y en la resolución del TEAC, de la mayor parte de las decisiones valorativas aplicadas en la Ponencia de Valores. En concreto se señala:

    1. Delimitación del ámbito espacial. Sin que se haya realizado conforme a los instrumentos de planificación aplicables al Puerto Comercial de Valencia.

    2. Falta de consideración de Plan de Utilización de los Espacios Portuarios, arts 96 a 98 del LPIG y del Plan Especial, artº 19 LP.

    3. Se ha prescindido absolutamente de la normativa portuaria, tanto en la regulación del coeficiente aplicable en la valoración del suelo, artº 3.3 del Real Decreto 1464/2007 y epígrafe 3.2.1.3 de la Ponencia de Valores, como en la regulación del coeficiente aplicable para la valoración por valor de repercusión, artº 3.5 del Real Decreto 1464/2007 y epígrafe 3.2.1.3 de la Ponencia de Valores.

    4. La clasificación por sectores, en tanto no responde a los usos portuarios previstos en la normativa de aplicación, resulta injustificada y arbitraria.

  3. Carencia de justificación y motivación de la mayor parte de decisiones valorativas de la Ponencia de Valores. Así sucede:

    1. No se justifica el porqué se escoge determinados Módulos base, MBR o MBC.

    2. No se explica por qué se divide en cuatro sectores para la valoración unitaria del suelo.

    3. No se explica ni justifica por qué se establecen los coeficientes concretos dentro de los márgenes que establece el artº 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , cuando conforme la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, se deben fijar en la Ponencia de Valores Especiales para cada área o sector en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas.

    4. No se tiene en cuenta suficientemente las circunstancias valorativas de la titularidad de uso del suelo en régimen de concesión administrativa por tiempo limitado.

  4. Falta de prueba y carencia absoluta de justificación al no existir en el expediente el preceptivo estudio de mercado.

    En el desarrollo argumental de este motivo, continúa la parte recurrente su exposición incurriendo en una clara contradicción, puesto que frente a la afirmación primera ya vista, de que la Sala de instancia no se pronuncia sobre ninguno de los motivos jurídicos alegados, al término de la relación de cuestiones hechas valer, antes resumidas, se afirma por la recurrente que "Aunque muy sucintamente, de estos motivos jurídicos se hace eco la Sentencia, aunque no los analiza". Esto es, ya no se estaría ante una incongruencia omisiva por falta de respuesta, sino ante una respuesta insuficiente, un defecto, en todo caso, de motivación. Lo cual no es equiparable.

    Efectivamente, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Mientras que la motivación de la resolución, garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, exige que la resolución contenga los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, so pena de incurrir en una aplicación arbitraria de la legalidad, evitando resoluciones manifiestamente irrazonadas o irrazonables o patentemente erróneas, ya que, en caso contrario, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y distinto de ambas situaciones es la de la valoración de la prueba.

    Continúa la parte recurrente poniendo de manifiesto que se practicó prueba pericial, que fue arrumbada por la Sala, al considerarla no apto para dirimir cuestiones de índole estrictamente jurídica. Pone de relieve las alegaciones formuladas en su escrito de conclusiones, y afirma que haciendo caso omiso la Sala de instancia a sus alegaciones y a la prueba pericial, resuelve mediante referencia los recursos 446 y 447 de 2008, en los que se trata de las mismas cuestiones según la Sala de instancia, entrando a dilucidar una serie de cuestiones que en modo alguno habían sido planteadas por la recurrente.

    Como colofón de las razones que llevaron a la Sala de instancia a una sentencia desesimatoria, se dice en la sentencia que: "Para concluir recordaremos algunos aspectos tratados en la repetida sentencia y que, si bien no han sido expresamente tratados en la demanda, son cuestiones relevantes a los problemas jurídicos que se nos somete. Respecto de la elaboración doctrinal del Tribunal Supremo en el tratamiento de los Bienes de Especiales Características a efectos del IBI". Como se advierte en la propia sentencia son razones ajenas a las cuestiones sustantivas planteadas en el debate, extrañas a la ratio decidendi, a pesar de ello es objeto de denuncia por la parte recurrente para avalar su tesis de la falta de respuesta por parte de la Sala de instancia de las cuestiones planteadas. Desde luego, junto a la incongruencia omisiva o por defecto, cabe distinguir cuando resuelve ultra petita partium , más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación-, correspondiéndole a la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, a delimitar el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda ( art. 52 y 55 LJCA ); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia. En el caso que nos ocupa, como se ha dejado dicho es la propia sentencia la que llama la atención de que procede a recordar respuestas que sobre el tema en general de los BICES y las Ponencias Especiales de Valores se ha dado por la jurisprudencia, pero dejando sentado que son cuestiones no tratadas en la demanda, es decir son razonamientos hechos a mayor abundamiento, claramente con mero carácter óbiter dicta, no son las razones de la decisión, son razones que sustancialmente nada añaden, al punto que haciendo abstracción de dichos argumentos, prescindiendo de los mismos, no sólo la decisión hubiera sido la misma, sino que habría sido la misma por las mismas causas. Los razonamientos obiter dicta carecen de virtualidad, por su carácter adjetivo, para dar lugar a la incongruencia prohibida, ni sufre el principio de tutela judicial efectiva, ni el de indefensión, porque se resuelve dentro de los límites fijados por las partes en los que se desarrolla el recurso, resultando ajena a la ratio decidendi, de suerte que prescindiendo de dicho razonamiento la razón de resolver sigue siendo la misma.

QUINTO

A la vista de los términos en los que se formula el primer motivo de casación, se antoja conveniente recordar el contenido de la sentencia de instancia.

Respecto de la falta del trámite de Audiencia al Ayuntamiento de Valencia, con infracción del artº 27.2 del Real Decreto Legislativo, desde luego sí encontramos un enjuiciamiento de la cuestión en la sentencia, recordemos sus términos:

"La parte actora insiste en los argumentos ya esgrimidos en la vía económico-administrativa en pos de la anulación de la Ponencia y, entre ellos, y en primer lugar, la falta del informe previo municipal y de las directrices de coordinación de la Comisión Superior de coordinación Inmobiliaria.

Insiste llamativamente en su demanda en que no hay constancia en el expediente administrativo de que se hubiese concedido efectivamente trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia, siendo el mismo preceptivo, como exige el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 .

Pues bien, tal alegación aparece manifiestamente carente de fundamento desde el momento en que, emplazado el Ayuntamiento de Valencia, ha comparecido en los Autos y ha contestado a la demanda, en la cual ha puesto de manifiesto que la Gerencia Regional del Catastro de Valencia sí recabó informe del Ayuntamiento de Valencia, siendo emitido el mismo con fecha 28 de noviembre de 2007, como decimos según manifiesta el propio Ayuntamiento, alegación ante la cual guarda un significativo silencio la demandante en su último escrito de 23 de julio de 2010 en el que reiteró sus conclusiones anteriores, si bien esta vez inexplicablemente dada efectivamente ya audiencia como codemandado al Ayuntamiento de Valencia".

A nuestro entender, por tanto, no cabe acoger la tesis de la parte recurrente consistente en que sobre esta concreta cuestión no ha existido una respuesta por parte de la sentencia de instancia. No hay incongruencia omisiva alguna, puesto que como se recoge en la sentencia, se afirma que la alegación carece de fundamento alguno, acogiendo el propio reconocimiento que hace el Ayuntamiento de Valencia en su contestación a la demanda, sobre el traslado del trámite y emisión del informe. Se podrá estar o no de acuerdo con el alcance que la Sala de instancia hace de dicha manifestación, pero en modo alguno puede sostenerse que ha existido incongruencia omisiva sobre dicha cuestión.

SEXTO

Como antes se ha puesto de manifiesto, la denuncia genérica que hace la demandante no fue más que la falta de motivación y justificación de los datos y valoración de los distintos elementos conformadores de la Ponencia de Valores, si bien, como se ha dejado transcrito, especificando las carencias que consideraba adolecía la Ponencia. Pues bien, cierto que la Sala de instancia no entra singularmente sobre cada una de las carencias denunciadas, pero sí existe una respuesta genérica sobre la cuestión, en primer lugar descalifica la base sobre la que se asienta la crítica contenida en la sentencia, con referencia al Informe pericial emitido:

"El resto de la motivación del recurso se hace descansar sobre un informe técnico sobre la Ponencia de Valores Especial del Puerto Comercial de Valencia que aporta la actora en relación a la justificación técnica y contenido de la Ponencia así como respecto a su aplicación en el valor catastral notificado a la actora, informe en cualquier, caso no apto para dirimir cuestiones de índole estrictamente jurídica que a la Sala corresponde valorar".

Y en segundo lugar también entra la sentencia de instancia sobre el resto de denuncias referentes a la insuficiente motivación de la Ponencia Especial de Valores:

"Se alega en segundo lugar la insuficiente motivación de la Ponencia de Valores Especial impugnada. Así entiende la recurrente que incurre la Ponencia en falta de justificación y motivación de la mayor parte de decisiones valorativas de la misma, y denuncia la arbitrariedad en relación con determinadas decisiones de la Ponencia (el porqué se escogen unos determinados módulos base, el decidir un concreto valor, el haber explicado el porqué de esos valores, etc)".

Dando respuesta a las mismas remitiéndose a lo dicho en ocasiones precedentes, recursos 446 y 447 del 2008, sobre las cuestiones planteadas; contestación sobre la que luego volveremos, pero que en lo que ahora interesa, al menos, dejar constancia que no puede mantenerse la alegada falta absoluta de respuesta a las alegaciones realizadas en demanda, sino que, en todo caso, la cuestión a dilucidar giraría en torno a la suficiencia o no de la motivación contenida en la sentencia mediante referencia a otros pronunciamientos en los que se dilucidaban las mismas cuestiones; debiéndose, por demás, significar que a la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Se ha dicho en ocasiones que es suficiente una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) y, desde luego, no se cuestiona tampoco, es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Si bien, para que sea suficiente la motivación por remisión se precisa que con la misma se permita conocer la ratio decidendi, que viene conformada por aquellos hechos o circunstancias fácticas que la individualizan, o como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan y que son susceptibles o capaces de individualizar histórica y jurídicamente la pretensión actuada.

Por tanto, respecto de las alegaciones realizadas singularmente por la parte recurrente, es donde cabe centrar el análisis a efectos de comprobar si con la remisión a las citadas sentencias se cumplió suficientemente el requisito de la motivación.

Debe ponderarse que el requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Como tantas veces se ha dicho, por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum ); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia , el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.

Y respecto de la última de las cuestiones planteadas, que como se recoge en la sentencia impugnada, era " Por último entiende que la falta de Estudio de Mercado es causa de nulidad de la ponencia al resultar carente de justificación técnica", también se resuelve en referencia a las expresadas sentencias.

El análisis de los términos en que se formula la demanda, en contraste con las respuestas que sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente da la Sala de instancia, llevan a la conclusión de que se ha producido errores in procedendo, consistente tanto en omisiones como en falta de motivación o motivación insuficiente en la sentencia, productores de indefensión y que deben dar lugar a la estimación, aún parcial de este motivo.

La demanda se inicia poniendo de manifiesto la remisión de un expediente incompleto, de suerte que hasta en dos ocasiones tuvo la Sala que requerir de complemento de expediente, sin que se aportara más que el expediente conformado en vía económico administrativa -si consta oficio del Jefe de Servicio de Procedimientos Catastrales de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, remitiendo a la Audiencia Nacional "informe de la Jefe de Área Regional de Inspección y los documentos requeridos (Folios 1 a 20); y sin solución de continuidad se da traslado a la parte recurrente a efectos de formular la demanda, que así hace-, entrando la parte demandante en particular en cada una de las decisiones valorativas puestas en entredicho, que, a entender de la demandante, se encontraban sin justificar ni motivar en la Ponencia, y sin soporte documental que avalara su acierto.

En concreto denuncia los defectos que ya han quedado apuntados en el Fundamento Jurídico Cuarto, y que ahora desglosamos para mayor claridad, argumentando las razones por las que considera insuficiente o inexistente la justificación en la Ponencia:

- Delimitación del ámbito espacial.

- Falta de consideración de Plan de Utilización de los Espacios Portuarios.

- Haber prescindido de la Normativa Portuaria y de los usos portuarios que se regula en la misma.

- La clasificación sectorial no responde a los usos portuarios previstos en la Normativa Portuaria.

- La Ponencia de Valores no se realizó conforme a los instrumentos de planificación.

- Se toma como referencia para la delimitación del ámbito objetivo el "Plan Director", que se considera que es el previsto en el artº 38 de la Ley 48/2003 , no resultando adecuado puesto que el mismo se prevé a los efectos de la construcción de un nuevo puerto o a la ampliación o realización de nuevas obras de infraestructura.

- No se justifica el criterio de valoración técnica de las obras de explanación ubicadas en el recinto portuario.

- No se justifica los coeficientes correspondientes a taludes, diques y obras de abrigo.

- No se justifica la elección de los Módulos Base.

- No se justifica la división en cuatro sectores.

- Ni se explica ni se justifica los coeficientes concretos dentro de los márgenes del artº 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , cuando según la Orden EHA/3188/2006, se deben fijar para cada área o sector en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas.

- No se tiene en cuenta las circunstancias valorativas respecto de las concesiones administrativas.

Acompañó junto a la demanda, en apoyo de sus alegaciones, con el fin de acreditar las carencias e insuficiencias que denunciaba, dictamen pericial por perito designado por la propia parte, conforme a lo previsto en el artº 336 de la LEC . Admitido por la Sala de instancia como prueba pericial, no le otorgó valor alguno la Sala de instancia por no ser apto para dirimir cuestiones de índole jurídica.

La parte recurrente formuló demanda, poniendo en evidencia las carencias documentales, aparte de la ausencia del informe del Ayuntamiento de Valencia y de las Directrices de Coordinación establecidas por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, señaló la falta de los documentos que justificaran las técnico valorativas y jurídicas. En definitiva, la denuncia de la parte recurrente se extendía a la ausencia prácticamente total de expediente administrativo, sin que ninguna de las valoraciones y resto de elementos necesarios para la determinación del valor catastral, gozaran de justificación documental.

La Sala de instancia ante las alegaciones de arbitrariedad respecto de la elaboración y determinación de los elementos básicos para delimitar el valor catastral, se remite, como se ha indicado, a dos sentencias de las que extrae los argumentos para desestimar dichas alegaciones, siendo evidente la insuficiencia de la fundamentación, tanto por obviar numerosas alegaciones que se antojaban sustanciales en la determinación del valor catastral, como por la insuficiente motivación de las que son abordadas. Si hace referencia a la falta de conocimiento de los criterios marco de coordinación nacional de los valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, considerando que la Ponencia no hace sino desarrollar estos criterios: pero respecto del resto de cuestiones planteadas, o no existe referencia alguna, ni se contiene una explicación en la sentencia del porqué no son objeto de atención específica, pues eran alegaciones que incidían en la propia corrección de la Ponencia de Valores, o simplemente se da una respuesta insuficiente, en tanto que referida a la sentencias señaladas abordaban el problema pero desde perspectiva bien distinta, así respecto de los criterios previstos en el Real Decreto 1464/2007, en modo alguno se cuestionó en demanda su legalidad y la referencia a lo dicho en ocasiones precedentes se refiere a este tema; respecto de los arts 3.3 y 3.4 del Real Decreto 1464/2007 , en cuanto a los módulos, algo más que cuestionar la fundamentación objetiva plantea la parte recurrente, y desde luego nada se decía sobre el artº 3.4, referido a bienes distintos de los puertos comerciales; tampoco se cuestionó que el artº 5.2 del Real Decreto 1464/2007 , fuera contrario a la Ley de Haciendas Locales, arts. 60 , 61 y 62 . En cuanto a la cuestión de las concesiones, se limita a unas consideraciones genéricas, que además respecto del caso concreto que enjuiciaba se trataba de una Presa. Sobre la falta de Estudio de Mercado, nada se dice en concreto.

Como se ha dicho, la motivación in aliunde vale en cuanto que con la misma queda suficientemente justificada la decisión tomada.

No es el caso, como se ha tenido ocasión de ver, los pronunciamientos que se toman como referencia contiene la doctrina general que se aplica a cuestiones concretas que si bien fueron planteadas por la parte recurrente se hizo en sentido diferente; pero sobre todo, porque resulta evidente que estamos ante cuestiones singularizadas y su corrección desde el punto de vista tanto formal como material, respecto de la concreta Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Valencia, alegaciones que sólo atañen a esta Ponencia, cuya validez es cuestionada, y que en gran medida dicha validez depende de la respuesta que reciba las concretas cuestiones que en relación a la misma se plantean en la demanda.

Descubrimos que la sentencia impugnada ha utilizado instrumentalmente la fundamentación por referencia a otros supuestos, puesto que lo resuelto en las sentencias de referencia son cuestiones muy alejadas del caso concreto, sin fijación de los hechos determinantes, ni su subsunción en la normativa aplicable.

Procede, pues, estimar este motivo de casación con las limitaciones que se han puesto de manifiesto, lo que conlleva, artº 95.1.c de la LRJCA que se case la sentencia y que constituido este Tribunal en juez de instancia, se entre a conocer la impugnación de la parte recurrente, si bien acotada a aquellas cuestiones en las que se ha considerado que se incurrió en error in procedendo.

SÉPTIMO

Ya se ha indicado anteriormente que la sentencia si dio respuesta expresa a algunas de las cuestiones específicamente planteadas en la demanda, en concreto si se pronunció sobre la realidad del informe del Ayuntamiento. Cuya ausencia, según la demandante, dio lugar a la primera denuncia de arbitrariedad que se formula en la demanda.

A lo dicho, pues, en la sentencia impugnada, por las razones que antes se expusieron, ha de estarse.

Pero si reflexionar, en tanto que como se verá es una constante en la demanda de la parte actora, en el sentido de que por un lado son reiteradas las imprecisiones y la falta de justificación de no pocas aseveraciones realizadas en demanda, y por otro es de apreciar un buscado paralelismo en el discurrir de la tesis argumental de la demandante respecto de los requisitos y las exigencias en la elaboración de las ponencias de valores sobre bienes inmuebles urbanos y los BICES, que las normas aplicables a unos y otros desmienten, al punto que claramente se reconoce que la formulación que sobre este punto realiza la demanda no es todo lo correcta que la ocasión demandaba.

Se afirma en la demanda que no se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia, siendo el mismo preceptivo conforme dispone el artº 27.2 del Real Decreto legislativo 1/2004 . Lo cual no es correcto en los términos en los que se formula, y se elude de la regulación que se realiza de este trámite, sacar las consecuencias jurídicas derivadas. Así es, el artº 26 del citado Texto, distingue tres tipos de ponencias de valores dentro del ámbito territorial determinado, totales, parciales y especiales; si el legislador hubiera querido que los tres tipos de ponencias de valores que distingue en este artículo se sometieran a informe del Ayuntamiento correspondiente, así lo hubiera dispuesto, pero el artº 27.2 siguiente, sólo lo prevé para dos de las tres clases de ponencia previstos, "Previamente a su aprobación, las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del ayuntamiento o ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "; este trámite para las ponencias de valores especiales, y sólo respecto de determinado ámbito territorial, sólo se prevé reglamentariamente en el Real Decreto 417/2006, de desarrollo de la anterior ley, "Disposición adicional primera . Informe de las Ponencias de valores especiales de ámbito municipal. Corresponde a los ayuntamientos informar las Ponencias de valores especiales de ámbito municipal, en los mismos términos establecidos para las Ponencias totales y parciales en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ".

Lo dicho nos da ocasión para, antes de abordar las concretas cuestiones que formuladas en demanda no fueron objeto de atención en la sentencia de instancia, incurriendo en los defectos antes apuntado, realizar una serie de consideraciones y aclaraciones que, a la vista de los términos de la demanda, se consideran necesarias, más ante la denuncia in genere de falta de motivación y justificación de la Ponencia de valores y el desbroce que a posteriori se hace sobre las determinadas cuestiones señaladas.

Las ponencias de valores especiales poseen un procedimiento de elaboración propio y distinto de los otros dos tipos de ponencias, sin que quepa trasladar los requisitos y trámites que se exigen y prevén en los otros tipos de ponencias a las especiales, como pretende la parte recurrente que echa en falta, como se verá, al punto de que denuncia que su ausencia determina la nulidad de la Ponencia que nos ocupa, documentación que es exigible en la elaboración de los otros tipos de ponencias y para los otros tipos de inmuebles, pero no para elaborar las ponencias especiales de los BICES.

No cabe, pues, denunciar defectos formales inexistentes y de ellos pretender derivar nulidades que lógicamente no se contemplan.

Desde luego, los trámites formales para la elaboración de las ponencias especiales son muy reducidos, si se comparan con los previstos para la elaboración de las ponencias totales, o, incluso, las parciales; así sólo cabe exigir en la elaboración de las mismas, el cumplimiento del trámite de audiencia del artº 26.2 del Real Decreto 417/2006 , el informe del Ayuntamiento, en su caso, y los informes, en su caso, que se prevén en los arts. 6 , 11 y 15 del Real Decreto 417/2006 , requisito que en este caso se cumple, siendo de señalar que si la Ponencia Especial de Valores fue aprobada por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia, artº 15, b) y c), no era preciso informe alguno de este órgano; y, por último, su publicación en el Boletín Oficial.

Si estos son los requisitos formales previstos, estos son los únicos que pueden exigirse, y sólo su ausencia determinará las consecuencias jurídicas asociadas.

Lo que no cabe, insistimos, es exigir trámites no previstos o considerar que la Ponencia debía adaptarse a previsiones normativas sectoriales, sin más base que la conveniencia o parecer de la parte interesada, y a ello anudar consecuencias invalidantes. Y desde luego no cabe comparación con los requisitos exigidos en la elaboración de los otros tipos de ponencia, puesto que, atendiendo a la naturaleza, características y funciones del Catastro Inmobiliario, resultan suficientes, tanto formalmente, como materialmente, posibilitando la determinación objetiva del valor catastral de los distintos BICES.

Ante las dudas y las incertidumbres que manifiesta la actora en su demanda sobre valores y criterios recogidos en la Ponencia, preciso es puntualizar que los datos necesarios para su elaboración no han surgido espontáneamente y su presencia en la Ponencia no resultan injustificados por falta de referencia de las fuentes de los que derivan.

No puede obviarse que el Catastro Inmobiliario contiene cuantos datos son precisos para la descripción catastral de los inmuebles, aspira a concordar con la realidad, y, desde luego, uno de los datos que contiene es el valor catastral, fruto de un proceso que pretende su determinación objetiva.

Los BICES, entre ellos, desde luego, el que nos ocupa, tienen una realidad jurídica diferenciada reciente. No como tales BICES, pero sí como bienes inmuebles no convencionales, en su gran mayoría, su realidad jurídica y fáctica ya existía con anterioridad a su nueva configuración jurídica diferenciada como tales BICES, con singularidades propias distintas de los inmuebles convencionales, y su valoración, que hoy deriva de la aplicación del Real Decreto 1464/2007, es heredera de la aplicación de las normas derivadas de la Ley 39/1988, como la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 o el mismo Real Decreto 1020/1993, aplicable aún hoy día para la valoración de los bienes inmuebles, y también aplicable para la valoración de los BICES, que ya preveían un método especial de valoración de los bienes inmuebles urbanos no identificables como convencionales, al respecto este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones al tratar de la corrección de la distinción de este tercer género de bienes inmuebles, los BICES, previstos en la Ley 48/2002 y en el posterior Texto Refundido.

En definitiva, si bien este tercer género de bienes inmuebles a efectos catastrales, surgen jurídicamente con la normativa citada, sin embargo tenían una presencia real y, desde luego, catastral, eran bienes integrados en el Catastro, conteniendo el Catastro cuantos datos eran precisos para su descripción y configuración catastral, incluido, claro está, su valoración catastral, siendo necesario a raíz de la nueva regulación una nueva descripción catastral y nuevas normas técnicas de valoración, Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido, manteniendo hasta el 1 de octubre de 2007 -prorrogado hasta 31 de octubre de 2007 por la Ley 36/2006 y luego a 31 de diciembre de 2007 por Ley 16/2007 -, sus valores catastrales actualizados, y a partir de esta fecha el que objetivamente quede determinado mediante la aplicación del Real Decreto 1464/2007 para la elaboración de las ponencias de valores especiales. Recordemos que ya en nuestra sentencia de 12 de enero de 2007 , reiterada en posterior sentencia de 16 de febrero de 2009 , ya se dijo que la categoría de los BICES no era novedosa.

Por tanto, sin duda, la elaboración de la Ponencia de Valores Especial del Puerto Comercial de Valencia, toma como obligada referencia los datos ya obrantes en el Catastro, sin perjuicio de su actualización.

Por todo ello, ha de convenirse que la motivación y justificación de los datos conformadores de la Ponencia Especial de Valores, las fuentes de los que proceden, han de buscarse y se encuentran en los antecedentes obrantes en el Catastro Inmobiliario.

OCTAVO

Hecha la anterior aclaración, está fuera de lugar la afirmación genérica que se contiene en la demanda de que ha de declararse la nulidad de la Ponencia y de la resolución del TEAC por su arbitrariedad, como consecuencia de una flagrante carencia de justificación y motivación de la mayor parte de decisiones valorativas. Como ha quedado dicho, la Ponencia se elabora conforme a los datos obrantes en el Catastro, registro público, y cuyo desconocimiento, al menos en cuanto afecta a la esfera concreta de intereses de la parte demandante, no cabe imputar más que a la misma, y desde luego, no puede afirmarse la arbitrariedad de lo que si se desconoce no es más que por la conducta poco diligente de la interesada, y tampoco cabe sostener una indefensión de quien se ha colocado voluntariamente en una posición de desventaja; cuando además la única remisión que hace la Ley del Catastro Inmobiliario a la valoración catastral de estos bienes inmuebles es la contenida en el artº 30 , que expresamente establece que se iniciará con la aprobación de la Ponencia de valores, encontrando los conceptos y procedimiento a seguir en su desarrollo reglamentario, y especialmente, en lo que se refiere a las normas técnicas de valoración en el Real Decreto 1464/2007.

Norma la anterior de evidente complejidad técnica, lo que en modo alguno significa arbitrariedad o falta de justificación, ni tan siquiera oscuridad cuando la Ponencia se limita a aplicar estas normas y los criterios de coordinación elaborados por los órganos competentes, siendo la mayor parte de las decisiones valorativas fruto de la aplicación sistemática y pormenorizada de los módulos y coeficientes definidos normativamente, siendo de destacar, también en el bien inmueble de características especiales objeto de nuestra atención, que ante la diferenciación en las construcciones existente entre convencionales y singulares, mientras que a aquellas se le aplica las normas técnicas previstas para los inmuebles urbanos, la especialidad de las normas técnicas de valoración sólo alcanza a las construcciones singulares, limitándose la Ponencia a recoger los criterios de coordinación y valoración del suelo y de las construcciones, tanto convencionales como singulares.

A la vista de la regulación prevista para la elaboración de las Ponencias especiales, no eran necesarios más trámites que los informes referidos y la publicación de la misma.

Respecto del informe del Ayuntamiento, como se ha dicho, ha de estarse a lo dicho por la Sala de instancia.

El artº 2 del Real Decreto 1464/2007 , remite expresamente a los efectos fijar los MBR y MBC a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

La propia Ponencia de Valores que nos ocupa, como procedía, dentro del Capítulo 3, Criterios de Valoración, en el apartado 1, sobre Coordinación, hace referencia a los criterios de coordinación dictados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria dictados en sesión de 21 de noviembre de 2007.

Sobre estos criterios ya nos hemos pronunciado en ocasiones precedentes, recordemos que en la sentencia de 27 de junio de 2013, rec. cas. 3438/2011 , dijimos que:

"La Ponencia de Valores, en el apartado correspondiente a "ámbito y marco normativo", se refiere a que "En cumplimiento del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , esta ponencia se ajusta a los criterios y directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Territorial Técnica de Coordinación Inmobiliaria de 22 de noviembre de 2007"; organismo creado por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, en desarrollo del Real Decreto legislativo 1/2004, y entre cuyas funciones le corresponde la proposición al Ministerio de Economía y Hacienda de los módulos y criterios de valoración a efectos catastrales de los bienes inmuebles y aprobar los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales con el objeto de garantizar la equidad.

Como se colige de su regulación y de los términos de la Ponencia de Valores, cabe sostener que dicho organismo ha actuado dentro del margen de las funciones que le vienen atribuidas, correspondiéndole como expresamente dispone el artº 2 del Real Decreto 1464/2007 , fijar los criterios marco de coordinación para la aplicación en cada ponencia de los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC).

El establecimiento, por tanto, de los criterios y directrices de coordinación, que sirve de referencia obligada en la Ponencia de Valores, establecidos por el organismo visto, conecta directamente con las disposiciones legales, como se ha señalado, dentro del sistema de coordinación que prevé el propio texto refundido, artº 12, en relación con los arts. 24 y 25, que persigue la necesaria coordinación y correspondencia entre todos los valores, y de ahí el mandato contenido en el expresado artº 25 cuando señala respecto del contenido de las ponencias de valores que "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a los que se establezca reglamentariamente, los criterios , módulos de valoración , planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a la directrices dictadas para la coordinación de valores". El artº 2 del Real Decreto 1464/2007 , no hace más que trasladar el procedimiento de coordinación previsto en la ley también a la determinación del valor catastral en los BICES, y como no podía ser de otra forma, la Ponencia de Valores del Puesto Comercial de Palma, se somete a dicho procedimiento de coordinación, siendo los órganos encargados de fijar los criterios y directrices dentro del mismo la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y la Junta Técnica Territorial Inmobiliaria correspondiente. Por tanto, el establecimiento de dichos criterios y directrices, en general, y en particular para la elaboración de la ponencia que nos ocupa, se constituye como pieza sustancial dentro del sistema legalmente previsto, como parte de los trabajos previos necesarios para la obtención de este, conformando las fuentes primeras técnicas necesarias para dicha elaboración, y que van a garantizar un modelo común, uniforme y coherente en la complejidad que conlleva el inventario y valoración catastral de todos los bienes inmuebles del territorio, evitando la dispersión o la utilización de métodos o modelos diferentes con los riesgos que ello podría conllevar.

El elemento común básico va venir constituido por el módulo nacional M, o valor medio de mercado, que es el establecido en la Orden EHA/1213/2005, a la que expresamente se remite la ponencia, fijado en 1000 euros/m2, y cuyo preámbulo, por significativo en la cuestión que tratamos, conviene recordar, "El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado. Uno de los instrumentos que permiten hacer efectiva esa necesaria correlación se recoge en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en cuyo artículo 2 se establece que el Ministro de Economía y Hacienda aprobará anualmente un módulo de valor M, que recogerá las variaciones experimentadas en el período de tiempo indicado en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro".

Constituyendo el módulo M el elemento común, y a partir del mismo se establecen los diferentes módulos para el suelo y la construcción, generándose las distintas categorías, y en lo que ahora interesa, determinándose el MBC 1, para las construcciones convencionales y las singulares, y el MBR 2, para el suelo, referidos al Puerto Comercial" .

En este caso, pues, se cumple el mandato normativo.

La parte recurrente se queja de que no existe constancia del citado documento de 21 de noviembre de 2007, lo cual es cierto, como lo es que hasta en dos ocasiones se requirió a la Administración para que remitiera cuantos documentos conformaron la elaboración de la Ponencia de Valores, y no consta en autos que se remitiera el citado documento. Pero una cosa es que no conste en el expediente y otra que no haya sido conocido por la demandante. También es cierto que nunca la parte recurrente individualizó y solicitó, no ya como complemento de expediente, sino en proposición de prueba, dicho documento. La cuestión que nos debe preocupar es si su ausencia ha conllevado indefensión a la parte demandante. Pues bien es de significar que a pesar de que dicho documento no está publicado, sin embargo es público y de fácil acceso al mismo, de suerte que ninguna dificultad tenía la parte demandante de acceder a un documento que ya advertía la propia Ponencia que la misma se elaboraba de acuerdo con los criterios establecidos en el mismo, sin que la parte recurrente al recibir el complemento de expediente indicara que faltaba dicho documento y sin que en la prueba documental propuesta solicitara la incorporación del mismo mediante requerimiento por parte del órgano judicial. Por tanto, el que no resulte "posible adverar su correcta aplicación a esta concreta Ponencia de Valores", se debió, en la medida que ahora interesa a efectos de enjuiciar una posible indefensión, a la parte demandante, que pretende beneficiarse de la incorrección de la Administración cuando no remite dicho documento, cuando su obtención fácil hubiera sido si verdaderamente estaba interesado en contrastar la correcta aplicación de dichos criterios en la Ponencia de Valores, lo que no procede es amparar el abuso de derecho, y lo es la conducta de quien conocedor de la existencia de un documento, que pudiera resultar relevante, no solicita en concreto su remisión, tampoco lo solicita como prueba documental y pretende que su ausencia conlleva efectos invalidantes, cuando además consta que en el informe pericial por ella encargado y luego hecho valer como prueba pericial, el propio perito cuando examina los MBR 1 y MBC 1, hace constar que dicho documento fue consultado, y como se ha indicado fue la parte demandante quién aportó dicho informe a los autos, base fundamental de la argumentación desarrollada, de lo que cabe esperar su conocimiento, y desde luego fue tenido en cuenta por el perito para "adverar su correcta aplicación a este concreta Ponencia de Valores", que en tanto se vale del mismo la parte demandante no puede más que conllevar el convencimiento del pleno conocimiento del documento de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007.

Con todo, ya se ha indicado, que si bien dicho documento no ha sido publicado, al menos no nos consta, si en cambio es de público conocimiento. En la sesión de 21 de noviembre de 2007, existe una propuesta y asignación de módulos básicos del suelo y construcción, de acuerdo al contenido de la Orden de 26 de abril de 2005, para los municipios que van a verse afectados por procedimientos de valoración de los BICES en el ejercicio de 2007; en cuanto a la fijación de los criterios marco para BICES, se recuerda que MBR puertos en sesión anterior se aplicará el del municipio en el que se encuentre el puerto, al igual que el MBC de puertos; sobre los valores de suelo a aplicar en los BICES, se verifica la coordinación de ponencia y se informan favorablemente las mismas.

Dejar constancia que dichos Módulos estaban establecidos previamente para cada municipio, sólo los que estuvieran desfasado, parece procedente ponerlos al día, siendo de destacar que en el Anexo Relación de Módulos Coordinados, a Valencia capital se el asigna MBR 1 un valor de 588 y MBC 1 un valor de 650, que como no podía ser de otra forma son los que resulta de aplicación en la Ponencia de Valores que nos ocupa; también se recoge en dicho documento como Anexo 2 Cuadro de Valores de Suelo los valores unitarios para puertos comerciales y los valores de repercusión.

Todo lo cual hace que no pueda mantenerse el parecer de la parte recurrente de arbitrariedad de las decisiones técnicas referidas a estos Módulos y valores, que se concretarán más adelante.

NOVENO

Centra su crítica la parte demandante respecto de la carencia de justificación y motivación en la Ponencia de Valores y en la resolución del TEAC, de la mayor parte de las decisiones valorativas aplicadas en la Ponencia de Valores, concretando estos defectos sobre la incorrección del ámbito espacial, prescindiendo de los instrumentos de planificación; falta de consideración de Plan de Utilización de los Espacios Portuarios, arts 96 a 98 del LPIG y del Plan Especial , artº 19 LP; prescindir de la normativa portuaria, tanto en la regulación del coeficiente aplicable en la valoración del suelo , artº 3.3 del Real Decreto 1464/2007 y epígrafe 3.2.1.3 de la Ponencia de Valores, como en la regulación del coeficiente aplicable para la valoración por valor de repercusión, artº 3.5 del Real Decreto 1464/2007 y epígrafe 3.2.1.3 de la Ponencia de Valores; clasificar por sectores, en tanto no responde a los usos portuarios previstos en la normativa de aplicación, resulta injustificada y arbitraria.

Ya anteriormente se ha avanzado que no cabe señalar defectos formales y materiales en la Ponencia de Valores, por incumpliendo de normas formales o materiales que no son aplicables al caso.

Lo que exige el artº 25 del TRLCI, es que en la Ponencia de Valores se utilicen los elementos precisos para la determinación del valor catastral, por lo que en todo caso le correspondería a la parte recurrente justificar porqué resultaba necesario atenerse a la normativa portuaria para fijar los criterios, módulos de valoración y, en su caso, coeficiente para determinar el valor catastral, y la única justificación que ofrece al respecto es una sentencia de este Tribunal que se refiere a un caso concreto, en el que se considera que era necesario recoger determinada regulación sectorial para la determinación del valor catastral, no extensible al caso que nos ocupa por obvias razones de obedecer a un determinado supuesto, y a que en las Ponencias Especiales del Puerto de Barcelona y en el de Sagunto se han incorporado referencias a sectorización y usos portuarios a los efectos de la determinación del valor catastral; lo cual, cuando no existe norma específica que así lo exija y no se justifica el porqué en este caso concreto dichas referencias eran precisas incorporarlas a la Ponencia Especial para la determinación del valor catastral, resulta insuficiente a los efectos de tachar a la Ponencia de injustificada o arbitraria.

El artº 25 citado, respecto del contenido de las Ponencias de Valores, de los tres tipos, advierte que será "según lo casos" y "conforme a lo que se establezca reglamentariamente", y dado que son los Real Decreto 417/2006 y Real Decreto 1464/2007, los que en desarrollo de la ley prevén dicho contenido de las Ponencias Especiales, a dicha regulación ha de estarse, y resulta evidente que ninguna referencia se contiene a que las Ponencias Especiales de los Puertos Comerciales deban atender a la normativa portuaria respecto de planificación, zonificación, usos... Lo cual no quiere decir que se excluya, sino que integrará el contenido de las Ponencias Especiales cuando sea preciso o necesario para determinar el valor catastral.

La Ley del Catastro Inmobiliario define el bien inmueble de carácter general como "Parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en el término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios proindiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble".

El Real Decreto Legislativo 1/2004, introduce como nueva clase de bienes los BICES que "constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificio, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único inmueble" -ya en la STS respecto de las centrales hidroeléctricas se hablaba de "un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinados a un uso industrial"-.

Del contraste de ambas definiciones se colige que la delimitación conceptual de los BICES se caracteriza, físicamente por la complejidad de elementos que los componen, estructuralmente por la unidad o cohesión de dichos elementos que permiten su identificación sectorial, y funcionalmente por su aptitud para el cumplimiento de la actividad a la que se destina.

El artº 8.2 identifica cuatro grupos de BICES, y su desarrollo reglamentario, Real Decreto 417/2006 , artº 23.2, los identifica en relación con la regulación sectorial, aunque curiosamente en cuanto a los puertos comerciales, Subgrupo D2, puertos comerciales, no se hace referencia a su legislación sectorial. Aunque esta referencia a la legislación sectorial, sólo tiene como finalidad su delimitación e identificación, no a efecto de que la descripción catastral deba someterse a dicha legislación sectorial. La ley sectorial, por tanto, nos sirve en cuanto a través de la misma se identifica el concreto BICE, esto es, en este caso "puerto comercial" no es un concepto jurídico indeterminado sujeto a su integración de conformidad con las características propias del concreto bien inmueble, sino que "puerto comercial" es un concepto determinado legalmente y al mismo ha de estarse. Legalmente se entiende como puerto comercial aquel que por las características de su tráfico, reúne las condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que se realicen las actividades comerciales portuarias, tales como estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas; debiéndose significar que las normas de valoración de los BICEs, incluido claro está los puertos comerciales, se contienen en el Real Decreto 1464/2007, sin que se tenga en cuenta la normativa portuaria, Ley 28/2003, que prevé específicamente la valoración de los terrenos portuarios, por lo que la división de la zona de servicio en áreas funcionales, asignándole un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de otros términos municipales próximos, con similares usos a cada área, esto es, comercial, industrial o logístico, no existe, pues, mandato legal que obligue a incorporar esta normativa portuaria a las Ponencias de Valores Especiales de los Puertos Comerciales.

En este caso concreto, no se cuestiona que estamos ante un puerto comercial, ante un BICE, de los previstos en el Subgrupo D2 del reglamento.

A pesar de que el artº 25 citado advierte "según los casos" y "conforme a lo que se establece reglamentariamente", lo cierto que entre en contenido de las Ponencias de Valores este precepto contempla, entre otros, las determinaciones del planeamiento urbanístico.

Reglamentariamente, la invocación a las determinaciones urbanísticas, se realiza en el Real Decreto 1464/2007, en su artº 3.3 para la determinación del valor unitario del suelo. Se prevé que el cálculo se haga en función de la localización y circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble, y en el punto 3 .2.1.3, expresamente la Ponencia hace referencia a la ORDEN EHA/3188/2006, de 11 de octubre, cuyos módulos, como bien explica su preámbulo, son el resultado de los análisis urbanísticos y de mercado llevados a cabo.

Sin que pueda sostenerse la incorrección que denuncia la demandante sobre el ámbito territorial de la Ponencia, la misma en su apartado 1.3, sobre criterios para la delimitación del bien inmueble de características especiales, prevé que "Se entienden incluidos en el ámbito del puerto, a los solos efectos catastrales, los terrenos funcionales de la zona de servicio del Plan Director, así como las construcciones que se ubiquen sobre ellos. Se excluyen de los anteriores, en todo caso, los terrenos de reserva o no desarrollados, en tanto no posean condiciones físicas y de organización necesarias para permitir su uso e el fin a que se destinan. Se incluyen, así mismo, aquellos terrenos y construcciones, que no estando incluidos en el Plan Director, se han incorporado de facto como áreas o zonas de servicio o deportivas, cual es el recinto de la Copa América". Como se observa la delimitación tanto es conceptual, desde un punto de vista funcional, y, también, físico, en tanto que la referencia a la zona de servicio del Plan Director del Puerto de Valencia, de público conocimiento y en el que se recoge detalladamente su ámbito físico, con las inclusiones y exclusiones recogidas en la misma Ponencia, delimitan acabadamente el bien inmueble especial Puerto Comercial de Valencia objeto de la Ponencia Especial de Valores, y, a nuestro juicio correcto, sin que la parte demandante haya acreditado ni justificado otra cosa. Sin que, como se ha indicado, la normativa sectorial que la parte demandante considera aplicable e incumplida, sea de obligada observancia para la elaboración de la Ponencia, que desde luego a la vista del ámbito que delimita, conceptual y físicamente, en modo alguno cabe tacharla de arbitraria.

Otro tanto cabe decir respecto de la delimitación del valor del suelo. Recogido en el epígrafe 3.2.1.3 de la Ponencia, sobre el que afirma la demandante respecto de la diferenciación de los sectores, a saber concesiones cubiertas, concesiones no cubiertas, puerto deportivo y espacios libres sin uso específico, que resulta inmotivado, debiendo de haber seguido la normativa portuaria. Conforme a la normativa portuaria, en los puertos de titularidad estatal, es el Ministerio de Fomento, la Administración encargada de delimitar la zona de servicio conforme al artº 96 de la Ley 48/2003 , que incluye superficie de tierra y de agua para la ejecución de las actividades portuarias, las destinadas a actividades complementarias y los espacios de reserva que garantice su desarrollo, delimitación que se hace a propuesta de la Autoridad Portuaria a través de los correspondientes planes de utilización de los espacios portuarios incluyendo los distintos usos en las zonas en las que se divide el puerto. No existiendo norma específica catastral que imponga la sectorización sobre la base de lo regulado en la legislación sectorial, no es posible mantener que la Ponencia es inválida por no ajustarse a la legislación sectorial; no se ha conculcado ningún precepto legal, y lo que pudiera ser conveniente o aconsejable, no puede exigirse de manera imperativa como pretende la parte demandante.

Significar que la Ponencia de valores como elemento instrumental para la determinación del valor catastral, necesariamente ha debido de partir a dichos efectos, esto es, a los solos efectos de la determinación del valor catastral, de los datos existentes en el propio Catastro, respondiendo dicha sectorización a una elección técnica de los redactores de la Ponencia sobre la base de dichos datos catastrales.

En base a la prueba pericial la parte denuncia la no justificación de cuál es el criterio de valoración técnica de las obras de explanación ubicadas en el recinto portuario, cuadro 3.2.2.3 del apartado 10.3.2 de la Ponencia, "dejándose al libre albedrío administrativo, cuando la adopción de la categoría 4, 5 o la 6, debe resultar adecuadamente concretado y justificado en la Ponencia de Valores"; recogiendo el parecer del perito se señala en la demanda la necesidad de concretar la categoría a aplicar mediante la adopción de criterios objetivos y razonables, puesto que al afectar a terrenos de gran extensión los resultados pueden resultar extremadamente alejados de aplicar una u otra de las categorías.

Las Ponencias de Valores Especiales recogen la descripción de los inmuebles y establecen los criterios de coordinación y de valoración del suelo y las construcciones convencionales y singulares. Ya se dejó constancia del carácter unitario de los BICES, y a su vez de su complejidad en cuanto a los elementos que lo conforman. Una de las particularidades del BICE puerto comercial, como resulta obvio, es que viene conformado por una pluralidad de inmuebles, de suerte que a cada uno de estos elementos individualmente considerados se le va a asignar un valor catastral conforme a los módulos y criterios recogidos en la Ponencia de Valores.

Respecto del punto en disputa, el cuadro al que se refiere la parte demandante, no hace más que establecer los respectivos coeficientes a aplicar de las construcciones convencionales, en la específica construcción singular para la que se prevé, y ello por remisión expresa del Anexo correspondiente del Real Decreto 1464/2007. A nuestro modo de ver, no existe indeterminación alguna ante la imposibilidad de conocer cuál de las categorías 4, 5 ó 6, que según el perito ha de aplicarse, por no recogerse en la Ponencia. El error en que parece incurrir el perito es considerar que se aplica al BICE en su conjunto, al Puerto Comercial de Valencia como tal, cuando la categoría específica se aplicará individualmente al concreto bien para la asignación de su valor catastral, por tanto conforme a los parámetros a tener se determinará una concreta categoría a aplicarle, de la 1 a la 9. Por tanto, cuando a la parte recurrente, de ser titular de unos de las construcciones singulares a la que se refiere, relleno, explanación o urbanización, se le notifique el valor catastral, en la ficha catastral correspondiente constará la categoría asignada. Por tanto, será al tiempo de la notificación del valor catastral cuando la parte demandante podrá cuestionar la correcta aplicación en alguna de las categorías previstas en el citado cuadro respecto de la construcción singular referida. En modo alguno, existe la indeterminación o injustificación que denuncia.

Por último, respecto de la falta de justificación del porqué la Ponencia escoge unos coeficientes correspondientes a taludes, diques y obras de abrigo, sin justificación técnica alguna, denunciada por la parte demandante, como se desprende del texto de la Ponencia, esta se limita a reproducir, al igual que respecto de las construcciones singulares de relleno, explanación y urbanización, lo dispuesto en el Anexo del real Decreto 1464/2007, sobre "cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares. 18. Puertos comerciales". Sigue pues, el mandato reglamentario al que venía vinculada la Ponencia de Valores.

DÉCIMO

Dicho lo anterior decaen el resto de cuestiones planteadas por la parte demandante.

Respecto de la falta de justificación de los valores asignados al MBR y al MBC o a la sectorización realizada, ya ha merecido respuesta en el Fundamento anterior.

El valor asignado a los Módulos queda suficientemente justificado conforme a los criterios de coordinación dado por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en su sesión de 21 de noviembre de 2007, consultado por el propio perito al que la parte encargó el informe pericial.

En cuanto a la sectorización, no existe norma que obligue a ajustarse a una sectorización conforme a la legislación sectorial, cuando ya se ha indicado que la Ponencia de Valores se elabora partiendo de los datos obrantes en el Catastro.

Los coeficientes para la determinación del valor unitario del suelo, ya se ha explicado se hace de conformidad con lo establecido en el artº 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , recogiendo la Ponencia la aplicación de la ORDEN EHA/3188/2006, cuya elaboración, como se explica en la misma, tiene en cuenta las circunstancias urbanísticas y los estudios de mercado, y resulta evidente que los coeficientes fijados están dentro de los amplios límites que contempla el cuadro de grupos de inmuebles del reglamento en dicho artículo, que para puertos comerciales abarca desde un mínimo de 2,00 a 50,00. Sin que pueda aceptarse la afirmación del perito en su informe de que no se especifica el módulo de la Orden EHA/3188/2006, puesto que el valor unitario es el resultado de aplicar dicho módulos que diferencia entre edificabilidades, usos y otros parámetros, como los distintos municipios a evaluar, para que su aplicación arroje el valor recogido en la Ponencia.

En cuanto al error en la aplicación de Módulo y coeficiente del artº 3.5, 588 por 1,73, que da 1017,24 e/m2, y no los 1018, habiendo redondeado al alza la Ponencia, en todo caso estaríamos ante un error de hecho, mera irregularidad susceptible de corrección, pero sin fuerza invalidante alguna.

Por último, a la incidencia a efectos valorativos que pudiera tener la concesión administrativa sobre los inmuebles, y la insuficiencia de aplicar un coeficiente de 0.90, debiendo de aplicarse la OM ECO 805/2003, artº 54, donde se regulan las concesiones administrativas para el mercado inmobiliario, parece oportuno recordar el carácter instrumental de la Ponencia de Valores para la valoración catastral de los inmuebles en exclusividad a estos efectos, no existe términos de comparación entre regulaciones previstas para fines y objetivos diferentes, limitándose la Ponencia a recoger un coeficiente que viene expresamente impuesto vía reglamentaria, artº 6 del Real Decreto 1464/2007 .

UNDÉCIMO

Como ya se ha dicho, no es procedente identificar nulidades procedimentales exigiendo trámites en la elaboración de la Ponencia o documentación no previstos legalmente.

El Estudio de mercado, desde el punto de vista formal, en la elaboración de las ponencias de valores, se prevé para las ponencias de valores de inmuebles urbanos, artº 22 del Real Decreto 1020/1993 , que prevé que la Ponencia de valores debe conformarse con Doc. 1, Memoria, criterios de valoración y listado de zonas, Doc. 2 Estudio de Mercado (norma 23). Doc. 3 Catálogo de construcciones y Doc. 4 Cartografía.

No es procedente pretender, como hace la demandante, justificar la ausencia de Estudio de mercado, como circunstancia invalidante de la Ponencia, sobre la base de una jurisprudencia, STS de 8 de abril de 1999 , previa a la existencia jurídica de los BICES, en la que se enjuicia una situación diferente y aplica una legislación que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, como se ha tenido ocasión de explicar anteriormente.

Por tanto, formalmente no es exigible que se acompañe un documento que no se requiere normativamente para la elaboración de las Ponencias de Valores Especiales de BICES.

La cuestión, tal y como es planteada por la parte demandante, se abordó en la sentencia de este Tribunal de 27 de junio de 2013 . rec. nº. 343872011, en la que dijimos que:

El siguiente motivo, al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 23 y 25 del TRLCI y Orden EHA/3521/2003, respecto del valor de mercado como límite del valor catastral, considerando la parte recurrente que los estudios de mercado debieron de incorporarse a los autos, lo que no se ha hecho, sin que tampoco conste en el expediente administrativo, desconociéndose, por ende, si se ha respetado el mandato legal de no haber sobrepasado el límite del valor de mercado.

Como se ha puesto de manifiesto el módulo nacional M, tiene como referencia obligada los estudios de mercado, al igual que ocurre, como se desprende sin duda de la regulación al efecto, para la determinación de los MBC y MBR.

Respecto a los BICES y el valor de mercado, esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, si bien con referencia otra normativa, pero plenamente aplicable en cuanto a la idea desarrollada al presente caso, recordar lo dicho en la sentencia de 20 de septiembre de 2012, rec. nº 3649/2009 :

"El artº 66 de la Ley 39/1988 , preveía que "el valor catastral de los bienes inmuebles se habrá de fijar teniendo en cuenta como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de este". Lo que entrañaba, dada las características singular de los inmuebles que nos ocupa, efectuar estudios de mercado de unos bienes que normalmente están fuera del mercado. En todo caso, dando cumplimiento al mandato legal se dictó la Orden de 14 de octubre de 1998, para establecer el coeficiente de referencia de mercado (RM) que lo fue en el porcentaje de 0,5.

Las dificultades apuntadas, esto es la inexistencia de transacciones sobre estos inmuebles y la imposibilidad de ofrecer estudios de mercado, resultando irreal pretender fijar un valor de mercado cuando no existe mercado, cuando no hay posibilidad de cruzar demandas y ofertas, lo que exige, para dar cumplimiento al mandato legal buscar otras alternativas, mediante las cuales pueda alcanzarse la referencia al valor de mercado, lo que conllevó que se identificara valor de mercado con coste del inmueble al tiempo de su valoración, bien determinando el coste actual o bien el coste de reposición, y ello de conformidad con la indicación que ofrecía el artº 12 del Real Decreto 1020/1993 , esto es, procedimiento para hallar el valor de reposición".

En el caso que nos ocupa, la valoración de las construcciones singulares se determina a partir del valor de reposición, con referencia al coste actual resultante de la suma de los costes directos e indirectos y demás gastos necesarios para su puesta en funcionamiento.

La Ponencia de Valores en el apartado referido a "Determinación del valor catastral", recoge lo siguiente: "De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , el valor catastral del Puerto comercial de Palma de Mallorca, se determinará mediante la aplicación del coeficiente de referencia al mercado (0,5) establecido por la Orden HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado para los bienes inmuebles de características especiales, sobre la suma de los valores del suelo y de las construcciones, obtenidos según las normas descritas en los apartados anteriores".

Pero ha de reconocerse que el artº 23 del TRLCI, establece expresamente que el valor catastral no puede superar el valor de mercado, por lo que materialmente ha de exigirse que las Ponencias de Valores Especiales de BICES atiendan y respeten este límite, lo que exige estudios y análisis para determinar dicho valor de mercado.

Ciertamente los BICES, recogidos en los cuatro grupos en los que se clasifica, presentan singularidades propias de cada uno de ellos. Singularidades que en relación con el mandato legal de no superar el valor catastral de los mismos el valor de mercado, exige interpretaciones conciliadoras que eviten la posible contradicción de que se exija dicho límite respecto de inmuebles que se mueven en el tráfico mercantil sin un mercado estable o incluso definido e identificable.

En esta singularidad en la que se desenvuelve este tipo de bienes inmuebles a efectos catastrales, cabe distinguir determinados BICES en los que no es posible identificar un mercado, por lo que resulta adecuados otros métodos, como, por ejemplo, el referido en la sentencia anteriormente transcrita, de los costes de puesta en funcionamiento, que hagan posible determinar un valor de mercado y con ello cumplir el mandato legal visto.

Pero, también, existen BICES, que entre los elementos que lo componen cabe destacar, junto a las construcciones singulares, construcciones convencionales susceptibles de individualización, respecto de las cuales sí existe mercado, y en la determinación del valor catastral de estos inmuebles si es posible descubrir un valor de mercado plenamente identificable fruto de los análisis y estudios se realicen. Este es el caso que nos ocupa, en el que junto con construcciones singulares y la especialidad de tratarse de un inmueble de características especiales, el valor catastral se determina individualmente respecto de los distintos inmuebles que conforman el mismo, entre ellos las construcciones convencionales; por lo que si bien no sería exigible que formalmente se acompañara los estudios de valores de mercado, si parece de elemental exigencia que materialmente, en cumplimiento del mandato legal visto, se realicen los estudios y análisis de mercado oportunos a tal fin.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, es de hacer notar que los módulos y criterios reflejados en la Ponencia tienen como obligada referencia dichos estudios de mercado como se desprende de los criterios de coordinación y la aplicación de las distintas Órdenes, y en particular debe hacerse constar el Análisis de Mercado para Ponencias Especiales de Puertos Comerciales en la provincia de Valencia elaborado por la Gerencia Regional del Catastro, con referencia a valores de mercado de Gandía, Sagunto, y Valencia.

DUODÉCIMO

Todo lo razonado comporta la estimación parcial del Recurso de Casación que decidimos, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el Recurso de Casación, interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2010 , la que casamos y anulamos, en cuanto incurre en incongruencia en los particulares reflejados en el cuerpo de esta sentencia. Desestimar el recurso contencioso administrativo contra resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2008, confirmando el acto del que trae causa. No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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