STS, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3415/2012, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en representación de la entidad mercantil GRUPO SADA, P.A., S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 529/2008 , seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 16 de enero de 2008, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.684.481 "GRUPO SADA" (mixta), para amparar productos en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 16 de noviembre de 2006. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil SADIA, S.A., representada por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 529/2012, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de la entidad "Grupo Sada PA, S.A." contra la resolución de 16 de enero de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Sadia S.A." contra la resolución de 16 de noviembre de 2006 que originariamente la (sic) inscripción de la marca nacional nº 2.684.481 Grupo Sada (mixta) para proteger productos de la clase 29ª, del nomenclátor internacional denegando definitivamente la inscripción sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad entre recurrente y recurridos.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO SADA, P.A., S.A., recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO SADA, P.A., S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de octubre de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, Copia de la Diligencia de Ordenación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid teniendo el recurso por preparado y modelo 696 justificativo del pago de la tasa judicial que se aportó con la preparación del presente recurso, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en nombre y representación de GRUPO SADA, P.A., S.A., en tiempo y forma legales, RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia número 1741 dictada por el citado TSJM el 17 de noviembre de 2.011 ; acuerde su admisión y tras darle el trámite procesal que corresponda, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia recurrida, y con pronunciamiento de admitir y conceder el registro de la marca gráfico-denominativa GRUPO SADA UNA COMPAÑÍA NUTRECO (Mixta) esto es:

para distinguir los siguientes productos:

"Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles",

en clase 29 de la vigente Clasificación de Productos y Servicios a los efectos de registro de marcas.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto de fecha 7 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

I.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida SADIA, S.A.

II.- Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del GRUPO SADA, P.A., S.A., contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 529/2008 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos .

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QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil SADIA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

1º.- El Abogado del Estado, presentó escrito el día 26 de abril de 2013, en el que manifiesta « que se abstiene de formular oposición ».

  1. - La Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza, en representación de la entidad mercantil SADIA, S.A., presentó escrito el 27 de mayo de 2013, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito en unión de sus copias en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tener por formalizado escrito de oposición al Recurso de Casación de referencia, a fin de que, en virtud de sus méritos, dicte en su día Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de contrario confirme la dictada por el Tribunal de instancia en fecha 17 de noviembre de 2011 , en el Procedimiento Ordinario 529/2009 y deniegue definitivamente a la recurrente, GRUPO SADA P.A., S.A., la marca nº 2.684.481 "GRUPO SADA una compañía nutreco", mixta, para productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional.

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SEXTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO SADA, P.A., S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 16 de enero de 2008, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.684.481 "GRUPO SADA" (mixta), para amparar productos en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 16 de noviembre de 2006.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, denegando definitivamente la inscripción de la marca aspirante, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La primera cuestión que ha de analizarse es la referida a la supuesta caducidad de las marca internacional n° 733.867 Sadia y la marca nacional 1.919.733 Sadia cuya titularidad ostenta la entidad "Sadia S.A." y los efectos que pudiera tener en incompatibilidad declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este sentido la Sentencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010 dictada en el 17 16/2009 que cita la Sentencia de 2 de junio de 2009 ( Recurso de casación 3578/2007 ), determina el alcance de los efectos retroactivos de la declaración de caducidad de una marca por falta de uso, en los siguientes términos: señalando que La caducidad sobrevenida de una marca por su falta de uso efectivo y real en España está regulada por el artículo 55.2 de la Ley 17/2001 en conexión con el artículo 39.2: "las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" Precepto que defiere de su correlativo (también artículo 55.2) de la Ley de Marcas de 1988 a cuyo tenor el registro de la marca caducada en virtud de sentencia dejaba de producir efectos desde el momento en que la sentencia ganó firmeza. [ Aun cuando el tribunal de instancia aplica una jurisprudencia de esta Sala que se refiere a un régimen normativo de la caducidad diferente del instaurado por la Ley 17/2001, la conclusión final que sienta es correcta, también por aplicación de esta Ley, y el motivo deberá ser rechazado. La interpretación del nuevo precepto legal implica que las marcas caducadas por su falta de uso dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que culminaron los cinco años continuados durante los que se produjo la omisión determinante de la caducidad. Es a esta última fecha a la que deben retrotraerse los efectos de la sentencia civil que aprecie la falta de uso.

. En este sentido, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 18 de septiembre de 2008 (Recurso de casación 15 18/20066), el Tribunal Supremo estableció que añadiremos, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de la caducidad sobrevenida de la marca obstaculizante en aplicación de la Ley de Marcas de 1988 no es la que cita en su apoyo la recurrente. A partir de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1997 (recurso de apelación 14.217/1991 ), las de 28 de abril de 1998 (recurso de casación número 67/1993 ), 10 de marzo de 2000 (recurso de casación número 1497/1992 ), 10 de diciembre de 2004 (recurso de casación 609/2002 ) y 18 de abril de 2006 (recurso de casación 7059/2003 ), entre otras, han configurado una línea jurisprudencia! según la cual -en términos generales y sin perjuicio de ciertos matices- no es causa suficiente para anular de modo automático una decisión registra! que haya negado la inscripción de un determinado signo a causa de la prioridad temporal de otro ya inscrito el hecho de que, posteriormente, este último se declare incurso en caducidad . » En aplicación de dicha doctrina debe señalarse que en primer término habrá de constar la caducidad de la marca de forma inequívoca debiendo señalare el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6° que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio Ello supone que corresponde al actor acreditar dicha caducidad, no siendo suficiente acreditar que se ha interpuesto la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil sino que se precisa la existencia de unas sentencia firme que declare dicha caducidad aún cuando los efectos de dicha caducidad se retrotraigan al momento en que se consumó el plazo de los cinco años sin uso de la marca. En tanto en cuanto no se dicte dicha resolución judicial que produce efectos prejudiciales conforme al artículo 222 apartado 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la inscripción de la marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas esta salvaguardada por los Tribunales produciendo todos sus efectos entre ellos la presunción de uso y el típico de la inscripción una es el de la prioridad registral. Debe desestimarse dicho motivo de impugnación.

[...] Y respecto de la falta de motivación de la resolución recurrida Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, "como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen". ( Sentencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.992 ). "La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate Sentencias de la Sala 3 del Tribunal Supremo. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970 . En palabras del Tribunal Constitucional la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos" - Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de Julio de 1.981 - y que "debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos" - Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio de 1.982 . Por último ha de señalarse esta motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, en las propuestas de resolución, e incluso en otras resoluciones citadas por el acto administrativo dado que "... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación "in aliunde") ( Sentencias de la Sala 3 del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1978 , 16 de Febrero de 1 988 ) y 2 de Julio de 1 991) En definitiva, "La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución - articulo 93.3 LPA -." ( Sentencia de la Sala 3 del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las Sentencia del Tribunal Constitucional n° 174/87 . La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencia! que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 . . El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado". Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" ( Sentencia del Tribunal Constitucional n° 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Debe señalarse que la resolución hoy recurrida aborda las cuestiones planteadas por lo que puede afirmarse que existe motivación suficiente en la misma ya que se pronuncia respecto de las dos cuestiones esenciales cuales son la identidad o semejanza denominativa y la identidad aplicativa de las marcas en oposición.

[...] Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 10 letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante silos productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1° de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores, de forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados y si la marca prioritaria es renombrada, esto es sean conocidos por el público en general el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.

[...] Dos son los elementos que han de analizarse, en primer lugar a existencia de semejanzas o identidades fonéticas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas.: Respecto de la existencia de similitud o semejanza fonética entre la marca pretendida y la oponente. Los criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de marzo , 24 y 29 de abril , y 12 de junio de 1974 entre otros, ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión ( Sentencias de 3 , 13 , 20 y 26 febrero , 7 , 20 y 26 marzo , 18 abril , 21 , 22 , 28 y 30 mayo , 2 , 14 y 17 junio , 3 julio y 9 octubre 1975 .

[...] Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que existen los factores de riesgo apuntados pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia; pudiendo concluir que denominaciones enfrentadas Grupo Sada (mixta) y Sadia no existen diferencias significativas pues la expresión preponderante Sada y Sadía solo se diferencia en la omisión del fonema -i- de la marca pretendida sonando al oído de forma parecida Por otra parte y en cuanto a la distinguibilidad por el contenido gráfico de ambas marcas como señalan las Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 , 6 de mayo de 2002 , 21 de marzo de 2002 , 20 de febrero de 2002 , 14 de noviembre de 2001 , y 28 de marzo de 2001 , aunque gráficamente sean diferenciables no lo serán cuando se trata de denominarlas a través de las palabras, como cuando se hace propaganda radiofónica o cuando se solicita de forma oral, dado que, en tales circunstancias, se anuncian o se piden utilizando el elemento fonético sin citar para nada el gráfico.

[...] La alegación de notoriedad de la marca pretendida que por otra parte no resulta acreditada no sirve para favorecer la inscripción pretendida, la notoriedad o el renombre impiden el acceso de signos semejantes al registro, este efecto de cierre registra! se extiende incluso respecto de marcas notorias no inscritas pues el artículo 6.2.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas contempla como supuesto de prohibición relativa al entender que constituye marca anterior y por lo tanto prioritaria La marca no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París . Sin embargo no existe en la Ley precepto alguno que permita la inscripción de una marca supuestamente notoria cuando existe otra anterior inscrita idéntica o semejante.

[...] El artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, exige también para impedir el acceso al registro de la marca pretendida que se designen productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, esto salvo cuando se trate de marcas notorias o renombradas efectivamente existen productos coincidentes de la marca nacional la marca nacional n° 2.684.481 Grupo Sada (mixta) pretende distinguir Carne, pescado, aves y Caza,' extractos de carne,' frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos,' aceites y grasas comestibles, Las marcas opuestas protegen alimentos cárnicos envasados y Carne, pescado, aves y caza,' extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas,' gelatinas, mermeladas, Compotas,' huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles,' Los productos son idénticos por lo que el resultado del doble test al que han de someterse las marcas enfrentadas resulta negativo .».

El recurso de casación se articula en la formulación de cinco motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al resolver las cuestiones planteadas durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo omitiendo parte de los hechos y los fundamentos, en referencia a la exclusión de una parte capital de la marca aspirante en el juicio de compatibilidad de las marcas enfrentadas.

El segundo motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladora de la sentencia, denuncia la falta de precisión de la sentencia recurrida, vulnerando los artículos 33.1 t 67.1 LJCA , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 24 de la Constitución , en cuanto se refiere a una de las marcas oponentes como marca internacional 733.807 «Sadia» sin tener en cuenta que el registro de la marca es un registro nacional, y menciona a la marca aspirante configurada exclusivamente por la denominación «Grupo Sada» cuando realmente es «Grupo Sada una compañía nutreco».

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, reprocha a la sentencia recurrida incurrir en incongruencia omisiva, pues la Sala de instancia no se manifiesta sobre la cuestión planteada, relativa a la solicitud de devolución del expediente a la OPEM para que dicho organismo dictara una resolución motivada y ajustada a Derecho, resolviendo todas las cuestiones que se le plantearon.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en cuanto realiza una comparación parcial de las marcas enfrentadas al no tomar en consideración que la marca aspirante es «Grupo Sada una compañía nutreco».

El quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto denuncia la vulneración del artículo 55, apartado 2, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ya que, al estar pendiente en este litigio una cuestión fundamental relativa a la declaración de caducidad por falta de uso de las marcas obstaculizadoras, al haberse formulado a tal efecto demanda en los Juzgados de lo mercantil, carece de sentido basar la denegación de inscripción de la marca aspirante en la discutida validez de los registros opuestos.

SEGUNDO

Sobre el primer y el tercer motivos de casación: las alegaciones de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva.

El primer y el tercer motivos de casación, sustentados en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que por la conexión argumental que observamos en su desarrollo examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, pues descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva, por resolver las cuestiones planeadas en el recurso contencioso-administrativo omitiendo la consideración de parte de los hechos y los fundamentos aducidos, ya que carece de base la alegación de que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta al realizar el juicio de confundibilidad entre las marcas enfrentadas que el distintivo de la marca solicitada número 2.684.481 era «Grupo Sada una compañía nutreco», en vez de «Grupo Sada», porque no podemos eludir que, aunque la marca aspirante incorpora un complejo conjunto denominativo integrado por varios fonemas, son los términos «Grupo Sada» los que por su posición, significación y relevancia en la configuración de la marca son determinantes para fundar el análisis de su aptitud distintiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

Asimismo, también consideramos que carece de fundamento la imputación que se formula a la sentencia recurrida por incurrir en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la pretensión deducida con carácter subsidiario en el primer otrosí del suplico de la demanda formalizada en el proceso de instancia, relativa a que se ordene a la Oficina Española de Patentes y Marcas «la devolución del expediente al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de alzada para que dicho organismo emita una resolución ajustada a Derecho», porque una vez que el Tribunal sentenciador ha declarado que la resolución de la Dirección General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de enero de 2008 es conforme a Derecho, ente otros fundamentos, por no apreciar que se hubiese vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , resultaba improcedente que en el fallo se resolviera desestimar dicha pretensión, cuando constatamos que explícitamente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se afirma que la resolución impugnada cumple las exigencias de motivación al pronunciarse sobre las cuestiones esenciales relativas a la identidad o semejanza denominativa y la identidad aplicativa de las marcas en conflicto, rechazando la crítica formulada al organismo registral por utilizar «modelos proformados en serie».

Al respecto, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del significado y alcance del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo , 24/2010, de 27 de abril , 25/2012, de 27 de febrero , y 2/2013, de 14 de enero :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas, que, en el supuesto enjuiciado, como hemos expuesto, se han cumplido.

En suma, consideramos que la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado determina que confirmemos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma congruente y razonada a los argumentos jurídicos planteados con carácter sustancial en el escrito de demanda, en relación con la invocada incorrecta aplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y a la pretensión principal deducida con el objeto de que se reconozca el derecho al registro de la marca aspirante «Grupo Sada una compañía nutreco», de modo que no observamos un desajuste entre los términos en que las partes fundamentaron jurídicamente sus pretensiones y el fallo judicial, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación.

El segundo motivo de casación no puede ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en falta o déficit de motivación, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia enunciadas en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el artículo 218 de la Ley 1/2007, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que no apreciamos que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida contenga imprecisiones de tal naturaleza que hayan desvirtuado el juicio sobre el riesgo de confundibilidad de las marcas enfrentadas.

En efecto, estimamos que las imprecisiones de índole material o sustantivo, en que supuestamente había incurrido la sentencia recurrida, -en relación con la identificación de la marca oponente número 733.867 «Sadia» (mixta) como marca internacional, o sobre la configuración del distintivo de la marca aspirante, integrada por los términos «Grupo Sada una compañía nutreco»-, no tienen sustantividad para modificar el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grupo Sada PA, S.A. contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de enero de 2008, pues no tienen relevancia para alterar el juicio sobre el riesgo de confundibilidad de las marcas confrontadas.

Al respecto, cabe recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, la proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado promueve que confirmemos que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de falta de motivación, puesto que reiteramos que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma razonada, sin incurrir en quiebras lógicas en la argumentación, a las alegaciones planteadas en el escrito de demanda, que sustentan la pretensión deducida de declaración de nulidad de la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de marzo de 2008, en relación con la aplicación de la prohibición de registro del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, con los efectos de confirmar la denegación de la inscripción de la marca número 2.684.481 «Grupo Sada una compañía nutreco».

CUARTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

El cuarto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en error de Derecho en el juicio de comparación de las marcas confrontadas -la marca aspirante número 2.684.481 «Grupo Sada una compañía nutreco» (mixta), que distingue productos en la clase 29 -carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; compotas; huevos y productos lácteos; aceites y grasas comestibles-, y las marcas obstaculizadoras número 733.867 «Sadia» (mixta), que ampara productos en la clase 29 -alimentos cárnicos enlatados- y la marca número 1.919.773 «Sadia» (mixta), que distingue productos en la clase 29 -carne, pesado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles-, al apreciar la existencia de cuasi identidad denominativa e identidad aplicativa, que genera riesgo de confusión y de asociación en el público al que van destinados los productos alimenticios reivindicados, y que, en consecuencia, excluye que puedan convivir pacíficamente en el mercado.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el razonamiento de la Sala de instancia, en el extremo que concierne a la declaración de incompatibilidad de la marca aspirante número 2.684.481 «Grupo Sada una compañía nutreco» (mixta), con las marcas obstaculizadoras número 733.867 «Sadia» y número 1.919.773 «Sadia», pues apreciamos, desde una visión global o de conjunto de los signos en conflicto, la existencia de un elevado grado de similitud denominativa y fonética e identidad aplicativa, debido a la posición destacada del término «Sada» en la configuración de la marca solicitada, que constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto que produce al consumidor, y a que los productos reivindicados por la marca novel coinciden con los designados por las marcas prioritarias, lo que origina confusión en el público sobre la procedencia empresarial.

Por ello, sostenemos que la Sala de instancia no ha infringido la doctrina de este Tribunal Supremo, pues en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras»:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible .

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Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia no ha atendido a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación en los consumidores.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:

En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994

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Se constata, asimismo, que la Sala de instancia ha respetado plenamente el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos .».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos .

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QUINTO

Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 55.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

El quinto motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 55.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado esta disposición legal, que regula el alcance de la cesación de efectos jurídicos de las marcas caducadas, al sostener que, en el supuesto enjuiciado, en que no consta que se haya declarado por sentencia firma la caducidad de las marcas obstaculizadoras, al sólo acreditarse la presentación de una demanda ante los juzgados de lo mercantil, era procedente, a los efectos de resolver si cabía conceder la inscripción de la marca aspirante número 2.684.481 «Grupo Sada» (mixta), valorar la eficacia obstativa de las marcas opuestas, al ser este pronunciamiento acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

En efecto, cabe significar que la decisión de la Sala de instancia, respecto de la declaración de improcedencia de apreciar la invocada caducidad de las marcas oponentes por falta de uso en el momento en que se formalizó la oposición al registro de la marca aspirante número 2.684.481 «Grupo Sada», que se sustentaba en el argumento de que dicha declaración era automática a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, se fundamenta de forma convincente en la aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de marzo de 2010 (RC 1716/2009 ), en la que supeditamos la aplicación del artículo 55.2 de la Ley de Marcas a que concurre el presupuesto de que se hubiera declarado la caducidad de la marca por falta de uso por sentencia civil firme, retrotrayéndose, en tal caso, la cesación de efectos jurídicos de la marca caducada al momento en que culminaron los cinco años continuados durante los que se produjo la omisión determinante de la caducidad:

La caducidad sobrevenida de una marca por su falta de uso efectivo y real en España está regulada por el artículo 55.2 de la Ley 17/2001 en conexión con el artículo 39.2: "las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Precepto que difiere de su correlativo (también artículo 55.2) de la Ley de Marcas de 1988 a cuyo tenor el registro de la marca caducada en virtud de sentencia dejaba de producir efectos desde el momento en que la sentencia ganó firmeza.

[...]

Aun cuando el tribunal de instancia aplica una jurisprudencia de esta Sala que se refiere a un régimen normativo de la caducidad diferente del instaurado por la Ley 17/2001, la conclusión final que sienta es correcta, también por aplicación de esta Ley, y el motivo deberá ser rechazado. La interpretación del nuevo precepto legal implica que las marcas caducadas por su falta de uso dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que culminaron los cinco años continuados durante los que se produjo la omisión determinante de la caducidad. Es a esta última fecha a la que deben retrotraerse los efectos de la sentencia civil que aprecie la falta de uso .

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En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cinco motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO SADA, P.A., S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 529/2008 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida Sadia, S.A.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO SADA, P.A., S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 529/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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    • España
    • 25 Mayo 2016
    ...de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la " (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 )......
  • STSJ Comunidad de Madrid 756/2016, 2 de Noviembre de 2016
    • España
    • 2 Noviembre 2016
    ...en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos . Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, señala que "(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (......
  • STSJ Comunidad de Madrid 392/2017, 24 de Mayo de 2017
    • España
    • 24 Mayo 2017
    ...en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos . Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, señala que "(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (......
  • STSJ Comunidad de Madrid 450/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos . Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, señala que "(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (......
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