STS, 24 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:165
Número de Recurso3773/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación número 3773/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD. Se impugna la sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 767/2009 .

Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Nemesio .

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Nemesio , nacido el NUM000 de 1944, era Médico especialista en cirugía torácica, con nombramiento de personal estatutario fijo, categoría Jefe de Servicio adscrito al Hospital Universitario Vall d' Hebron (Barcelona).

Próximo a cumplir los 65 años -el NUM000 de 2009- solicitó el día 13 de enero de 2009 prolongar su permanencia en el servicio activo al amparo del artículo 26.2, segundo párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Por resolución de 22 de enero de 2009 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, se denegó al Dr. Nemesio la permanencia en el servicio activo al no encontrarse su especialidad médica entre las excepcionadas por el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en adelante PORH), aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud de 17 de junio de 2008 y publicado por Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio (DOGC núm. 5174, de 16 de julio de 2008), de la regla general de jubilación forzosa a los 65 años de edad, y se le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del día 22 de mayo de 2009.

Notificada la resolución precedente, el Dr. Nemesio mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2009 formuló contra ella recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 23 de septiembre de 2009.

El Dr. Nemesio interpuso contra las citadas resoluciones recurso contencioso-administrativo. Alegaba que el Plan de ordenación de recursos humanos era discriminatorio por razón de edad; la existencia del recurso contencioso- administrativo número 2217/2008, interpuesto por la Asociación Médica y Facultativa de Cataluña contra el citado Plan y la causación de daños y perjuicios de orden económico -retribuciones dejadas de percibir- y de orden moral -la obligada separación de su lugar de trabajo en el que ejercía su profesión-, que no tenía obligación de soportar y que entendía consecuencia directa de la actuación de la Administración.

SEGUNDO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimatoria de la pretensión del Dr. Nemesio el veinticinco de julio de dos mil doce, en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 767/2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º Estimar el recurso.

2º No hacer imposición de costas. (...)

TERCERO

La sentencia impugnada funda su razón de decidir en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con cita de las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia dictadas en los recursos números 210/2009 (de 23 de mayo de 2011) y 2217/2008 ( de 1 de junio de 2011 ), que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) --relativo a la jubilación forzosa-- del Plan de Ordenación de Recursos Humanos antes citado.

Concluye la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

(...) Por lo tanto, en función de lo expuesto anteriormente podemos afirmar que el interesado tenía un derecho subjetivo a la prolongación de la edad de jubilación, por cuanto para su denegación es precisa, de conformidad con la normativa examinada, la aprobación, por el órgano competente y observando el procedimiento legalmente establecido, del Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Es el artículo 26.2 del Estatuto Marco el que reconoce el derecho del profesionalafectado, al atribuir un derecho, como se ha indicado anteriormente, a la permanencia en el servicio activo, según las necesidades del servicio en cada caso, en función de la potestad organizatoria de la Administración Pública, no siendo admisible exceptuar el derecho de todos los interesados de forma general, global y genérica o sin concretar, como se ha indicado también, pues hace ineficaz el derecho reconocido en el anterior precepto legal. (...)

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2012, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD presentó el 27 de noviembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

.

SEXTO

Comparecido el recurrido, por providencia de 12 de abril de 2013 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Concedido traslado al recurrido para que formalizara escrito de oposición, la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez evacuó el referido trámite por escrito presentado el 4 de julio de 2013 en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala:

(...) se sirva dictar en su día Sentencia desestimatoria del recurso de casación, con imposición a la recurrente de las costas causadas

.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 19 de noviembre de 2013 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veintidós de enero de dos mil catorce, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veinticinco de julio de dos mil doce , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el doctor don Nemesio , contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 22 de enero de 2009. Dicha resolución denegó su solicitud de permanencia en el servicio activo y le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del día 22 de mayo de 2009, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio, por la que se publica el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud (DOGC de 16 de julio de 2008). El recurso contencioso fue posteriormente ampliado contra la resolución de ese mismo órgano de 23 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la primera.

El recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contiene cinco motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), que constituyen una reiteración de impugnaciones similares que han sido ya examinadas por esta Sala, lo que justifica, y aún aconseja, que las examinemos con brevedad.

SEGUNDO

El primer motivo de casación bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la LRJCA denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 207.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que justifica la ilegalidad de la resolución administrativa en lo ya decidido por la Sala de Barcelona en otros pronunciamientos anteriores que anulaban parcialmente el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008, otorgando así efectos de cosa juzgada a unas sentencias que no eran firmes.

Este motivo, analizado en las sentencias de 8 de enero de 2013 (casación 1597/2012 - FJ 7-); 16 de septiembre (casación 2402/2012 -FJ 2 -) y 18 de octubre de 2013 (casación 2465 y 2462, ambos de 2012 -FJ 2-) ha de ser, al igual que en aquéllas, desestimado pues carece de consistencia. La sentencia de instancia no desconoció el valor de la cosa juzgada ni tampoco dio firmeza a sentencias que no sólo no eran firmes sino que estaban recurridas en casación, por lo que no vulneró las normas que se nos invocan. La Sala de instancia se limitó a apreciar que el vicio que la misma Sala había declarado en otros precedentes idénticos y que había determinado, a su entender, la declaración de nulidad parcial del Plan de Ordenación de Recursos Humanos afectaba también al acuerdo que enjuiciaba en el caso, por el que se denegaba la prolongación de la permanencia en el servicio activo y en consecuencia se jubilaba al médico que comparece hoy como parte recurrida.

El principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley ( artículo 14 CE ) en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de las decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta singularizada o « ad personam» En nada se opone a tal conclusión que las sentencias en que se apoya la Sala de Barcelona careciesen aún de firmeza, dado que no existían todavía, en el momento en que se dictó, los pronunciamientos de este Tribunal Supremo que han declarado la validez del citado Plan de ordenación de recursos humanos [ Sentencias de esta Sala y Sección de 24 de octubre de 2012 (casación 4462/2011 ); 7 de noviembre de 2012 (casación 4586/2011 ) y 19 de junio de 2013 (casación 4465/2011) que han casado y anulado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que declararon lo contrario] que contradicen y vinculan hoy la doctrina del Tribunal Superior en un sentido distinto del que se adopta en la sentencia recurrida [Así, por todas, sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2013 (Casación 1633/2012 )].

No existe, por tanto, infracción de los preceptos legales que se invocan.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 103.1 de la Constitución , en relación con los artículos 12 , 13 y 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que atribuyen a éstos la potestad organizativa y de planificación de los recursos humanos.

Considera la Administración recurrente que la sentencia se fundamenta en valoraciones que no corresponde hacer al Tribunal y que invaden de forma injustificada la capacidad organizativa del Servicio de Salud cuando afirma que «si todos los Jefes de Servicio van a jubilarse a la edad de 65 años y cubrirse sus vacantes con personal sin ese conocimiento que otorga la dilatada trayectoria profesional se va a producir un vacío en la cúpula de la organización, que no es suficientemente tenido en cuenta por el PORH».

Invoca la recurrente finalmente dos sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 , de las que efectúa transcripción parcial.

El actual motivo de casación fue objeto de análisis en las sentencias -ya citadas-- de esta misma Sala y Sección de 24 de octubre (FJ 8 ; 9 y 10 ) y 7 de noviembre de 2012 (FJ 6; 7 y 8), dictadas en los recursos de casación números 4462 y 4586 ambos de 2011 seguidos también a instancia del Instituto Catalán de la Salud contra las sentencias de la Sala de Barcelona que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos (recursos números 210/2009 y 2217/2008), y que reproduce la ahora recurrida como parte de su fundamentación.

En las referidas sentencias, tras reproducir la jurisprudencia contenida en las sentencias precedentes de 15 de febrero y 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2011 y 1247/2011 ) referidas a la impugnación indirecta del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud -que suponemos son las invocadas por la actual recurrente en casación si bien de forma errónea en cuanto a su fecha o número de recurso--, estimamos el citado motivo, y con él el recurso de casación al entender fundada la vulneración del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 allí denunciada, en base a los siguientes razonamientos:

(...) La sentencia recurrida, como resulta de todo lo que sobre ella antes se ha reseñado, incurre en esa exageración que desautoriza el razonamiento que acaba de transcribirse, pues también en ella la necesidad de justificación de la autorización o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo resulta convertida en exigencia rigurosa trasladable al Plan en términos absolutos.

Lo primero que ha de afirmarse es que una interpretación conjunta de los artículos 13 y 26 de esa repetida Ley 55/2003 lo que revela es lo siguiente: (I) que el plan de ordenación de recursos humanos es la herramienta legalmente prevista para que la Administración competente, en materia de personal estatutario de los servicios de salud, ejercite su potestad autoorganizativa mediante la planificación global de sus efectivos personales; (II) que esa planificación comprende, tanto la determinación de los objetivos que con tales efectivos se quieren alcanzar en orden a las necesidades o intereses generales a cuya atención está dirigido el correspondiente servicio de salud, como la fijación del número y estructura de personal que se consideren idóneos para tales objetivos y, también, las medidas que resulten necesarias para llegar a tal número y estructura; y (III) que tales medidas podrán consistir en la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional y la promoción y clasificación profesional.

Lo segundo a subrayar es que, debido a la discrecionalidad que es inherente a toda potestad de autoorganización, la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, para también definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de personal que antes se han mencionado.

Y lo tercero a resaltar es que, en contra de lo que parece preconizar la sentencia recurrida, el objetivo de facilitar la prórroga en el servicio activo no es un presupuesto que haya de condicionar el PORH y la potestad de autoorganización que en el mismo queda plasmada. No obstante, sí debe descansar, entre otros, en el presupuesto de que la Ley expresamente admite la prolongación del servicio activo hasta los setenta años de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26.2 citado.

Lo cual significa que ese POHR será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de la prolongación en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años (al amparo de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 ), cuando, como en el caso enjuiciado acontece, tras haber tomado en consideración el personal existente y, con ello, el que durante la vigencia del Plan alcanzará los 65 años dentro del ámbito definido para el mismo, hayan sido establecidos en dicho Plan los objetivos y necesidades del Servicio de Salud que pretenden alcanzarse con las medidas previstas para ese logro y, también, haya sido explicada la incompatibilidad de las mismas con aquella prolongación.

(...) Y debe recordarse, así mismo, lo que antes se ha dicho, al hilo de la interpretación conjunta de ese artículo 13 con el 26 de la misma Ley 55/2003 , sobre amplia discrecionalidad que es inherente al ejercicio de la potestad de autoorganización que queda plasmada en el PORH; y añadirse que el contenido de este plan debe ser respetado mientras no conste su arbitrariedad, su carácter discriminatorio o su ilegalidad por otros motivos.

Desde los parámetros anteriores, el análisis del contenido del PORH impugnado que antes fue transcrito permite advertir que específica claramente cuáles los objetivos a conseguir en materia de personal y define claramente los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos; como también incluye un amplísimo estudio y exposición de las circunstancias concurrentes en el ICS que se toman en consideración para fijar esos objetivos y definir la estructura de personal por la que se opta.

Por lo cual, no es de compartir esa insuficiente motivación que le ha sido censurada; y tampoco se ha denunciado que ese contenido incluya elementos que por su irracionalidad o falta de justificación merezcan ser calificados de arbitrarios

.

Procede por tanto, por exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y del derecho a la igualdad en su dimensión de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ), la estimación del segundo motivo de casación.

CUARTO

En el tercer motivo el Instituto Catalán de la Salud invoca la vulneración por la sentencia impugnada de los artículos 26.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 de la Ley 7/2007 y de la jurisprudencia establecida en las sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2012 (recursos de casación 1462/2012 ; 1483/2012 y 1484/2012 ); 5 de marzo de 2012 (recursos de casación 1446/2012 y 1460/2012 ); y 15 de febrero de 2012 (recursos de casación 1297/2012 y 1430/2012 ) que en interpretación de la facultad de prolongación en el servicio activo regulada en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , concluyen que no existe un derecho subjetivo del personal estatutario a la continuidad en el servicio activo hasta los 70 años.

Añade por ello que si el Servicio de Salud, como en el presente caso, considera en un PORH que no hay necesidades de la organización para la continuación en activo de determinado grupo de personal, no se está incumpliendo el mencionado precepto, en contra de lo afirmado erróneamente por la sentencia impugnada.

Este motivo se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

La razón de decidir de la sentencia recurrida radica esencialmente en la declaración de nulidad del Plan de ordenación de recursos humanos, que resultaba de los precedentes de la misma Sala de instancia que cita la sentencia recurrida, razonamiento que, sin embargo, queda enervado por la jurisprudencia posterior de este Tribunal Supremo de que ya se ha hecho mérito [Sentencias de 24 de octubre de 2012 ( casación 4462/2011) de 7 de noviembre de 2012 ( casación 4586/2011 ) y de 19 de junio de 2013 ( casación 4465/2011) que han casado y anulado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que declararon lo contrario].

La nulidad del PORH en que se ha fundado sustancialmente la Sala de instancia para anular la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 22 de enero de 2009 ha devenido inconsistente por la doctrina de esas sentencias, a las que nos remitimos, sin que sea necesaria una transcripción de su fundamentación [Cfr., sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012 (Casación 6316/2010 )].

La sentencia recurrida se apoya asimismo en una interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que tampoco comparte este Tribunal, como tiene declarado en numerosos casos anteriores.

La respuesta a la cuestión planteada en el motivo está resuelta por la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que se contiene en la Sentencia de 8 de enero de 2013 (casación 207/2012 ) así como en las sentencias de 15 de febrero o de 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), a la que la sentencia citada se remite.

Es obligado trasladar aquí dicha doctrina, para dar lugar a este motivo de casación. Lo haremos sintetizando la doctrina jurisprudencial en tres puntos, que aquí interesan, para su mejor comprensión:

  1. ) El Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos ». Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado , derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

  2. ) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

    El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos" . El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

  3. ) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

    Finalmente debemos añadir a mayor abundamiento, como ya hiciéramos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2013 (casación 426/2012 -FJ 5-), que el Tribunal Constitucional mediante Auto 85/2013, de 23 de abril , ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6611/2012 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Destaca el Tribunal Constitucional que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes (FJ 6).

    Aplicando estos precedentes al caso que se enjuicia resulta clara la procedencia de dar lugar a este motivo. La resolución impugnada -de 22 de enero de 2009- acordó la jubilación forzosa del facultativo recurrido con efectos del día NUM000 de 2009, fecha en que cumplía 65 años de edad, y no hubo en ese momento restricción alguna de un derecho individual del Dr. Nemesio pues, como ya hemos razonado, no puede darse por sentado un derecho de prórroga.

QUINTO

El cuarto motivo de casación dada la confusa exposición de los argumentos de la sentencia, en la cual no se sabe a ciencia cierta dónde acaba la transcripción de anteriores sentencias de la misma Sala y dónde continúa la exposición de sus propios argumentos, denuncia la infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia relativa a la motivación de los actos administrativos. En primer lugar en cuanto aquélla considera insuficiente la motivación por remisión automática al Plan a cuyo efecto cita la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991 con reproducción selectiva de su contenido; y en segundo lugar en la medida en que no acepta la motivación por remisión, a cuyo efecto invoca las sentencias de este Tribunal Supremo de 30.04.1991 ; 07.05.1991 y 12.11.1992 entre otras muchas.

Aduce que en el presente caso, y de acuerdo con este criterio del Tribunal Supremo, la resolución deniega la prórroga de forma motivada, con referencia expresa a la consideración de que no hay necesidades que justifiquen la continuidad en activo en la especialidad del demandante, por las razones ampliamente manifestadas en diversos apartados del PORH.

El motivo actualmente examinado no puede prosperar. La sentencia aquí impugnada no se pronuncia en absoluto sobre la concreta motivación de la resolución administrativa recurrida, cuya declaración de nulidad se basa en la efectuada previamente por la Sala de Barcelona del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos en materia de jubilación forzosa que le sirve de fundamento. Éste es el principal argumento de la sentencia aquí impugnada, que constituye su razón de decidir y que no resulta combatida por los razonamientos expuestos en el desarrollo argumental de este motivo, lo que ha de conducir a su desestimación, sin perjuicio, sin embargo, de la virtualidad que pudieran llegar a tener como consecuencia de la estimación ya anunciada de los motivos segundo y tercero del recurso.

SEXTO

Finalmente en el quinto motivo del recurso de casación denuncia el Instituto Catalán de la Salud la infracción de las sentencias de este Tribunal de 6 de noviembre de 2009 (casación 4543/2005 ) y 25 de marzo de 2003 (casación 1345/2000 ), al ampliar la sentencia recurrida la impugnación indirecta del PORH a infracciones desvinculadas y desconectadas de la denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar ante la ausencia de concreción por parte del recurrente de cuáles son aquellas infracciones a las que se refiere. Y en segundo lugar porque consta en las actuaciones (hecho séptimo de la demanda) que el recurrente en el proceso de instancia invocó expresamente el recurso contencioso- administrativo número 2217/2008 interpuesto por la Asociación Médica y Facultativa de Cataluña en impugnación directa del Plan de ordenación de recursos humanos del ICS, publicado en el DOGC de 16 de julio de 2008, y al que expresamente condicionaba la «suerte» de su recurso.

En consecuencia, la Sala de instancia apreciando la conexión existente entre los recursos números 210/2009 y 2217/2008 previamente resueltos por aquélla en impugnación directa del citado PORH de 17 de junio de 2008, y el deducido por el Dr. Nemesio , se limitó en la sentencia ahora impugnada a trasladar los fundamentos de las sentencias de 23 de mayo y 1 de junio de 2011, dictadas en aquéllos , y que condujeron a la anulación del apartado 5.2.3.a) del PORH en materia de jubilación forzosa, en cuanto base normativa del acuerdo singular recurrido sometido a su consideración.

SÉPTIMO

La estimación anunciada de los motivos segundo y tercero del recurso de casación determina la consecuente anulación de la sentencia recurrida, y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate en instancia, ex artículo 95.2.d) de la LRJCA .

Esos términos comprenden lo que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (casación 893/2010 ).

Las razones expresadas ya para la estimación de los citados motivos del recurso de casación, conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, siendo procedente añadir los siguientes argumentos:

Considera el recurrente en la instancia que el acto administrativo impugnado, y en consecuencia el PORH al que remite su fundamentación, vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE , por razón de la edad del interesado, al justificar la jubilación generalizada a los 65 años en la «necesidad de rejuvenecer plantillas», sin embargo, como se razonó en dos sentencias de esta Sala de 8 de enero de 2013 (Casaciones 1791/2012 y 1635/2012 ) y de 7 de noviembre de 2012 (Casación 4586/2011 ), a las que nos remitimos, la referida afirmación no es atendible, pues ese no es el único objetivo incluido en el apartado 3 del PORH.

Por todo lo expuesto, que da cumplida respuesta a las alegaciones formuladas en la instancia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la resolución administrativa impugnada, que es ajustada a Derecho.

OCTAVO

No procede imponer las costas procesales del recurso contencioso administrativo en la instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que damos lugar a los motivos segundo y tercero del recurso de casación número 3773/2012 interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 767/2009 . En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) En su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nemesio contra las resoluciones del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 22 de enero de 2009 que le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del día 22 de mayo de 2009; y de 23 de septiembre de 2009 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la primera.

  3. ) No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

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