STS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso nº 2020/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada , en autos nº 116/11 seguidos por Dª Vicenta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre reclamación sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Fernando Sena Fernández, en nombre y representación de Dª Vicenta .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada dictó sentencia por la que se estimó totalmente la demanda interpuesta por Dª Vicenta contra el INSS, debía fijar y fijaba en 636,26 euros la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida la actora, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. - Tramitado expediente administrativo a tal efecto, tras informe propuesta del EVI la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 22/10/10, declaró a la actora, Dª Vicenta , nacida el NUM000 /59, con DNI Nº NUM001 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de oficial de encargada de bar, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55% de su base reguladora.

  2. - Disconforme la actora, formuló reclamación previa en solicitud del grado de absoluta y de una base reguladora distinta a la reconocida por el INSS, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 31/01/11.

  3. - La actora padece otosclerosis coclear de años de evolución lo que le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en patología otológica: otosclerosis coclear que funcionalmente, una vez establecido el tratamiento con audífonos de potencia, presenta hipoacusia conversacional de 70 DB en OD + 80 en oído izquierdo/ hipoacusia severa, que supone una pérdida de audición binaural de 72,5 %.

  4. - La base reguladora es de 636,26 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA en fecha 18 de mayo de 2012 , en Autos 116/11 seguidos a instancia de Dª Vicenta en reclamación sobre Seguridad Social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2013, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose adherido el INSS, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal a instancias del INSS, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, versa sobre el cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total reconocida a un asegurado, consistiendo concretamente en determinar si los días-cuota han de ser tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 155.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que rige en este punto el entero sistema de Seguridad Social ( DA 8ª Ley 40/2007 ).

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el 14 de noviembre de 2012 (R. 2020/12 ) ha dado una respuesta afirmativa a dicha cuestión. Y el Ministerio Fiscal impugna tal resolución con apoyo en el artículo 219.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), cumpliendo los requisitos establecidos para esta vía especial de acceso a la casación unificadora; a saber: a) instancia de una entidad pública (INSS) con interés legítimo en el tema debatido; b) existencia de divergencia doctrinal en pronunciamientos de suplicación e inexistencia de doctrina unificada en la cuestión litigiosa; y c) conexión del problema jurídico planteado con legislación reciente ( art. 140.1 LGSS , reformado en Ley 49/2007 de 4 de diciembre).

  2. Nuestras tres sentencias de pleno o sala general de 28 de enero de 2013 (Rs. 812/2012 , 814/2012 y 815/12 ), en criterio reiterado ya, entre otras, en las de 17 y 18-4-2013 (Rs. 2357/12 y 1340/12 ), 5-6-2013 ( R. 1630/12 ), 16-7-2013 ( R. 2720/12 ), y 18 y 23-9-2013 ( Rs. 3120/12 y 3039/12 ), han resuelto la cuestión controvertida, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, con base en razones que compartimos y que, en evitación de inútiles repeticiones, tal como hizo la precitada del 18-4-2013, podemos resumir como sigue: 1) desde la sentencia en interés de ley de esta Sala de 10 de junio de 1974 se entiende que los días-cuota son hábiles para completar el período de carencia de los asegurados; 2) esta doctrina legal no es extensible a otros posibles efectos, como indica la propia sentencia, y como reiteran las sentencias de 24 de octubre de 1995 (R. 735/1994), para el porcentaje que sirve para el cálculo de las pensiones , y de 25 de junio de 2008 (R. 2502/2007 ), para la fijación de las pensiones de los trabajadores a tiempo parcial; 3) la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007 ha sido precisar y limitar el alcance de los efectos de los días-cuota y no extenderlos.

  3. La conclusión del razonamiento es la anulación de la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por el INSS, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda en lo relativo a la determinación de la base reguladora de la prestación reconocida, sin necesidad de reiterar la publicación en el BOE de la presente resolución al haberse ya efectuado con respecto a las citadas sentencias dictadas en Sala General ( art. 219.3 LRJS ). Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 2020/12 interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada , en autos nº 116/11 seguidos a instancia de DOÑA Vicenta , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSS, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda en los términos expuestos. Sin costas. Y, una vez más, fijamos en este fallo la doctrina jurisprudencial declarando que:

  1. Al exclusivo objeto de obtener la carencia exigible para poder acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias;

  2. Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, vigente desde 1- enero-2008, dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, al haberse incorporado al art. 161.1.b) LGSS la previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias";

  3. No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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