STS 751/2013, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución751/2013
Fecha04 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

La Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal 877/2010, que a nombre de BALLESTAS LEONESAS S.A. se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, contra la Entidad BALLESTAS LEONESAS S.A., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por la que se proceda a reconocer como créditos contra la masa de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 16.450,49.-€, conforme a la certificación extendida por al Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se proceda a efectuar el pago de dichos créditos a favor de la misma".

  2. La Procuradora Dª. Flor Huerga Huerga en representación de la Administración concursal de la mercantil BALLESTAS LEONESAS, S.A., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte sentencia por la que se acuerde:

    1. Declarar la existencia de un crédito contra la masa por importe de 13.882,59 euros, reclamado por la TGSS en concepto de principal de deuda.

    2. Declarar la improcedencia, y consiguiente exclusión de un importe de 2.567.90 euros, reclamados por al TGSS en concepto de recargo, sobre el principal de las anteriores cuotas."

  3. El Juez de lo Mercantil nº 1 de León dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 21 de febrero de 2011, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 13.882,59 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación con carácter preferente."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El Procurador D. Javier Suárez Quiñones en representación de BALLESTAS LEONESAS, S.A. y la representación de la Administración concursal de BALLESTAS LEONESAS S.A., se opusieron al recurso.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia el 4 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 14 de abril de 2011 , en los autos de Incidente Concursal 877/2010/001, Concurso 877/10, que confirmamos íntegramente sin imposición de las costas de la apelación."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

    UNICO .- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal ".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2011, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 332/2011 , dimanante de los autos del incidente concursal nº 877/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León.

    1. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso".

  9. Al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 26 de septiembre de 2013, para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

PRIMERO

1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, en el procedimiento de Concurso nº 877/2010 de la entidad BALLESTAS LEONESAS, S.A., solicitando que se reconociera como crédito contra la masa por un importe de 16.450,49 euros, incluyendo en esta cantidad los recargos de Seguridad Social generados con posterioridad a la declaración de concurso de la empresa BALLESTAS LEONESAS, S.A.

La sentencia del Juez Mercantil nº 1 de León, estimó parcialmente como crédito contra la masa la suma de 13.882,59.-€, importe del principal de las cuotas devengadas, no así la cantidad de 2.567,90 euros correspondientes a recargos.

Apelada la Sentencia por el Letrado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de 4 de octubre de 2011 de la Audiencia Provincial de León, Sección 1 ª, desestima el recurso. La Audiencia Provincial razona en su sentencia, de acuerdo con los criterios fijados por la propia Audiencia Provincial en sus sentencias más recientes de 18 y 21 de mayo de 2010 entre otras, reconociendo criterios contrarios como los de las Audiencias Provinciales de Rioja, Córdoba y Pontevedra. Tratándose de recargos e intereses posteriores a la declaración de concurso, no existen motivos para su consideración como créditos contra la masa al seguir siendo obligaciones accesorias. El cumplimiento de la orden de pago y de los criterios de preferencia legalmente establecidos ( art. 154.1 LC ) no puede ser contradichos por una medida coercitiva, como son los recargos ( art. 27 LGSS )

RECURSO DE CASACION.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

El recurrente señala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León niega tal carácter, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de octubre de 2007 y de 23 de octubre de 2009 reconocen la naturaleza de crédito contra la masa.

En el desarrollo del recurso el Letrado de la Seguridad Social, con invocación del art. 25 de la LGSS y art. 10, ap. 5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social ( RD 1415/2004), entiende que los recargos son deudas de la Seguridad Social, nacen ex lege , se devengan en forma automática y deben liquidarse e ingresarse de forman conjunta con su principal, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro. Por último, afirma que el art. 84.2.5º LC , en su dicción literal, no distingue de las deudas devengadas con posterioridad al concurso, como consecuencia " del ejercicio de la actividad profesiones o empresarial del deudor ", lo que debe ser considerado como recargos, y la sentencia aquí combatida, distingue donde no lo hace la ley, a diferencia de las sentencias antes invocadas como contradictorias. Solicita se reconozca como créditos contra la masa la cantidad de 25.499,90 euros en concepto de recargos, con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO

Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 551/13 de 1 de octubre , 565/13 de 2 de octubre , 525/13 de 5 de septiembre , 512/13 de 29 de julio , 507/12 de 26 de julio , 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del Concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto.

CUARTO

Costas.

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 315/11 de la Audiencia Provincial de León de 4 de octubre de 2011, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación 332/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de León el 14 de abril de 2011 , en el incidente 877/2010, que revocamos y, estimando plenamente la demanda incidental, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de 2.567,90.-€ (dos mil quinientos sesenta y siete euros con noventa céntimos de euro) en concepto de recargos.

  3. No hacemos condena de imposición de costas, ni en primera ni en segunda instancia. No procede imponer las costas generadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Fdo: Antonio Salas Carceller.- Fdo: Ignacio Sancho Gargallo.- Fdo: Rafael Saraza Jimena.- Fdo: Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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