STS, 27 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2808/2011, interpuesto por Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 300/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida Dª. Leticia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca en nombre y representación de Leticia y en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.007 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Carretera M-203, conexión de la M- 100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo Clave 1-D-245 en término municipal de Mejorada del Campo declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (406.397,17 €), más los intereses legales desde el 21 de septiembre de 2005, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de Autopista Alcalá O'Donnell, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A. presentó el 27 de mayo de 2011 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso, case la sentencia impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo ajustada a Derecho.

Con fecha 15 de julio de 2011 el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó a esta Sala que dicte sentencia revocatoria de la sentencia impugnada y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes para que formalizasen sus escritos de oposición, y en este trámite presentó dos escritos la representación de Doña Leticia , en fecha 30 de noviembre de 2011, en los que formuló oposición a los recursos de casación formulados de contrario, solicitando a la Sala que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, los desestime íntegramente, y con fecha 2 de diciembre de 2011 presentó escrito el Letrado de la Comunidad de Madrid, manifestando que no se oponía al recurso de casación formulado por Autopista Alcalá-O'Donnell, S.A.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Leticia , contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de determinación del justiprecio de la finca NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Carretera M-203, conexión de la M-100 y N-II en Alcalá de Henares, con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo, clave 1.D-245" (expediente NUM000 ).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de valoración se refiere a una parcela de 29.233 m², de una finca de 418.211 m², en el término municipal de Mejorada del Campo (Madrid), afectada por el proyecto de obras de "Carretera M-203, conexión de la M-100 y N-II en Alcalá de Henares, con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo", en el que la Administración expropiante era la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y beneficiaria la entidad Autopista Alcalá-O'Donnell, C.E.S.A.

La propietaria acompañó su hoja de aprecio con un dictamen técnico, que indicaba que la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable en el planeamiento vigente, si bien debía valorarse como urbanizable en atención a su destino para sistema general, con un valor de 630 €/m², mientras que la beneficiaria en su hoja de aprecio valoró la finca en atención a su clasificación como suelo no urbanizable, por el método de comparación, del que resultó un valor de 21.076 €/hª (2,10 €/m²).

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid valoró la finca, dedicada a labor secano, de acuerdo con el método comparativo del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , para lo que se basó en el Valor Base de Zona (VBZ) del Área de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que es un valor medio de mercado de la zona donde se ubica la finca, obtenido a partir de un estudio de mercado con datos de fincas análogas, con una similar calidad al bien valorado, que para el área Metropolitana II y año 2006 era de 22.040 €/hª, si bien aplicó un coeficiente corrector de 1,5, a fin de ponderar la demanda de mercado muy alta, resultando un valor del suelo de 33.060 €/hª (3,31 €/m²), que multiplicado por la superficie expropiada, más el 5% de premio de afección, da como resultado el justiprecio final de 101.599,29 €.

El recurso contencioso administrativo, interpuesto por la propietaria de los terrenos contra el anterior acuerdo valorativo, fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2010 , anteriormente citada, que no acogió la tesis de la recurrente de valoración de la parcela como suelo urbanizable, en atención a su destino a sistema general, sino que aceptó el precio establecido por el Jurado de 3,31 €/m², si bien apreció que en el terreno expropiado concurrían expectativas urbanísticas, que valoró en un 300%, esto es, en 9,93 €/m² que sumó al valor del suelo, resultando por todo ello un valor unitario de 13,24 €/m² y un justiprecio de 406.397,17 €, que incluye el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación de la entidad Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A., entidad beneficiaria de la expropiación, se articula en tres motivos, formalizados los dos primeros por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el tercero al amparo de la letra c) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 , 348 , 376 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia impugnada ha incumplido las reglas para la valoración de la prueba documental y pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, realizando la Sala una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos, a efectos de la aplicación de los artículos 25 , 26 y 27.2 de la Ley 6/98 .

El segundo motivo denuncia infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/98 , sobre valoración del suelo rústico, de los que resulta improcedente indemnizar expectativas urbanísticas tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2002 y 10/2003.

El tercer motivo alega infracción del los artículos 248.3 LOPJ , 209 LEC y 24.1 y 120.3 CE , por falta de motivación de la resolución judicial.

A su vez, el recurso formulado por la Comunidad de Madrid se basa en dos motivos, en los que denuncia, en el primero, la vulneración de la obligación de motivación de las sentencias, recogida en los artículos 120 CE y 218.2 LEC , y en el segundo, al amparo del artículo 88.1 LJCA , la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto reconoce la presencia de expectativas urbanísticas en la finca expropiada.

TERCERO

Examinamos con carácter previo las causas de inadmisibilidad de los recursos de casación de la Comunidad de Madrid y de la entidad Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A., opuestas por Doña Leticia , propietaria de los terrenos expropiados y parte recurrida en este recurso.

La Sección Primera de esta Sala ha dictado autos de fechas 6 de octubre de 2011 , 8 de marzo de 2012 y 24 de enero de 2013 , en los recursos de casación 1088/2011 , 1283/2011 y 1667/2010 , promovidos en similares términos al presente recurso por los mismos recurrentes, en relación con otras valoraciones de fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, en los que ha declarado la inadmisibilidad de los dos motivos del recurso de la Comunidad de Madrid y del motivo tercero del recurso de la entidad beneficiaria, por los razonamientos que ahora seguimos por motivos de unidad de doctrina.

En relación con el primer motivo del recurso de la Comunidad de Madrid, sobre falta de motivación en la valoración de las expectativas urbanísticas, el citado auto de 24 de enero de 2013 dice lo siguiente:

"...conviene comenzar señalando que es jurisprudencia reiterada la que afirma que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación. "

"Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia. y a la luz de la doctrina anterior, los términos en que se articula el segundo motivo del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA ".

"Así, a lo largo del desarrollo del mismo motivo y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , como ya hiciera en el escrito de preparación del recurso, la recurrente alega que el fallo infringe las normas reguladoras de las sentencias, concretamente los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al no motivar la valoración de las expectativas urbanísticas de las fincas en un 300%."

"Parece, pues, que lo que se denuncia en este motivo es un defecto de motivación de la sentencia, siendo así que tal y como aparece planteado dicho motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que basta una somera lectura del fundamento de derecho octavo de la sentencia para encontrar una exhaustiva motivación de la valoración de las expectativas urbanísticas de las fincas con base en los criterios sentados por esta Sala en su Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 , atendido en el caso concreto la situación del municipio en su proximidad a Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrán de incorporarse al desarrollo urbano lo que las sitúa en un 300%, para a continuación cuantificar el importe de las citadas expectativas. La parte recurrente podrá o no estar de acuerdo con la citada fundamentación pero en modo alguno se puede señalar que la sentencia carece de motivación al respecto."

"Toda vez que la crítica sobre ausencia de motivación se reconduce a una mera discrepancia del recurrente con la decisión del Tribunal, que en su caso podría ser objeto de examen al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , proceder éste que aboca a la inadmisión del motivo, por carecer manifiestamente de fundamento..." .

También el segundo motivo del recurso de casación de la Comunidad de Madrid, sobre vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , fue declarado inadmisible por el auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de enero de 2013 , en este caso por omisión del juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , con los siguientes razonamientos:

"...el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia..."

"En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia."

"El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal y la que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 )."

"Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado."

"No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que únicamente se señala que se indicó en el escrito de preparación que una norma de Derecho Estatal ha sido relevante y determinante del fallo contenido en la sentencia. Y ello porque, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste."

"Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido."

"El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada."

"Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva, como hemos señalado, la inadmisibilidad del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid."

La misma fundamentación que llevó a la Sala a apreciar la inadmisibilidad del primer motivo del recurso de casación de la Comunidad de Madrid, sobre falta de motivación de las expectativas urbanísticas, ha de reiterarse en relación con el tercer motivo del recurso de la entidad beneficiaria, en el que igualmente denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada.

La parte recurrida también alega, en relación con el recurso de la entidad beneficiaria, la concurrencia de las causas de inadmisibilidad de indebida incardinación de la cita del artículo 60 LJCA en un motivo amparado en la letra d) del artículo 88.1 LJCA , y la desestimación en cuanto al fondo de otros recursos sustancialmente iguales.

También sobre dichas causas de inadmisibilidad se ha pronunciado esta Sala, en esta ocasión para rechazarlas, en las sentencias de 20 de noviembre de 2013 y 2 de diciembre de 2013 , dictadas en los recursos 1283/2011 y 1088/2011 , antes citados, interpuestos por los mismos recurrentes en relación con valoraciones de otras fincas del mismo proyecto expropiatorio. En dichas sentencias rechazábamos estas causas de inadmisibilidad por lo siguiente:

"En primer lugar, indica la parte recurrida que la infracción del artículo 60 de la LJCA , no debía incardinarse en el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , como hace el escrito de interposición del recurso, ya que dicho apartado se refiere a las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues el articulo 60 LJCA regula la práctica de la prueba, por lo que su infracción debió invocarse como motivo de la letra c) del mismo precepto, que sirve de cauce para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción, entre otras, de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión.

La lectura del primer motivo del recurso de casación muestra de forma clara que la entidad beneficiaria recurrente no denuncia una infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, en cuyo caso tendría razón la parte recurrida cuando advierte que dicho motivo debería encauzarse por la letra c) del artículo 88.1 LJCA , sino que la queja de la parte recurrente se refiere al incumplimiento de las reglas sobre valoración de la prueba documental y pericial, establecidas en las normas que cita como vulneradas, los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 , 348 , 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contienen reglas de valoración de las pruebas en general, y en particular de las pruebas documental, pericial, testifical y de presunciones, estimando la parte recurrente que la Sala de instancia realizó una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos, con infracción de las reglas de la sana crítica, todo lo cual constituye un motivo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha de articularse por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que fue el cauce seguido en el escrito de interposición del recurso de casación, sin que la cita del artículo 60 de la LJCA tenga otro significado distinto a una referencia a que las pruebas irrazonablemente valoradas por el Tribunal de instancia fueron las practicadas en el recurso contencioso administrativo, pero sin incorporar denuncia alguna por infracción de las normas de procedimiento que regulan la práctica de la prueba, sobre la que no se hace alusión ni desarrollo alguno en el motivo primero."

"Tampoco puede acogerse la segunda causa de inadmisión, consistente en la desestimación en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales, por la circunstancia de que esta Sala del Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas en el suelo rústico, pues siendo cierto que esta Sala admite la valoración de expectativas urbanísticas en el suelo rústico, tal posibilidad está condicionada obviamente a su necesaria prueba, entre otros requisitos, como más adelante se verá, y precisamente lo que cuestiona el recurso de casación es la existencia misma de las expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, además de su apropiada valoración."

De conformidad con lo que se ha razonado sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, así como la inadmisión del tercer motivo del recurso de casación de la entidad Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A., y la admisión de los motivos primero y segundo de este último recurso.

CUARTO

Sobre los motivos primero y segundo del recurso de casación de la entidad beneficiaria, nos hemos pronunciado en las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2013 (recurso 1283/2011 ) y 2 de diciembre de 2013 (recurso 1088/2011 ), anteriormente citadas, y al plantearse el recurso en los mismos términos, resulta procedente por razones de unidad de criterio seguir ahora nuestros precedentes razonamientos.

Como ya se ha anticipado, el primer motivo del recurso estima que la sentencia impugnada incumple las reglas de valoración de la prueba documental y pericial, con infracción de las reglas de la sana critica, al haber realizado la Sala una valoración arbitraria e irracional del material probatorio, que la parte aprecia en tres extremos: al afirmar que la clasificación del suelo era la de urbanizable no sectorizado, en contra de lo que resulta del planteamiento vigente, al apreciar de forma arbitraria e improcedente la existencia de expectativas urbanísticas y al valorar tales expectativas también de forma arbitraria y contraria a la lógica.

Esta Sala ha dicho con reiteración, en sentencias de 6 de octubre de 2008 (recurso 6186/2007 ), 26 de enero de 2009 (recurso 2705/2005 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), entre otras muchas, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación por la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, salvo los supuestos excepcionales de vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o cuando se sostenga, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88.1 LJCA , que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, como hace la parte recurrente en el primer motivo de su recurso.

Estimamos que la primera de las apreciaciones fácticas de la sentencia que la parte recurrente estima irrazonable, que es la relativa a la clasificación de la finca expropiada como suelo urbanizable no sectorizado, carece de relevancia a los efectos de la valoración de los terrenos, a la vista de la remisión que el artículo 27.2 de la Ley 6/98 efectúa, a los efectos de la valoración del suelo urbanizable no delimitado, a las reglas de determinación del valor del suelo no urbanizable del artículo 26 de la misma Ley .

La segunda apreciación fáctica de la sentencia, que la parte recurrente considera consecuencia de una valoración irrazonable de la prueba, fue la relativa a la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados.

La sentencia impugnada aprecia la existencia de expectativas urbanísticas en la finca, partiendo del presupuesto de que las mismas ya fueron reconocidas y valoradas por el Jurado, y afirmando seguidamente la existencia de las siguientes circunstancias que pondera para cuantificar las expectativas:

"En este caso el Tribunal, dada la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano los sitúa en un 300 %..."

Como decimos, la Sala de instancia parte de la premisa de que el Jurado Territorial de Expropiación había reconocido y valorado expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, si bien consideró que el método valorativo seguido por el Jurado Territorial no fue acertado y debía rechazarse, por las razones que expone la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ).

"OCTAVO.- Una vez obtenido un valor del suelo no urbanizable, debe resolverse la posible valoración de expectativas urbanísticas. Se debe rechazar el método seguido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado, sobre el que la STS de 17 de noviembre de 2008 , antes citada, dice:"

A continuación la sentencia impugnada transcribe literalmente los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 , que rechazó el justiprecio aplicado por el Jurado de Expropiación, en el caso que examinaba dicha sentencia, en consideración al valor aplicado (11,25 €/m²) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, consistente en la media aritmética de los precios obtenidos por el método de capitalización de rentas y el método residual a partir de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial, por la razón de que tal forma de proceder era contraria al artículo 26 de la Ley 6/98 .

Sin embargo, la sentencia impugnada se equivoca en su punto de partida, al estimar que el Jurado había aceptado las expectativas urbanísticas, aunque debiera rechazarse el método de valoración obtenido por la media aritmética entre los métodos de valoración de capitalización y residual, porque lo cierto es que la resolución del Jurado Territorial de Expropiación únicamente consideró el valor rústico del suelo, con arreglo al método de comparación con fincas análogas establecido por el artículo 26 de la Ley 6/98 , sin acudir al método residual para ponderar las expectativas, como considera la sentencia impugnada en la fundamentación que dedica a rechazar dicho criterio.

En efecto, el Jurado Territorial de Expropiación explicó, en su apartado de valoración del suelo, que para valorar la finca, dedicada a labor secano, acude a la metodología del Área de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que establece un Valor Base de Zona (VBZ), que es un valor medio de mercado para la zona donde se ubica la finca, obtenido a partir de un estudio de mercado con datos de fincas análogas, con una similar calidad al bien valorado, con mención expresa del Jurado de que dicho método cumple los requisitos del método de comparación, pues se basa en un número de muestras suficiente del entorno del inmueble objeto de la valoración, comprobadas por el Técnico de la Administración Tributaria que emite la valoración, y que resultó ser, en la fecha de referencia de la valoración, de 22.040 €/h² (2,20 €/m²), al que el Jurado aplicó unos coeficientes correctores que hacían referencia todos ellos a aspectos propios del suelo rústico (tipo de cultivo de labor secano, clase de cultivo, configuración de la parcela, extensión superficial), todos ellos irrelevantes pues el coeficiente aplicado fue de 1, y el coeficiente de 1.5 por demanda de mercado muy alta, resultado por tanto un valor del suelo de 33.060 €/m² (3,31 €/m²).

Así pues, el Jurado Territorial de Expropiación aplicó el criterio de comparación con valores de fincas análogas, sin ponderación alguna de particulares circunstancias urbanísticas propias de la finca expropiada, y por tanto la sentencia impugnada tomó como punto de partida de su valoración el hecho erróneo de que el Jurado Territorial de Expropiación había valorado las expectativas urbanísticas de la finca expropiada, si bien empleando criterios de valoración que no eran conformes a derecho.

QUINTO

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras.

Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ), 25 de marzo de 2013 (recurso 2772/2010 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

En definitiva, las expectativas urbanísticas exigen la prueba de los hechos ciertos en que se sustentan, como los indicados de proximidad a las zonas de expansión del suelo urbano, o a los servicios e infraestructuras existentes.

En este caso, como hemos indicado, la Sala de instancia basó la existencia de expectativas urbanísticas, en la razón equivocada de que habían sido ya valoradas por el Jurado mediante un método de valoración improcedente, y además en las tres circunstancias siguientes: la situación del municipio en la proximidad de Madrid, las expectativas apreciadas de municipios próximos, y la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano.

La situación de la finca expropiada, en relación con la ciudad de Madrid, no es una circunstancia que acredite, por si sola y por su simple enunciado, la existencia de circunstancias urbanísticas, pues la finca expropiada no se encuentra en el término municipal de Madrid, sino en el del municipio de Mejorada del Campo, que se encuentra fuera del círculo que dibuja la autovía M- 50, de circunvalación de Madrid y su área metropolitana.

La sentencia impugnada menciona "las expectativas apreciadas de municipios próximos", si bien se trata de una afirmación que carece de apoyo probatorio, pues la Sala de instancia no indica las circunstancias que sustentan esas expectativas, ni menciona siquiera cuales son esos municipios próximos, ni la distancia de sus núcleos urbanos con la finca expropiada, ni la existencia en la proximidad de la finca de un proceso urbanizador que permita suponer de forma razonable su incorporación al mismo en un tiempo próximo.

No solo las expectativas urbanísticas no encuentran apoyo probatorio en los hechos descritos en la sentencia impugnada, sino tampoco el examen de la prueba aportada por la propietaria acredita elementos de los municipios próximos, sus zonas de expansión urbana, la distancia con la finca expropiada, y otros datos que permitan afirmar la existencia de expectativas urbanísticas, entre otras razones, porque la pretensión de la parte recurrente, articulada en su demanda, era la obtención del justiprecio que había reclamado en su hoja de aprecio, en aplicación del método residual propio del suelo urbanizable, de 630 €/m² y en total 18.416.790 €, sin incluir el premio de afección, en atención a su destino como sistema general creador de ciudad, y si bien la parte recurrente propuso la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso 1411/2005, que valoró una finca por el método de comparación, sin embargo, dicho informe pericial tampoco aporta dato concreto alguno que permita afirmar las expectativas urbanísticas de la finca a que se refiere el presente recurso.

El tercer argumento que emplea la sentencia impugnada para apreciar la existencia de expectativas urbanísticas es la consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que entiende la sentencia que supone que los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano "conforme al plan de etapas."

La parte recurrente había sostenido en su hoja de aprecio y en su demanda que la finca expropiada tenía la clasificación de suelo no urbanizable, coincidiendo en este extremo con la beneficiaria, que aportó con su contestación a la demanda los documentos del planeamiento que así lo corroboraba, si bien la sentencia estimó que el suelo tenía la clasificación de no urbanizable programado, lo que tiene soporte probatorio en algún documento del expediente como las actas de ocupación firmadas por las partes, pero la cuestión que ahora interesa no es la de la clasificación de la finca como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no sectorizado, que carece de trascendencia para determinar el método valorativo aplicable, por razón de la remisión que el artículo 27.2 de la Ley 6/98 efectúa a los métodos de valoración del artículo 26 del mismo texto legal , sino que lo relevante es que la sentencia impugnada presupone la incorporación de los terrenos expropiados al desarrollo urbano "conforme al plan de etapas", del que no existe referencia alguna en la sentencia sobre su acreditación en las actuaciones.

Consideramos por tanto que la sentencia impugnada ha llevado a cabo una valoración no razonable ni lógica de la prueba, al apreciar la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, con estimación del primer motivo del recurso de casación.

La estimación del primer motivo del recurso, hace innecesario el examen del segundo, sobre la improcedencia de indemnizar expectativas urbanísticas tras la modificación de la Ley 6/98 por la Ley 10/2003.

SEXTO

La estimación del recurso de casación exige, de conformidad con el artículo 95.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, para lo que tendremos en cuenta nuevamente los razonamientos de nuestras sentencias precedentes, de 20 de noviembre de 2013 (recurso 1283/2011 ) y 2 de diciembre de 2013 (recurso 1088/2011 ), en lo que resulten aplicables, haciendo advertencia de que la prueba practicada en la instancia fue distinta, pues en los procedimientos a que se refieren las dos sentencias que acabamos de citar, la propietaria de los terrenos propuso la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en recurso 303/2007 , mientras que en el procedimiento a que se refiere este recurso la propietaria propuso la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso 1411/2005.

La finca objeto de valoración, identificada como número NUM001 del proyecto expropiatorio, de la que resultan afectados 29.233 m², ha de valorarse de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 , de comparación con valores de fincas análogas o, subsidiariamente, de capitalización de rentas reales o potenciales.

El Jurado Territorial de Expropiación valoró la parcela expropiada con arreglo a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, y esa misma clasificación fue aceptada por la propietaria y por la entidad beneficiaria en sus respectivas hojas de valoración, si bien la primera mantuvo que, no obstante la clasificación como suelo no urbanizable, debía valorarse como urbanizable por su destino a sistema general. Es verdad que en las actas de ocupación se indica que se trata de suelo urbanizable no sectorizado, pero hemos indicado con anterioridad que la clasificación de la finca expropiada, bien como suelo no urbanizable o bien como urbanizable no sectorizado, carece de relevancia a la hora de decidir el método de valoración aplicable, pues el artículo 27.2 de la Ley 6/98 se remite para la valoración de suelo urbanizable no sectorizado a los criterios establecidos para el suelo no urbanizable, de forma que serán de aplicación los criterios de valoración establecidos en el artículo 26 del mismo texto legal , el preferente de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiendo tenerse en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, o el subsidiario, en caso de inexistencia de valores comparables, de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, conforme a su estado en el momento de la valoración.

Las partes solicitaron como prueba para la valoración de la finca expropiada la extensión de efectos de las pruebas periciales llevadas a cabo en otros procedimientos, seguidos en relación con la valoración de otras fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio. Así la entidad beneficiaria propuso la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas en los recursos 301/2007 y 304/2007, que llegan a un valor inferior al obtenido por el Jurado y, por tanto, son inaplicables en este caso, y la propietaria propuso la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso 1411/2005 por el arquitecto D. Jose Manuel , que valoró por el método de comparación una finca afectada por otro tramo de carretera del mismo proyecto expropiatorio, cuyas conclusiones tampoco fueron aceptadas por la sentencia impugnada, por argumentos que hacemos nuestros relativos al distinto tamaño de las fincas utilizadas como testigos en la comparación y otros, y de manera especial, por la distinta situación de la finca objeto de valoración y las fincas testigo, ninguna de las cuales se encontraba en el término municipal de Mejorada del Campo, sino otras localidades distantes y alejadas, en términos de comparación, como Fuente El Saz, Getafe, San Martin de la Vega y Seseña (Toledo), desconociéndose además si se trata de simples ofertas o compraventas consumadas.

Por tanto, coincidiendo hasta este punto con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, llegamos a la misma conclusión de que la pruebas periciales traídas al procedimiento mediante la extensión de efectos de las practicadas en otros recursos, a instancia de la propietaria y de la entidad beneficiaria, resultan ineficaces, por las razones que se han indicado, para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, que era el procedente en este caso, y del que resultó un valor del suelo de 3,31 €/m².

En lo que respecta a las expectativas urbanísticas, que no fueron apreciadas por el Jurado Territorial de Expropiación, y por las razones que se han anticipado al acoger el primer motivo del recurso de casación de la entidad beneficiaria, esta Sala llega a la conclusión de que su existencia no ha quedado acreditada en el presente procedimiento.

La finca expropiada se encuentra en el municipio de Mejorada del Campo, fuera del circulo que traza la M-50 alrededor de Madrid y su área metropolitana, sin que la propietaria recurrente haya aportado datos sobre los núcleos urbanos más próximos y su distancia con la finca expropiada, sin que haya aportado tampoco dato alguno sobre el grado de expansión del suelo urbano de los municipios cercanos en la fecha de la valoración, ni sobre la presencia de servicios e infraestructuras en las proximidades de la finca expropiada, y a falta de la prueba de tales elementos y de otros similares, esta Sala llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada en el procedimiento la existencia de expectativas urbanísticas en la finca expropiada.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la propietaria de los terrenos expropiados, y la confirmación de la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Madrid, sin perjuicio de dejar a salvo el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la fecha de devengo de intereses, desde el día siguiente a la ocupación, esto es, desde el día 21 de septiembre de 2005, al no existir disconformidad de contrario sobre la indicada fecha.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, procede imponer a dicha parte recurrente las costas del mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales, y en cuanto al recurso de casación formulado por la entidad Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A., al ser estimado no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco proceda, de conformidad con la regla del apartado primero del mismo precepto legal, la imposición de las costas de la primera instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 300/2007 .

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A. contra la citada sentencia de 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 300/2007 , que anulamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Leticia contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 1 de marzo de 2007, de determinación del justiprecio de la finca NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Carretera M-203, conexión de la M-100 y N-II en Alcalá de Henares, con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo, clave 1.D-245" (expediente NUM000 ), con la salvedad relativa a la fecha de devengo de los intereses que se hace en el final del Fudamento de Derecho Sexto.

Con imposición de costas en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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