STS, 20 de Enero de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:88
Número de Recurso2604/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2604/2012, interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN, representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia nº 472, dictada el 18 de mayo de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario nº 989/2009, sobre resolución de la Fundación Hospital Alcorcón, de 30 de junio de 2009, que desestimó la reclamación realizada por Isolux Corsan Concesiones, S.A. el 31 de marzo anterior de que fuera abonada la cantidad de 648.956,18 € (IVA incluido), en concepto de principal y 64.038,86 € de intereses, por diversas facturas emitidas en relación al contrato de servicios de Mantenimiento Integral y Conducciones de las Instalaciones del Hospital, suscrito por las partes el 27 de octubre de 2005.

Se ha personado, como recurrida, la sociedad ISOLUX CORSAN CONCESIONES, S.A., representada por el procurador don Javier Vázquez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 989/2009, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que estimamos el recurso interpuesto por el procurador Don Javier Vázquez Hernández, actuando en representación de ISOLUX CORSAN CONCESIONES S.A., contra la Resolución de la Fundación Hospital Alcorcón de 30 de junio de 2009 que desestimó la reclamación realizada por el recurrente en fecha 31 de marzo de 2009, a que esta "Litis" se refiere. Resolución que anulamos por no ser conforme a derecho, declarando el derecho (d)el recurrente y CONDENANDO a la Fundación Hospital Alcorcón a que abone al recurrente la cantidad de 648.956,18 euros (IVA incluido) en concepto de facturas por los servicios prestados en el contrato de servicios denominado "Mantenimiento Integral y Conducciones de las Instalaciones del Hospital", suscrito por las partes en fecha 27 de octubre de 2005, más los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de tales facturas, tomando como "dies a quo" para el inicio del devengo de los intereses el del transcurso del plazo de noventa días desde la fecha de cada factura y como "dies ad quem" el del pago efectivo de cada factura, siendo el interés aplicable el establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. No se realiza condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 31 de julio de 2012, el procurador don Jacinto Gómez Simón, en representación de la Fundación recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que,

"1) Anule la citada sentencia, declarando que la jurisdicción competente es la civil (Motivo 1 de la casación).

2) Subsidiariamente, anule la citada sentencia, y ordene reponer actuaciones al momento en que, conforme lo prevenido en el artículo 408 LEC , antes de la fase de prueba, la Sala debió dar traslado a ISOLUX para alegaciones en la excepción de compensación (Motivo II de la casación).

3) Subsidiariamente, estime el recurso de casación, por los restantes motivos y dicte nueva sentencia según el petitum de la contestación".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2012 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, a fin de que formulara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Javier Vázquez Hernández, en representación de ISOLUX CORSAN CONCESIONES, S.A., se opuso al recurso por escrito registrado el 4 de enero de 2013 en el que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 24 de junio de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2013 y, tras la deliberación, por providencia de esa misma fecha se acordó:

"Con suspensión del plazo para dictar sentencia, oígase a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación siguiente: estar exceptuada del mismo la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de la establecida en el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción habida cuenta de que, si bien fue fijada en la instancia en 648.956,29 €, esa cantidad resulta de una acumulación de pretensiones, ninguna de las cuales supera el límite legal. Todo ello de conformidad con los artículos 95.1 , 93.2 a), 42.1 a ) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción ".

OCTAVO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Jacinto Gómez Simón, en representación de la Fundación Hospital Alcorcón, en su escrito de alegaciones presentado el 26 de noviembre de 2013, después de formular las que consideró oportunas, solicitó a la Sala:

"I. Admita a trámite el recurso en cuanto a los dos primeros motivos o, subsidiariamente, al menos en cuanto al motivo de la falta de jurisdicción.

  1. Inadmita a trámite el recurso en cuanto a los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

  2. En cualquier caso, no efectúe condena en costas".

Por su parte, el procurador don Javier Vázquez Hernández, en representación de la entidad ISOLUX CORSAN CONCESIONES, S.L.", formuló las suyas, en escrito registrado el siguiente 29 de noviembre, solicitando la inadmisibilidad del recurso, con expresa condena en costas.

NOVENO

El 15 de enero de 2014 se deliberó nuevamente este recurso de casación y se procedió a su votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por providencia de 16 de octubre de 2013 acordamos oír a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad de este recurso de casación consistente en no superar el asunto al que se refiere la sentencia objeto del mismo la cuantía establecida en el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción habida cuenta de que, si bien fue fijada en la instancia en 648.956,29 €, esa cantidad resulta de una acumulación de pretensiones, ninguna de las cuales supera el límite legal. Todo ello de conformidad con los artículos 95.1 , 93.2 a), 42.1 a ) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción .

La recurrente, la Fundación Hospital Alcorcón nos ha dicho que, a su entender, no concurre la indicada causa de inadmisibilidad porque la cuestión suscitada en su recurso, la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones de ISOLUX-CORSAN CONCESIONES, S.L., es siempre de cuantía indeterminada. Fundamenta esa afirmación en que cuando se interpone el motivo previsto en el artículo 88.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , el Tribunal Supremo no conoce del fondo del litigio sino que, conforme a su artículo 95.2 a), se limita a remitir la causa al juez ordinario predeterminado por la Ley. En consecuencia, prosigue la argumentación de la Fundación Hospital Alcorcón, si no resuelve el Tribunal Supremo la pretensión de fondo la cuantía es indeterminada. De ahí que la falta de jurisdicción deba acceder siempre al recurso de casación, lo cual, por otro lado, continúa el escrito de alegaciones, deriva de su naturaleza pues la jurisdicción es improrrogable y su apreciación es siempre una cuestión de orden público que cabe en cualquier momento. Además, insiste, la interpretación de las reglas sobre el acceso al recurso de casación ha de ser la más adecuada a su admisión ya que, en caso contrario, el error del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al apreciar su propia jurisdicción, afectará a la futura contratación de la Fundación Hospital Alcorcón.

Refuerza este último razonamiento poniendo de manifiesto que la falta de jurisdicción accede siempre al recurso de casación en el orden civil, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recuerda al respecto que distingue entre la casación extraordinaria por infracción procesal (artículo 469.1.1ª), que no requiere cuantía, porque no la tiene, y la ordinaria ( artículo 477.2.2 º). Por tanto, concluye, si existe una interpretación razonable que lo permita también en el orden contencioso-administrativo, debe ser seguida.

Por su parte, ISOLUX-CORSAN-CONCESIONES, S.L. nos recuerda que la cuantía fue fijada en la instancia en 648.956,29 € y tiene dos componentes: el principal de una serie de facturas impagadas y el IVA correspondiente (16%). En consecuencia, el principal reclamado ascendía a 559.444,96 € y los intereses a 89.509,33 € y ninguna de estas dos cantidades supera el umbral de los 600.000 € impuesto por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , conforme a su artículo 42.1 a).

Asimismo, nos dice que, desde otra perspectiva, la del artículo 41.3, este recurso de casación tampoco superaría ese umbral de los 600.000 €. Se refiere a que ninguna de las facturas acumuladas alcanza esa cantidad. Así, pues, termina señalando que debemos dictar sentencia declarando la inadmisibilidad de este recurso de casación con condena en costas a la Fundación Hospital Alcorcón.

SEGUNDO

Efectivamente, el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía del asunto ya que la fijada en la instancia es el resultado de acumular las cantidades correspondientes a diversas facturas ninguna de las cuales, por sí sola, supera el mínimo establecido al efecto por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción .

Así resulta del expediente con toda claridad pues en el folio 762 se relacionan todas las facturas la suma de cuyo importe constituye el principal reclamado por ISOLUX, CORSAN, CONCESIONES, S.L. a la Fundación Hospital Alcorcón. Por otra parte, no sólo lo confirma la contratista sino que lo viene a reconocer tácitamente la recurrente en casación pues en sus alegaciones no lo niega y, además, pretende eludir la aplicación de esa causa de inadmisibilidad tratando de situar el debate en un plano distinto al que ahora procede.

En efecto, la cuantía a considerar para decidir si un recurso de casación, cualquiera que sea el motivo que se interponga, es admisible porque supera el umbral establecido por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , es, en principio, la que resulta del valor económico que se dirime en el proceso según el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción . Y será determinada aunque no se hubiere fijado en su momento o se hubiere señalado como indeterminada si a la hora de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación es posible determinarla [ artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción ]. Ahora bien, el apartado 3 del artículo 41 prescribe que, cuando se acumulen o amplíen las pretensiones, si bien la cuantía será la que resulte de la suma del valor económico de todas ellas, no se comunicará a las inferiores la posibilidad de recurrir casación.

En este caso, no hay duda de que se ha establecido desde el primer momento. Por tanto, se ha de estar a regla sentada por el artículo 41.3 que no permite acumular las cuantías de las pretensiones para así alcanzar la mínima a partir de la cual cabe recurrir en casación, según una jurisprudencia tan reiterada que bastará ahora con remitirnos, entre otras muchas, a las sentencias de 4 de julio de 2012 (casación 1713/2009 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1244/2011 ), 24 de noviembre de 2011 (casación 3912/2009 ), 24 de octubre de 2011 (casación 1423/2010 ) y 19 de octubre de 2011 (casación 4803/2008 )].

Y como la Ley de la Jurisdicción sienta criterios claros al respecto, no cabe acudir a cuanto prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual, por otro lado, regula el recurso de casación de forma diferente a como lo ha hecho el legislador del orden contencioso-administrativo.

En consecuencia y sin que sean necesarias ulteriores consideraciones, procede declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fundación Hospital Alcorcón.

TERCERO

A tenor de lo establecido por los artículos 93.5 y 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Declarar inadmisible por razón de cuantía el recurso de casación nº 2604/2012, interpuesto por la Fundación Hospital Alcorcón contra la sentencia nº 472, dictada el 18 de mayo de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y condenar en costas a la recurrente en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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