STS 784/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013
Número de resolución784/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Teodora y don Jorge , representados por el Procurador de los Tribunales don Elias Gutiérrez Benito, contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil once, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño, en representación de doña Teodora y don Jorge , en concepto de parte recurrente. Son recurridos don Santos , don Victorio , don Carlos Miguel y don Juan Ramón , Nox Gestion, SL y doña Erica y doña Loreto , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Burgos, el nueve de junio de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don Elias Gutiérrez Benito, obrando en representación de don Jorge y doña Teodora , interpuso demanda de juicio ordinario contra Nox Gestión, SL y, de forma subsidiaria, contra doña Erica y la comunidad de herederos de don Florian - formada por don Victorio , don Santos , don Jeronimo , don Mateo , doña Aida y doña Loreto -.

En el escrito de demanda, la representación procesal de don Jorge y doña Teodora , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que don Jorge era un empresario dedicado a la promoción inmobiliaria, desde hacía cuarenta y ocho años. Que dicho señor, desde el año mil novecientos cincuenta y ocho, había compartido actividades mercantiles con su tío, don Florian , también empresario de la construcción. Que, en concreto, celebró con él un contrato de sociedad, para el desarrollo urbanístico de una finca, que don Jorge había comprado, el día once de junio de mil novecientos setenta y cuatro, a doña Esperanza , por seis millones de pesetas. Que, en dicho contrato de sociedad, celebrado el cinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro, pactaron ambos la realización conjunta de la edificación que pudiera realizarse en el solar, lo que demostraba el documento aportado con el número 2. Que don Florian entregó a don Jorge la suma de tres millones de pesetas, para que se encargase de las gestiones necesarias para obtener los permisos administrativos pertinentes y que, también, se convino el reparto de resultados al cincuenta por ciento.

Añadió que don Jorge y su cónyuge doña Teodora otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta, para modificar el régimen económico conyugal, que era el de gananciales y fue sustituido por el de separación de bienes. Y que, en la liquidación de los gananciales fueron adjudicadas al marido una finca sita en DIRECCION000 o DIRECCION001 (la registral número NUM000 ) y otra numerada con el NUM001 en la AVENIDA000 de Burgos (la registral número NUM002 ). Así como que a la mujer se le atribuyeron dos fincas, sitas en el pago DIRECCION002 (las registrales números NUM003 y NUM004 ).

También alegó que don Jorge se presentó en suspensión de pagos, la cual fue admitida a trámite, adoptándose el convenio en junta de acreedores de dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, con la aprobación del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Burgos, por auto de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta uno , como demostraba el documento aportado con el número 43.

Que, pese a todo, el diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro se subastaron por Magistratura de Trabajo dos fincas que habían correspondido en la liquidación de los gananciales a don Jorge - la de AVENIDA000 número NUM001 (la registral número NUM002 ) y la de DIRECCION001 (la registral número NUM005 ) - Que participó en la subasta, y fue el adjudicatario del bien subastado, precisamente, su tío don Florian , conforme resultaba del auto de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, según demostraba el documento aportado con el número 54.

Que, con esos antecedentes, don Jorge y su tío don Florian , ante la situación dramática en que se encontraba el primero, iniciaron conversaciones, que cristalizaron en el llamado " convenio con Jorge ", de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, recogido en el documento aportado con el número 55, con el fin de salvar las propiedades de don Jorge - la " recuperación " por don Jorge "de sus antiguas propiedades al 50% " - de los embargos que las gravaban. Que se valoraron las fincas y se contempló que don Florian adelantara las cantidades precisas para levantar los embargos y don Jorge el cincuenta por ciento de las propiedades suyas y de su esposa - Jorge " aportará como es lógico su parte, con la que, unida a la mía, se afrontarán los pagos que dicha compra produzca " -. Que la previsión de las partes era vender los inmuebles, con el consentimiento de ambos titulares, por un precio que dependería de las posibilidades de desarrollo urbanístico de los terrenos.

Que, por otro lado, el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, doña Teodora , con la autorización de los acreedores de la suspensión de pagos, vendió a don Florian la mitad indivisa de las fincas registrales números NUM003 y NUM004 , con lo que don Florian y esposa se convirtieron en dueños plenos de las mismas, ya que lo eran de la mitad indivisa. Y que el dinero se destinó a pagar a los acreedores de la suspensión de pagos, por lo que el procedimiento se levantó por auto de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Burgos .

Por último, alegó que don Florian falleció el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, estando de vacaciones y que, al ponerse don Jorge en contacto con los herederos del difunto y, en particular, con don Victorio , éste le comunicó que iban a aportar las fincas al capital de David Dobarco e Hijos, SL, con ocasión de una ampliación prevista; así como que dicha aportación la llevaron efectivamente a cabo los socios con las fincas registrales números NUM003 y NUM004 , la de AVENIDA000 número NUM001 y la de DIRECCION001 .

Que David Dobarco e Hijos, SL pasó a denominarse Nox Gestión, SL, la cual había transmitido a terceros algunas de las fincas que, sólo fiduciariamente, le correspondían: en concreto, el veintidós de diciembre de dos mil cinco, permutó el 24,03% de la finca de DIRECCION001 o DIRECCION000 con otras de don Jenaro ; que sobre la finca de la AVENIDA000 constituyó una hipoteca a favor de Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad; que, además, la transmitió a Gescobur Dos, SL, el cuatro de abril de dos mil cinco; que el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve vendió a Promociones, Obras y Estudios Inmobiliarios la finca registral número NUM004 y el 34,73% de la número NUM003 ; y que, posteriormente la adquirente las transmitió a Silver Eagle Internacional, SA.

Con esos antecedentes, tras afirmar que, efectuadas las pertinentes reclamaciones, el representante de la familia Jenaro Santos Florian Jorge Juan Ramón Jeronimo Carlos Miguel Victorio Mateo Loreto Aida , don Victorio , le compensó con tres efectos por valor total de dos millones de pesetas, lo que no era más que una parcial satisfacción de sus derechos, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que: "Declare la existencia de una sociedad mercantil inicial (subsidiariamente sociedad civil) irregular que fue constituida en el pasado por don Jorge , junto con su esposa y don Florian y la suya. Declare la existencia actual de una sociedad mercantil (subsidiariamente sociedad civil) irregular entre don Jorge , junto con su esposa y la entidad Nox Gestión, SL. Declare la obligación de la sociedad demandada de rendir cuentas de las actuaciones de la sociedad, especialmente respecto de la venta de las fincas sitas en AVENIDA000 NUM001 y en el BARRIO000 de Burgos (inicialmente identificadas con los números NUM003 y NUM004 ). Declare la obligación de liquidación de la sociedad mercantil irregular según las normas previstas por los artículos 227 y siguientes del Código de Comercio , incluyendo como activos de la sociedad el resultante económico de la venta de las fincas sitas en la AVENIDA000 número NUM001 de Burgos en el BARRIO000 de Burgos (inicialmente identificadas con los números NUM003 y NUM004 , que posteriormente deriva una de ellas en las identificadas con los números NUM006 y NUM007 , mas los intereses generados; así como el 75,97% de la finca sita al pago del DIRECCION000 o DIRECCION001 y las fincas recibidas en permuta de don Jenaro y esposa a cambio del 24,03% de esta última (o la valoración económica de mercado o real de la mitad del 24,03% de esta última (o la valoración económica de mercado o real de la mitad del 24,03% de la finca de DIRECCION001 si el valor de las permutadas fuera ostensiblemente inferior a aquél. Condene a la sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en consecuencia a proceder a la citada liquidación, nombrando un liquidador por insaculación entre peritos economistas; y subsidiariamente que dicha liquidación se realice conforme la normativa de las herencias o las comunidades de bienes. Condene a la sociedad demandada a reparar los daños y perjuicios causados a mis representados que deberán cuantificarse en base a la prueba pericial que se anuncia, si bien se fijan en cuanto a una de las fincas ( NUM004 ) al menos en un millón seiscientos cuarenta mil setecientos sesenta y tres euros (1 640 763€); y subsidiariamente suplico al Juzgado que, para el caso de que se dicte sentencia absolutoria de la sociedad principalmente demandada se declare la existencia de una sociedad mercantil inicial (subsidiariamente sociedad civil) irregular que fue constituida en el pasado por don Jorge , junto con su esposa y don Florian y la suya. Declare la obligación de los demandados (doña Erica y resto de herederos de don Florian ) de rendir cuentas de las actuaciones de la sociedad mercantil irregular; en su condición de herederos del fallecido don Florian . Declare la obligación de liquidación de la sociedad mercantil irregular según las normas previstas por los artículos 227 y siguientes del Código de Comercio , incluyendo como activos los beneficios resultantes de la aportación de las fincas a la sociedad David Dobarco e Hijos, SL (hoy Nox Gestión, SL), sean cuales fueren estos, incluso la titularidad de participaciones sociales de esta última entidad mercantil, que deberán concretarse a resultas de la rendición de cuentas anteriormente citada. Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en consecuencia a proceder a la citada liquidación, nombrando un liquidador por insaculación entre peritos economistas; y subsidiariamente que dicha liquidación se realice conforme la normativa de las herencias o las comunidades de bienes. Condene a los demandados a reparar los daños y perjuicios causados a mis representados que deberán cuantificrse en base a la prueba pericial que se anuncia, si bien se fijan en cuanto a una de las finca ( NUM004 ), al menos, en un millón seiscientos cuarenta mil setecientos sesenta y tres euros (1 640 763 €). De nuevo subsidiariamente a los dos pedimentos anteriores, para el caso de que no se aceptara la existencia de una sociedad mercantil o civil irregular entre mis representados y la entidad Nox Gestión, SL o el resto de los demandados. Se declare nulo por simulado, el consecuencia por falta de objeto, el negocio de transmisión total de las fincas que eran propiedad de mis mandantes a don Florian y su esposa. Se declare nula la aportación de las fincas a través de la ampliación de capital de Nox Gestión, SL, dada la mala fe de los administradores de esta sociedad. Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se les condene a devolver a mis patrocinados la propiedad de las fincas objeto del contrato inicial que continúan en propiedad de Nox Gestión, SL, en concreto la mitad del 75,97% de la finca sita al pago del DIRECCION000 o DIRECCION001 más la mitad de las fincas recibidas en permuta de don Jenaro a cambio del 24,03 de esta última (o la valoración económica real o de mercado de la mitad del 24,03% de la finca de DIRECCION001 si el valor de las permutadas fuera ostensiblemente inferior a aquél). Se les condene a entregar a mis representados las cantidades obtenidas por la transmisión de las fincas que fueron enajenadas a terceros de buena fe (la mitad de la cantidad obtenida por la transmisión de la finca sita en la AVENIDA000 número NUM001 de Burgos y cuarta parte de lo obtenido por la venta de las sitas en el BARRIO000 de Burgos inicialmente identificadas con los números NUM003 y NUM004 , esto es, la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta euros con noventa y un céntimos (2 484 240,91 €), mas los intereses legales desde la fecha de la primera interpelación realizada a los demandados. Se condene a los demandados a reparar... en cuanto a una de las finca ( NUM004 ), al menos, en un millón seiscientos cuarenta mil setecientos sesenta y tres euros (1 640 763 €). Y subsidiariamente de todo lo anterior, se declare la existencia de un enriquecimiento injusto, tanto en la sociedad Nox Gestión, SL, como en los miembros de la comunidad hereditaria de don Florian en su condición de titulares del capital social de esta sociedad. Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se les condene a devolver a mis patrocinados a la propiedad de las fincas objeto del contrato inicial que continúan en propiedad de Nox Gestión, SL, en concreto la mitad del 75,97% de la finca sita al pago del DIRECCION000 o DIRECCION001 , mas la mitad de las fincas recibidas en permuta de don Jenaro a cambio del 24,03% de esta última (o la valoración económica real o de mercado de la mitad del 24,03% de la finca de DIRECCION001 si el valor de las permutadas fuera ostensiblemente inferior a aquél). Se les condene a entregar a mis representados las cantidades obtenidas por la transmisión de las fincas que fueron enajenadas a terceros de buena fe (la mitad de la cantidad obtenida por la transmisión de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Burgos y cuarta parte de lo obtenido por la venta de las sitas en el BARRIO000 de Burgos inicialmente identificadas con los números NUM003 y NUM004 , esto es, la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta euros con noventa y un céntimos (2 484 240,91 €) mas los intereses legales desde la fecha de la primera interpelación realizada a los demandados. Se condene a los demandados a reparar los daños y perjuicios causados a mis representados que deberán cuantificarse en base a la prueba pericial que se anuncia, si bien se fijan en cuanto a una de las fincas ( NUM004 ) al menos en un millón seiscientos cuarenta mil setecientos sesenta y tres euros (1 640 763€)".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, que la admitió a trámite, por auto de dieciséis de junio de dos mil ocho , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 637/2008.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones.

  1. Doña Aida lo hizo representada por la Procurador de los Tribunales doña Blanca Herrera Castellanos que, en desempeño de tal representación, contestó la demanda.

    En el escrito de contestación, la representación procesal de doña Aida , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la relación procesal había quedado deficientemente constituida, por infracción de las reglas del litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados don Jenaro , Gescobur Dos, SL, Promociones, Obras y Estudios Inmobiliarios, SA y Silver Tagle Internacional, SA.

    Por lo demás, afirmó desconocer los hechos alegados en la demanda.

    En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de doña Aida interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos una sentencia que desestimara " íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante ".

  2. También se personó en las actuaciones Nox Gestión, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesar Gutiérrez Moliner, que igualmente contestó la demanda.

    En el escrito de contestación, la representación procesal de Nox Gestión, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el contrato de cinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro no podía ser calificado como de sociedad, ya que se trataba de uno de compraventa y consiguiente creación de proindiviso, con un compromiso de edificar conjuntamente, suspensivamente condicionado a obtener los permisos administrativos. Que, de calificarse como un contrato de sociedad, habría que destacar que estaba sujeto a esa condición suspensiva, la cual no llego a cumplirse, pues las licencias no se consiguieron en mil novecientos ochenta y cuatro y, con la aprobación de un nuevo plan de urbanismo, desaparecieron las expectativas de obtenerlas, razón por la que el incumplimiento de la condición motivó que las partes hicieran uso de la facultad resolutoria de la copropiedad, lo que se produjo con la venta notarial de la mitad indivisa de las parcelas a don Florian .

    Que el repetido don Florian no fue un titular fiduciario sino verdadero y que pagó íntegramente el precio de las compras.

    Con relación al documento básico de la demanda, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, negó la autenticidad y, en todo caso, que demostrara la propiedad de los demandantes, destacando que después de la venta, don Jorge no actuó como dueño nunca.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Nox Gestión, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos una sentencia que desestimara íntegramente la demanda " con expresa condena en costas a la parte demandante, por la acreditada temeridad y mala fe con la que actúa ".

  3. Los miembros de la comunidad hereditaria de don Florian , esto es, don Victorio , don Santos , don Jeronimo , don Mateo y don Juan Ramón , se personaron en el proceso, representados por el Procurador de los Tribunales don Cesar Gutiérrez Moliner y también contestaron la demanda.

    En el escrito de contestación la representación procesal de los mismos, tras un relato detallado de antecedentes, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, en relación con el documento de cinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro, que no contenía un contrato de sociedad, sino un mero acuerdo de intenciones de constituirla y que su vigencia estaría sujeta al cumplimiento de la condición de obtenerse las licencias oportunas, ya que, en otro caso, debería disolverse el condominio, lo que finalmente sucedió porque, pasados diez años, las licencias no se obtuvieron. Añadió que dicha exposición de intenciones no puede, en modo alguno, interpretarse como una previsión societaria perpetua e indefinida.

    Por otro lado, alegó que la adquisición por don Florian de las parcelas de DIRECCION001 y CASA000 no fue consecuencia de una venta fiduciaria, sino verdadera, en subasta pública, con pago por el adquirente del precio.

    Y, en relación con el documento de mil novecientos ochenta y cuatro, negó la autenticidad, al constituir una simple fotocopia, destacando el carácter ordenado del causante, don Florian , para señalar la significación de que el original de la fotocopia no hubiera aparecido en los archivos del difunto, así como el hecho de que la demanda hubiera esperado para ser interpuesta hasta el fallecimiento de don Florian .

    Añadió que, en todo caso, el documento no reflejaba un contrato de sociedad, sino, a los más, una opción de compra, aunque sin mencionar el precio, e insistió en que don Jorge había dejado transcurrir más de veinte años sin reclamar sus derechos.

    En relación con la pretensión de los demandantes referida a la disolución y liquidación de la sociedad, negó la existencia de la misma y, como mera hipótesis, contempló la de un condominio, que se habría extinguido al convertirse en dueño pleno don Florian .

    Afirmó que los actores carecían de derecho sobre Nox Gestión, SL y sobre sus bienes, así como que los mencionados en el documento de mil novecientos ochenta y cuatro fueron adquiridos por don Florian .

    Negó la posibilidad de una acción reivindicatoria, así como del alegado enriquecimiento injusto y, en el suplico del escrito de contestación, interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, una sentencia " por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, con expresa condena en costas a la parte demandante por la acreditada temeridad y mala fe con la que actúa ".

  4. Doña Loreto se personó en las actuaciones representada por la Procurador de los Tribunales doña Blanca Herrera Castellanos, la cual contestó la demanda, escrito en el que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la relación procesal había quedado deficientemente constituida, por violación de las reglas del litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados don Jenaro , Gescobur Dos, SL, Promociones, Obras y Estudios Inmobiliarios, SA y Silver Tagle Internacional, SA. Por lo demás, afirmó desconocer los hechos alegados en la demanda.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de doña Loreto interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos una sentencia que desestimara íntegramente la demanda, " con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, a la parte demandante ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos dictó sentencia en el juicio ordinario número 637/2008, el día veintinueve de noviembre de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimar parcialmente la demanda formulada por don Jorge y doña Teodora , contra la mercantil Nox Gestión, SL, doña Erica , don Victorio , don Jeronimo , don Santos , don Mateo , doña Aida y doña Loreto y, en su consecuencia: 1º.- Declarar que los demandantes y don Florian y esposa constituyeron mediante pacto fiduciario contemplado en el convenio de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, aportado como documento número cincuenta y cinco con la demanda, una sociedad mercantil irregular, con el objeto de desarrollar urbanísticamente las dos fincas sitas al pago de DIRECCION002 , en el BARRIO000 de Burgos (fincas registrales NUM003 y NUM004 ) de las cuales la demandante doña Teodora tenía un participación de una cuarta parte, así como la finca denominada DIRECCION001 o DIRECCION000 , en Burgos (finca registral NUM005 ) y la finca sita al número NUM001 de la CASA000 de Burgos (finca registral NUM002 ), en las cuales el demandante don Jorge tenía una participación de la mitad; y que tal sociedad quedó disuelta por el fallecimiento de don Florian , en fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho y está pendiente de liquidación. 2º.- Reconocer el derecho de los actores a exigir la liquidación de la sociedad y la rendición de las cuentas de la misma, en especial sobre la transmisión de las fincas objeto de la misma, a los herederos de don Florian , derecho que, en su caso, deberán ejercitar en el correspondiente procedimiento ante el juez competente. 3º.- Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y, en especial, declarar que la mercantil Nox Gestión, SL de la cual son socios los restantes demandados queda vinculada por el pacto fiduciario señalado y debe reconocer los derechos de los actores sobre las fincas señaladas. Todo ello sin expresa imposición de costas ".

CUARTO

La representación procesal de los demandados recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, recaída en el juicio ordinario número 637/2008, el veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Burgos, en la que se turnaron a la Sección Tercera de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 214/2011, y dictó sentencia, con fecha veinticinco de octubre de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Estimar, en cuanto se estiman, los recursos de apelación y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda interpuesta en nombre de don Jorge y doña Teodora , contra la mercantil Nox Gestión, SL, doña Erica , don Santos , don Mateo , don Jeronimo y don Victorio y doña Loreto y doña María Aida , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda contra los mismos, que ha sido objeto de esta alzada; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Se determina como cuantía litigiosa a efectos casacionales la de trescientos treinta y tres mil quinientos sesenta y un euros con setenta y un céntimo ".

QUINTO

La representación procesal de don Jorge y doña Teodora preparó e interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el rollo de apelación número 214/2011, el veinticinco de octubre de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diez de julio de dos mil doce , decidió: " Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Jorge y doña Teodora , contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de octubre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación número 214/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 637/2008 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Jorge y doña Teodora , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el rollo de apelación número 214/2011, el veinticinco de octubre de dos mil once , se compone de dos motivos, en los que los recurrentes denuncian:

PRIMERO

Con apoyo en las normas tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 217, apartado 2 , y 386 de la citada Ley procesal.

SEGUNDO

Con apoyo en las normas segunda, tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 216 y 218, apartados 1 y 3, de la citada Ley procesal .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jorge y doña Teodora , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el rollo de apelación número 214/2011, el veinticinco de octubre de dos mil once , se compone de cuatro motivos, en los que los recurrentes, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción del artículo 1282 del Código Civil y su reiterada interpretación jurisprudencial.

SEGUNDO

La infracción del artículo 1288 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1300, en relación con el 1271, ambos del Código Civil

CUARTO

La infracción del artículo 1895 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de don Santos , don Victorio , don Carlos Miguel y don Juan Ramón , impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de noviembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Los cónyuges don Jorge y doña Teodora , tras afirmar en la demanda que, antes de mil novecientos ochenta y cuatro, habían sido dueños de cuatro fincas y que las mismas fueron sólo aparentemente adquiridas, en octubre del citado año, por un pariente del primero, don Florian - dos de ellas por subasta judicial y las otras dos por contrato de compraventa celebrado con la demandante -, alegaron que un documento, de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, que aportaron con el número 55, contenía un verdadero contrato de sociedad, perfeccionado por ellos dos con el mencionado don Florian y su cónyuge.

Con ese antecedente pretendieron, en primer término, la declaración de la constitución, en su día, de dicha sociedad, así como de la concurrencia de causa de disolución de la misma, por fallecimiento de don Florian , y la condena de los demandados a liquidar el patrimonio social.

Para el caso de que dicha pretensión - formulada con dos variantes - no fuera estimada, don Jorge y doña Teodora - que, como se apuntó antes, habían alegado que las adquisiciones dominicales de las repetidas fincas, por parte de don Florian y su cónyuge, fueron sólo aparentes - pretendieron la declaración de la simulación de los actos y contratos celebrados por ellos a tal fin.

Como las litigiosas fincas integraron la herencia de don Florian , la demanda se dirigió contra los herederos del mismo y, también, contra una sociedad, Nox Gestión, SL, a la que habían sido aportadas, con la pretensión de que la declaración de ineficacia se extendiera, por repercusión, a tales aportaciones, así como a las disposiciones subsiguientes.

Por último y subsidiariamente los demandantes pretendieron la declaración de que Nox Gestión, SL y los herederos de don Florian se habían enriquecido injustamente a su costa.

  1. El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, pues declaró que, efectivamente, don Jorge , doña Teodora , don Florian y el cónyuge del mismo celebraron, el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, un contrato de sociedad mercantil irregular, " con el objeto de desarrollar urbanísticamente " las fincas que había sido de los dos primeros. También declaró la concurrencia de causa de disolución de la sociedad y el derecho de los demandantes, además de a la rendición de cuentas, a la liquidación del patrimonio social.

    El Tribunal de apelación, por el contrario, estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y desestimó la demanda. En definitiva, negó que quienes otorgaron el documento de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro hubieran querido constituir, con sus declaraciones, una sociedad.

    Contra la sentencia de apelación interpusieron los demandantes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que seguidamente examinamos.

  2. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del primer motivo del recurso.

Denuncian don Jorge y doña Teodora , con apoyo en las normas tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las de los artículos 217, apartado 2 , y 386 de la misma Ley , así como la del artículo 24 de la Constitución Española .

Tras llevar a cabo una comparación entre el contenido de las sentencias de primer y segundo grado en relación con los hechos declarados probados, afirman los recurrentes que el Tribunal de apelación, pese a considerar correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, se apartó de ella y de las reglas procesales que rigen dicha actividad y llevó a cabo un enjuiciamiento sobre los medios practicados, no en su conjunto, sino fragmentario, que había llevado a la ilógica conclusión de entender que no habían pactado con sus parientes un contrato de sociedad.

Añaden que la Audiencia Provincial, pese a reconocer la autenticidad del documento de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y declarar que de él resultaban unos derechos a su favor y unas obligaciones para los herederos de don Florian , había desestimado de modo improcedente su demanda.

TERCERO

Desestimación del motivo.

  1. El llamado problema de la carga de la prueba surge sólo cuando, en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida, se apliquen incorrectamente las reglas que identifican a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de la demostración exigida; esto es, cuando se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según aquellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto, sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas -.

    En todo caso, no puede afirmarse que el Tribunal de apelación hubiera aplicado incorrectamente esas reglas - en particular la del apartado 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por haber desestimado las pretensiones deducidas en la demanda con carácter principal, precisamente por haber entendido - más por medio de la calificación de las declaraciones de voluntad emitidas, que de la valoración de la prueba - que el documento de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro no contenía un contrato de sociedad.

    Además, propiamente, lo que en el motivo expresamente denuncian los recurrentes no es una cuestión de carga de la prueba, sino de valoración de los medios practicados para demostrar los hechos constitutivos de la demanda, con olvido de que la referencia al " onus probadi " - además de ajena al núcleo de la cuestión, como se ha dicho - sería en sí misma improcedente, pues no cabe sostener la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que las repetidas reglas no contienen criterios o máximas sobre tal materia - sentencias 526/2012, de 5 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , entre otras muchas -.

  2. Por otro lado, como recuerda la sentencia 88/2011, de 16 de febrero , la valoración de la prueba, en cuanto función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , por haberse incurrido en un error de hecho palmario o en una valoración irracional o arbitraria, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada. En tal caso, la infracción debe denunciarse al amparo de la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como efectivamente han hecho, también, los recurrentes.

    Pero, en todo caso, el carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del Tribunal de apelación por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular, como más adecuada, la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial de la primera instancia frente a la llevada a cabo por el de apelación.

    Esta segunda parte del motivo también debe ser desestimada, porque - además de que, insistimos, lo que en él se plantea es más que de prueba, una cuestión de calificación de un conjunto de declaraciones negociales - la valoración de los medios practicados de que es reflejo la decisión impugnada no es arbitraria, está adecuadamente motivada y no presenta quiebras lógicas ni ha quedado acreditado en el motivo la existencia de un error patente, único juicio que, con arreglo a la doctrina expuesta, corresponde a esta Sala.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del segundo motivo.

Denuncian don Jorge y doña Teodora , con apoyo en las normas segunda, tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las de los artículos 216 y 218, apartados 1 y 3, de la misma Ley .

En definitiva, atribuyen los recurrentes a la sentencia de apelación un defecto de exhaustividad o incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el Tribunal sobre las pretensiones que habían deducido en la demanda con carácter subsidiario - en concreto, la declarativa de la nulidad, por simulación, de un previo contrato de transmisión de las fincas de su propiedad a favor de don Florian y su cónyuge; y la declarativa de que Nox Gestión, SL y los herederos del citado don Florian se habían enriquecido injustamente en su perjuicio -.

Alegan que esas peticiones - y las consiguientes de condena - las habían formulado expresamente para el caso de que no fuera estimada la principal, cuyo objeto era la declaración de la perfección, el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, de un contrato de sociedad, al haberse puesto de acuerdo con el repetido don Florian y su cónyuge.

Sostienen los recurrentes que el Tribunal de apelación, al haber estimado el recurso de los demandados y, consecuentemente, desestimado la referida pretensión principal por ellos deducida en la demanda, debía haber decidido sobre las subsidiarias y no lo había hecho, dando vida al defecto denunciado en el motivo.

QUINTO

Desestimación del motivo.

Ciertamente, la incongruencia " ex silentio " o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

Como resulta de la doctrina sentada en la sentencia 523/2013, de 19 de septiembre y las que en ella se citan, el Tribunal de apelación debió haber decidido sobre las pretensiones deducidas para el caso de no ser estimada la principal.

Sin embargo, eI defecto de exhaustividad atribuido por los recurrentes a la sentencia de apelación no justifica la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la norma del apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les imponía haber intentado, en la propia instancia en que se produjo, la subsanación del defecto que ahora denuncian, para lo que disponían del cauce previsto en el artículo 215 de la misma Ley - sentencias 721/2010, de 16 de noviembre , y 611/2011, de 12 de septiembre , y 431/2012, de 11 de julio , entre otras muchas -, del que no hicieron uso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

Enunciado y fundamentos de los dos primeros motivos.

Don Jorge y doña Teodora denuncian en dichos motivos, respectivamente, la infracción por el Tribunal de apelación de los artículos 1282 y 1288 del Código Civil .

Alegan, en el primero, que no había tenido en cuenta, para determinar el sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de quienes otorgaron el documento de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el significativo comportamiento de los mismos, tanto antes de esa fecha, como en ella y con posterioridad.

También alegan, en el otro motivo, que debía haber aplicado la regla "contra proferentem ", dado que de la redacción del documento se encargó don Florian , al que debía ser imputada la falta de claridad de algunas reglas negociales.

SÉPTIMO

Desestimación de ambos motivos.

Los términos en que se han formulado los motivos exigen que insistamos en que - como hemos puesto de manifiesto en las sentencias 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre , 364/2011, de 7 de junio , 569/2012, de 9 de octubre , 650/2012, de 5 de noviembre , 665/2012, de 15 de noviembre , y las que en ellas se citan- los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido, puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que debe hacer uso al interpretar.

Precisamente por ello, la infracción de las mencionadas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el control de la interpretación del contrato es, en esta sede, sólo de legalidad. Razón por la que queda fuera del ámbito del recurso de casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible conforme a ellos. De modo que, siempre que aquellas normas hubieran sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias.

Hay que destacar, otra vez, que lo que llevó al Tribunal de apelación a negar que el documento de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro contuviera un contrato de sociedad no fue, exclusivamente, la interpretación de las declaraciones de voluntad de los intervinientes en el otorgamiento - o, en su caso, representados por ellos -, sino la negación de que la calificación procedente del supuesto contrato fuera esa.

Se hace, por tanto, conveniente recordar aquí que, para que quepa hablar de contrato de sociedad, es preciso que dos o más personas se obliguen a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias - así lo define el artículo 1665 del Código Civil -. Es, por lo tanto, imprescindible a tales efectos el consentimiento sobre ello, lo que se viene denominando " affectio societatis " o " animus contrahendae societatis " - al respecto, sentencias 660/1984, de 19 de noviembre , 882/1994, de 6 de octubre , 285/2005, de 29 de abril , 778/2006, de 14 de julio , entre otras muchas -.

De ahí que, aunque entráramos en una revisión al detalle de la interpretación del contenido del litigioso documento - que, al fin, debería servir de antecedente lógico de la calificación - y nos olvidáramos de lo que expusimos al principio de este fundamento, habría que llegar a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal de apelación, en consideración a la evidente ausencia del fin común que debían promover los supuestos socios - en concreto, el desarrollo urbanístico de las fincas que habían sido de los ahora recurrentes - o, si se quiere, del propósito de actividad duradera en beneficio común, a la vista de que los firmantes del documento sólo declararon haberse planteado -" planteamos " - " la cuestión de llevar la recuperación de las antiguas propiedades " de los ahora recurrentes, " al cincuenta por ciento ", aportando don Jorge " su parte, con la que, unida a la mía se afrontarán los pagos que dicha compra produzcan ".

Y si ese " planteamiento " - tan distante de la idea de una fuerza vinculante inmediata - se quisiera considerar bastante para encontrar un fin común - el de adquirir al cincuenta por ciento las fincas de don Jorge y su cónyuge, sin más fines conocidos que los de una mera conservación -, habría que tener en cuenta el dato de que dos de ellas eran ya propiedad de don Florian - por haberlas adquirido unos días antes en subasta pública - y que las otras dos fueron compradas por el mismo, precisamente a doña Teodora , poco después.

En conclusión, la interpretación y la calificación en que se basa la sentencia recurrida no merecen ser corregidas.

OCTAVO

Enunciado de los motivos tercero y cuarto y razones de su desestimación.

  1. Denuncian don Jorge y doña Teodora , en el motivo tercero, la infracción del artículo 1300, en relación con el 1271, ambos del Código Civil y, en el motivo cuarto, la del artículo 1895 del mismo Código .

    Alegan, en el motivo tercero, que la transmisión de las fincas que habían sido de su propiedad a don Florian fue simulada y, por lógica repercusión, que había que declarar nula la aportación de aquellas a Nox Gestión, SL, efectuada por los herederos de aquel.

    Y, en el motivo cuarto, que los demandados - Nox Gestión, SL y sus socios - se habían enriquecido sin causa, en perjuicio de ellos.

  2. Ambos motivos deben ser desestimados. En primer término, porque, al no haberse pronunciado el Tribunal de apelación sobre las cuestiones en ellos planteados - recuérdese que los recurrentes no intentaron subsanar el defecto de exhaustividad de la sentencia de apelación, al respecto -, la consecuencia es que debamos considerar que se refieren a cuestiones nuevas, en el sentido de no tratadas en la segunda instancia.

    Y, a mayor abundamiento, por la evidente falta de consistencia de los dos motivos.

    En efecto, el tercero se refiere - según el correspondiente apartado del suplico de la demanda - a la pretendida declaración de ser " nulo por simulado, en consecuencia por falta de objeto, el negocio de transmisión total de las fincas que eran propiedad de mis mandantes " y, según las alegaciones de los propios demandantes, don Florian adquirió dos de las fincas en una subasta celebrada por la Magistratura de Trabajo de Burgos, el diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; y, las otras dos, por compra convenida con doña Teodora , documentada en escritura de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, por un precio real de diecisiete millones doscientas setenta y ocho mil ciento cincuenta pesetas, las cuales fueron destinadas a los acreedores personados en la suspensión de pagos del cónyuge de la vendedora.

    En ningún rigorismo formal se incurre, dadas las circunstancias - y a la evidente falta de fundamento en su formulación -, al desestimar ambos motivos, como hacemos, por las razones expuestas al principio.

NOVENO

Régimen de las costas.

La desestimación de los dos recursos extraordinarios determina la imposición de las costas a los recurrentes, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuesto por don Jorge y doña Teodora , contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil once, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos .

Las costas de ambos recursos quedan a cargo de los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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