STS 809/2013, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución809/2013
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba.

El recurso fue interpuesto por Humberto , Leopoldo y Oscar , representados por el procurador Isacio Calleja García.

Es parte recurrida Secundino , representado por el procurador Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y Carlos Jesús , representado por el procurador Luciano Rosch Nadal. Autos en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Elena María Cobos López, en nombre y representación de Humberto , Leopoldo y Oscar , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, contra Carlos Jesús y Secundino , para que se dictase sentencia:

    "por la que: 1.- Declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Humberto , D. Leopoldo y D. Oscar , como consecuencia de la emisión y divulgación de las manifestaciones realizadas por D. Carlos Jesús y D. Secundino .

  2. - Condene, de modo solidario, a D. Carlos Jesús y D. Secundino a:

    - La rectificación de las expresiones vertidas mediante la publicación de la sentencia, que en su momento se dicte, por los mismos medios de comunicación en los que se publicaron aquellas, todo ello a su costas.

    - La prohibición de emitir cualquier expresión análoga a las vertidas o sobre los mismos hechos y a su difusión por cualquier medio.

    - El pago de las costas procesales.

  3. - Condene a D. Carlos Jesús al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de seis mil euros o, de modo subsidiario, la que el órgano jurisdiccional estime adecuada para resarcir los daños y perjuicios provocados por la intromisión, a D. Humberto y D. Leopoldo por las manifestaciones realizadas de modo genérico sobre los miembros del consejo de administración.

  4. - Condene a D. Secundino al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de seis mil euros o, de modo subsidiario, la que el órgano jurisdiccional estime adecuada para resarcir los daños y perjuicios provocados por la intromisión, a D. Humberto , D. Leopoldo y D. Oscar , por las manifestaciones realizadas de modo genérico sobre los miembros del consejo de administración; y al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de dieciocho mil euros o, de modo subsidiario, la que el órgano jurisdiccional estime adecuada a la intromisión producida y los daños y perjuicios generados por la misma, a D. Humberto y D. Leopoldo , por las manifestaciones realizadas directamente y de modo expreso sobre sus personas.".

  5. La procuradora Mª. Sol Palma Herrera, en representación de Secundino y Carlos Jesús , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  6. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Leopoldo , D. Oscar y D. Humberto , representados por la procuradora Sra. Elena Cobos López y defendido por el letrado Sr. Tomás González Cueto, contra D. Secundino y contra D. Carlos Jesús , representados por la procuradora Sra. María del Sol Palma Herrera y defendidos por el letrado Sr. Ignacio Enríquez García, debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Humberto , D. Leopoldo y D. Oscar , como consecuencia de la emisión y divulgación de las manifestaciones realizadas por D. Carlos Jesús y D. Secundino .

    Debo condenar y condeno, de modo solidario a D. Carlos Jesús y D. Secundino a la rectificación de las expresiones vertidas mediante la publicación de la sentencia, por los mismos medios de comunicación en los que se publicaron aquellas, todo ello a su costa.

    Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a la prohibición de emitir cualquier expresión análoga de las vertidas o sobre los mismos hechos y a su difusión por cualquier medio.

    Y debo condenar y condeno a D. Carlos Jesús al pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de 2.000 euros para resarcir los daños y perjuicios provocados por la intromisión a D. Humberto , D. Leopoldo , D. Oscar , por las manifestaciones realizadas de modo genérico sobre los miembros del consejo de administración.

    Y debo condenar y condeno a D. Secundino al pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de 2.000 para resarcir los daños y perjuicios provocados por la intromisión a D. Humberto y D. Leopoldo y a D. Oscar , por las manifestaciones realizadas de modo genérico sobre los miembros del consejo de administración, y al pago de la cantidad de 6.000 euros, para resarcir los daños y perjuicios provocados por la intromisión a D. Humberto y D. Leopoldo , por las manifestaciones realizadas directamente y de modo expreso sobre sus personas.

    Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de Secundino y Carlos Jesús .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, mediante Sentencia de 24 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que estimando como estimamos los recursos de apelación formulados por la representación de don Secundino y por la de don Carlos Jesús , ambos contra la sentencia de fecha de 12 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta capital , y con revocación de la misma, se desestima íntegramente la demanda formulada en su contra por la representación de D. Leopoldo , D. Oscar y D. Humberto , sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  8. La procuradora Elena María Cobos López, en representación de Humberto , Leopoldo y Oscar , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del derecho al honor al admitir que se imputen hechos falsos al amparo de la libertad de expresión. Infracción del art. 18.1 de la Constitución y el art. 7.7 de la LPDH.

    1. ) La sentencia infringe el derecho al honor al tolerar que se viertan expresiones vejatorias al amparo de la libertad de expresión. Infracción del art. 18.1 de la Constitución y el art. 7.7 de la LPDH.".

  9. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2011, la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Humberto , Leopoldo y Oscar , representados por el procurador Isacio Calleja García; y como parte recurrida Secundino , representado por el procurador Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y Carlos Jesús , representado por el procurador Luciano Rosch Nadal. Autos en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

  11. Esta Sala dictó Auto de fecha 13 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Humberto , DON Leopoldo y DON Oscar contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) con fecha 24 de marzo de 2011 en el rollo de apelación nº 50/2011 , dimanante de los autos del juicio ordinario del derecho al honor nº 746/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba.".

  12. Dado traslado, las respectivas representaciones procesales de Carlos Jesús y Secundino , así como el Ministerio Fiscal, presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  13. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) La entidad Nueva Plaza de Toros de Córdoba S.A. explota la plaza de toros de su propiedad. Su consejo de administración, tras examinar las distintas ofertas de empresas interesadas en la explotación económica de la plaza de toros, adjudicó la concesión por unanimidad a la empresa Taurotoro, S.L.

    ii) Los demandados por medio de la empresa Coso de los Califas, S.L., participaron en la licitación. Al no adjudicárseles la concesión, realizaron unas declaraciones en la prensa en las que imputaron una serie de hechos a los demandantes y demás integrantes del Consejo de Administración.

    ii) Secundino realizó en el Diario de Córdoba una serie de manifestaciones en las que apuntó a « intereses personales » de Humberto y Leopoldo , presidente y vicepresidente, respectivamente, del consejo de administración de la plaza de toros, para explicar la adjudicación a Taurotoro. Preguntado si se refería a que estos habían defendido intereses económicos particulares, Secundino se limitó a decir, sin dar más detalles, que se refería « a intereses de todo tipo »; « han pasado por encima de los intereses de la sociedad propietaria, Córdoba y su afición »; « me consta que de unanimidad nada. Cuatro o cinco del Consejo estaban con nosotros hasta el final del proceso, y estos señores no les han dado opción a decir que sí ni que no » a la adjudicación de Taurotoro; « veo que la unión de Humberto y Donato y Leopoldo solo busca intereses propios ». Secundino añadió que: « como sociedad privada pueden hacer lo que quieran, pero que no engañen, que no digan que la de Donato es la mejor ».

    iv) Según el diario ABC, el propio Secundino reconoció que « se trata de una sociedad privada que decide según su criterio », y manifestó sus sospechas sobre los intereses « poco claros » que han movido a la propiedad a darle de nuevo la gestión a Donato . « Este y Humberto se mueven por los intereses personales y de todo tipo que en nada benefician a la afición ».

    v) Carlos Jesús en el Diario de Córdoba manifestó que: « algunos de los miembros del Consejo de Administración son de tercera »; ha existido « una falta de respeto, de ética y de dignidad hacia las demás empresas oferentes y a toda la afición en general »; el concurso « estaba amañado »; ha sido una farsa y una tomadura de pelo; la decisión estaba tomada de antemano y no había sido adoptada por unanimidad.

  2. Humberto , Leopoldo y Oscar interpusieron una demanda de protección del derecho al honor por las reseñadas manifestaciones realizadas por los demandados ( Secundino y D. Carlos Jesús ), el 23 de octubre de 2007, en los diarios ABC y Diario de Córdoba , referidas a la adjudicación de la explotación comercial de la plaza de toros de Córdoba.

  3. El juzgado de primera instancia apreció la intromisión en el derecho al honor de los demandantes. Las imputaciones realizadas por Secundino atentaron al honor de los demandantes y demás miembros del Consejo de Administración, ya que: i) los miembros del consejo de administración de Nueva Plaza de Toros de Córdoba, S.A. no perciben retribución económica y ocupan el cargo de forma voluntaria; ii) aunque son personas con proyección pública y sus decisiones también la tienen, debido al interés que genera el objeto de la sociedad, las criticas sufridas exceden de los límites del derecho de la libertad de expresión y del derecho de información, al tratarse de manifestaciones movidas por la contrariedad y el enfado de los demandados que vieron rechazada su oferta.

    De los comentarios de Secundino se concluye que tanto el presidente como el vicepresidente del consejo de administración, en la elección de la empresa que va a explotar la plaza de toros, se han movido por intereses económicos particulares. Esta afirmación genera un desprestigio frente a la empresa, en particular, y la sociedad, en general, ya que cualquier persona que leyera dichas declaraciones se creará una imagen negativa de los demandantes. Lo que ha provocado un daño, en muchos aspectos irreparable, ya que se trata de una manifestación grosera, reprochable y torpe y con entidad suficiente para dañar el honor de los demandantes. En cuanto a que los demandantes han engañado a los oferentes ya que no adoptaron la decisión de contratar la explotación de la plaza de toros por unanimidad, existe constancia documental de que el consejo adoptó la decisión por unanimidad y, por tanto, dicha manifestación carecía de veracidad.

    Lo mismo cabe decir respecto a las imputaciones de Carlos Jesús contra los integrantes del consejo de administración, pues afirmó que los demandantes han realizado conductas desleales como consejeros susceptibles de generar responsabilidades como: dar información a Taurotoro del resto de las ofertas; amañar el concurso; adoptar decisiones sin unanimidad; engañar a los oferentes. También les habría descalificado al afirmar que algunos miembros del consejo eran de tercera, que había existido una falta de respeto, de dignidad y de ética hacia las demás empresas oferentes y hacia la afición, en general, que el concurso había sido una farsa, una tomadura de pelo y que la decisión estaba tomada de antemano.

    El juzgado entendió que si bien los demandados tenían derecho a criticar la actuación de los miembros del consejo, en este caso, la suya no fue una crítica objetiva a una actuación sino una afrenta personal, pues se imputaron hechos falsos.

  4. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados, al considerar que en este caso debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor. En su resolución, la audiencia realiza las siguientes consideraciones:

    i) La relevancia pública y el interés general de las decisiones de la entidad privada Nueva Plaza de Toros de Córdoba, justificaba que se encontrara sometida a la crítica dentro de la libertad de expresión y de comunicación, sobre todo porque la renovación de Taurotoro en la explotación de la plaza de toros fue una cuestión polémica, en atención a la explotación realizada.

    ii) Lo que debía determinarse era si en el ejercicio del derecho a criticar, el demandado (Sr. Secundino ) vulneró el derecho al honor de los demandantes. El Sr. Secundino declaró que los Sres. Humberto y Leopoldo , en la adjudicación de la explotación de la plaza de toros, no habían actuado en interés de la sociedad. En relación con un acto de gestión de una entidad privada, les imputó una falta de lealtad e, incluso, de honestidad, porque el Sr. Secundino afirmó que perseguían intereses propios , entre los que incluyó, los económicos, al referirse a intereses de todo tipo. La decisión la adoptó el consejo de administración y los demandantes eran dos miembros más del mismo.

    iii) Las expresiones del Sr. Secundino desmerecían el concepto público que del Sr. Humberto y del Sr. Leopoldo pudieran tener quienes leyeran esas reseñas periodísticas que no daban noticias de una mala gestión o de falta de capacidad, sino que denunciaban una gestión con las miras puestas en sus propios intereses. Eran expresiones de quien estaba interesado en el proceso de adjudicación por ser también licitador y mostraba su discrepancia con la decisión adoptada y lo que, a su juicio, la explicaba.

    iv) El objeto de la sociedad tiene trascendencia e interés público en Córdoba y en el ámbito taurino en general y, en consecuencia, los demandantes estaban sometidos a las críticas que su gestión pudiera merecer y las manifestaciones del Sr. Secundino , aun malsonantes, se amparan en la Iibertad de expresión.

    Sobre la admisibilidad del recurso de casación y las facultades del tribunal de casación de valorar nuevamente los hechos

  5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por los dos demandados. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

    La parte recurrida, al oponerse al recurso, argumenta que éste incurre en una causa de inadmisión (no ajustarse a lo previsto en el artículo 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC ), que debe convertirse en causa de desestimación.

    Es doctrina actual de la Sala que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad ( SSTS, entre otras, 931/2005, de 7 de diciembre , 177/2007, de 27 de febrero , 154/2008, de 25 de febrero y 871/2010, de 30 de diciembre ).

    Esta posición ha sido considerada adecuada a la Constitución, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , que anuló el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , y declaró, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

    Por tanto, la valoración de las expresiones utilizadas por los demandados y su carácter vejatorio, es una cuestión de carácter jurídico cuyo examen corresponde a esta Sala.

    Motivos primero y segundo de casación

  6. Formulación de los motivos primero y segundo . El motivo primero se formula del siguiente modo: «La sentencia infringe el derecho al honor al admitir que se imputen hechos falsos al amparo de la libertad de expresión». El motivo se funda en que: i) la sentencia recurrida infringe el art. 18.1 CE en relación con el art. 7.7 LPDH, pues tolera la intromisión ilegítima en el derecho al honor amparándola en la libertad de expresión, cuando se están imputando unos hechos falsos que lesionan la dignidad y el honor de los recurrentes, haciendo desmerecer su fama y consideración pública de un modo eficiente; ii) la libertad de expresión no puede amparar hechos que no son ciertos, una imputación no veraz de conductas ilícitas o socialmente reprobables a los Sres. Leopoldo y Humberto y al Consejo de Administración de la sociedad a la que estos pertenecen.

    El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «La sentencia infringe el derecho al honor al tolerar que se viertan expresiones vejatorias al amparo de la libertad de expresión». El motivo se funda en que: i) se infringe el derecho al honor al tolerar que se viertan expresiones vejatorias al amparo de la libertad de expresión, pues se trata de juicios de valor de naturaleza difamatoria como que ha habido falta de ética y de dignidad por parte del Consejo; ii) la sentencia recurrida vulnera el derecho al honor, al amparar las afirmaciones difamatorias en un presunto derecho a la crítica ya que los demandados podían haber criticado el modo en que se produjo la contratación de la explotación de la plaza de toros con otros términos que no fueran la imputación de falta de ética y dignidad o que la misma fue una farsa.

    Procede desestimar ambos motivos, que examinamos conjuntamente por la conexión que guardan entre ellos, por las siguientes razones.

  7. Jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información. Para resolver el presente recurso conviene, como hemos hecho en otras ocasiones, tener presente la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales.

    El art. 20.1.a ) y d) CE , en relación con el art. 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990 ).

    El art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia, «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» ( SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio ).

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ).

    El derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre ; 849/2008, de 19 de septiembre ; 65/2009, de 5 de febrero ; 111/2009, de 19 de febrero ; 507/2009, de 6 de julio ; 427/2009, de 4 de junio ; 800/2010, de 22 de noviembre ; 17/2011, de 1 de febrero ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  8. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  9. Pero también es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; y SSTS 982/2000, de 25 de octubre , 241/2003, de 14 marzo , 862/2004, de 19 de julio , 507/2009, 6 de julio ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    ii) El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992 ; 28/1996 ; 21/2000 ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio ; y SSTS 247/2001, de 16 de marzo , 540/2001, de 31 de mayo , 1089/2008, de 12 de noviembre ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 y STS 946/2008, de 24 de octubre ).

    iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; y SSTS 100/2009, de 18 de febrero , 456/2009, de 17 de junio ). La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

  10. Desestimación del motivo de casación. La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho de información y la libertad de expresión y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos.

    Los artículos publicados contienen informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

    Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto a la actuación de los recurrentes como miembros del consejo de administración de la entidad Nueva Plaza de Toros de Córdoba, S.A., en la licitación pública para la adjudicación de la explotación de la plaza de toros, van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos. Aunque la parte preponderante de las entrevistas publicadas contiene opiniones, respecto de las que operan los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

    La rueda de prensa fue convocada por los recurridos que formaban parte de la empresa Cosos de los Califas, S.L., que no había resultado adjudicataria de la concesión de la explotación económica de la plaza de toros de Córdoba. En esta rueda de prensa realizaron las manifestaciones a las que se imputaba la vulneración del derecho fundamental al honor y en las que predomina el ejercicio de la libertad de expresión sobre el derecho de información, pues consiste esencialmente en una crítica al resultado de la licitación, ya que la concesión se había adjudicado de nuevo a la empresa Taurotoro, cuya gestión anterior no había estado exenta de polémica, según se deduce del contenido íntegro de las reseñas periodísticas aparecidas en ABC y en el Diario de Córdoba.

  11. En el plano abstracto, debe partirse de la prevalencia que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante. No es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas tiendan a menoscabar el prestigio profesional de los recurrentes, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  12. El examen del peso relativo de los derechos en colisión, en este caso concreto, depara las siguientes conclusiones:

    i) Las manifestaciones realizadas por los recurridos tenían interés general y relevancia pública , pues informaban a la ciudad de Córdoba sobre la adjudicación pública de la concesión de la explotación comercial de la plaza de toros. El contenido de la información publicada tenía interés en general para la ciudad de Córdoba y, en especial, para todos los aficionados a la fiesta de los toros. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.

    (ii) El requisito de la veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse, porque las opiniones o juicios de valor sobre la adjudicación a la empresa Taurotoro, S.L. de la explotación comercial de la plaza de toros de Córdoba, se enmarcan dentro de la libertad de expresión y en este ámbito resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad.

    De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) resulta que en el caso enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, al amparo de la cual los demandados expusieron a la opinión pública sus apreciaciones personales sobre la adjudicación de la explotación de la plaza de toros de Córdoba a determinada empresa. El hecho que constituía la base de la crítica era la adjudicación por segunda vez a la empresa Taurotoro y se formulaba con una petición de explicaciones al consejo de administración de la entidad Nueva Plaza de Toros de Córdoba, S.A.

    De este modo, este factor resulta poco relevante para la ponderación.

    iii) Tampoco desde la perspectiva del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas, puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

    El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, categoría a la que, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes, no podemos considerar adscritas las expresiones proferidas. Aunque las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta.

    No cabe extraer o desligar las expresiones difundidas del contexto. Por el contrario, debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inferir su verdadero sentido. De igual modo, no cabe prescindir de las circunstancias concurrentes que han servido de antecedente a las expresiones vertidas. Las expresiones que resalta la demanda están en relación directa o indirecta con los hechos denunciados y se producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública.

    En este sentido, si bien la afirmación vertida en la rueda de prensa « intereses diversos » pudiera resultar literal y aisladamente ofensiva, al ser puesta en relación con el contexto no reviste trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos, pues no tiene carácter insultante ni es tan desproporcionada, como para desvirtuar la apreciación de la sentencia recurrida acerca de este punto. Sobre todo si tenemos en cuenta que deben ser valoradas en el contexto de la crítica a la actuación de los consejeros. Las expresiones utilizadas por los recurridos aparecen embebidas en un contexto de crítica a la actuación de los miembros del consejo de administración de la empresa titular de la plaza de toros que resta importancia a la referencia personal que comportan, por lo que deben ser valoradas como excesos verbales insuficientes para generar una lesión del derecho al honor ( SSTS 604/2007, de 18 de julio y 124/2011, de 3 de marzo ). Las declaraciones de los recurridos contienen juicios de valor respecto a la adjudicación de la concesión, que se enmarcan dentro de lo que podemos calificar de una crítica razonable, ayuna de frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se exponen.

    La jurisprudencia, como ya hemos expuesto antes, admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de polémica. Una de estas situaciones es la que se contempla en el caso enjuiciado. Las expresiones que resalta la demanda están en estrecha relación con los hechos denunciados y se producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública, entre la empresa propietaria de la plaza de toros de Córdoba y los recurridos. La expresión « intereses diversos » no imputa hechos concretos o hace un juicio de valor que lesione la dignidad de la persona menoscabando su fama o su propia estimación, sino que se trata de una crítica de hechos relevantes para la opinión pública, por tanto, no existe intromisión en el derecho al honor de los recurrentes.

    Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso la libertad de expresión, nos inclinamos por reconocer esta prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión sobre la protección que merece el derecho al honor de los recurrentes.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con lo que acabamos de razonar, incurra en la infracción que se le reprocha.

    Costas

  13. La desestimación del recurso de casación comporta la confirmación de la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC , y la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Humberto , Leopoldo y Oscar contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1ª) de 24 de marzo de 2011 (rollo núm. 50/2011 ), que resuelve el recurso de apelación que se había interpuesto frente a la sentencia el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba de 12 de noviembre de 2009 . Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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