STS, 10 de Enero de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:58
Número de Recurso1064/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 1064/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.012 dictada en el recurso 211/10 y acumulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y D. Jose Ramón , en nombre y representación de la mercantil "Luz Garden, S.L." .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Luz Garden, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 25 de febrero de 2.010, dictado en el expediente No 390/08, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Acceso norte a Alicante. Avenida de Denia". Declarada urgente la ocupación por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 14/05, de 23 de diciembre , acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil

actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 807.666'34€, con los intereses legales

expresados en el Fundamento Quinto. Se desestima el recurso interpuesto por el letrado de la Generalidad.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de la Generalitad Valenciana escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante sendos escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideraron oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Diligencia de Ordenación por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de Enero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogada de la Generalitat Valenciana se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 16 de Noviembre de 2.012 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Luz Garden, S.L. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 25 de Febrero de 2.010, fijando justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de la obra "Acceso norte a Alicante. Avenida Denia", se anula el mismo y se reconoce la situación jurídica individualizada de la mercantil actora y se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 807.666,34 € más intereses. Igualmente se desestima el recurso interpuesto por el Letrado de la Generalitat.

Por lo que se refiere a la fijación del justiprecio del suelo expropiado, suelo urbano destinado a viales, y en concreto en lo referente al aprovechamiento a tener en cuenta, cuestión a la que se circunscribe la cuestión debatida, la sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Alega el letrado de la Generalidad en su demanda que el valor venta utilizado por el Jurado es excesivo, al hablar de un posible valor en venta y nos ofrece un cuadro de precios de venta inferiores en unos 400 €.

Este argumento ha de rechazarse pues para destruir el criterio del Jurado, que goza de presunción de acierto, ha de probarse lo que se dice mediante documentación pertinente o pericial, no bastando con la relación de precios que se relata en la demanda, reproducción de la de la hoja de aprecio, que ya fue considerada y rechazada por el Acuerdo. La administración expropiante, a diferencia del Jurado, no goza de la presunción de acierto.

No se ha aportado documental alguna ni se ha propuesto pericial al efecto, por lo que se desestima

este argumento.

Igual sucede con el alegato de que el aprovechamiento es de 0'341 m2t/m2s y no el utilizado por

el Jurado de 0'375 m2t/m2s, pues además de que en Sentencias anteriores [la 139/09 , por todas] se determinó que el aprovechamiento era 0'375 m2t/m2s, la hipotética aplicación del que solicita la administración expropiante recurrente, el de 0'341 m2t/m2s, sería irrelevante pues la cantidad total resultante, 638.074 €, es superior a la solicitada por la expropiada y permanecería ésta, como ya el Jurado determinó en el Fundamento Cuarto 1 del Acuerdo. Finalmente, se dice que el Jurado aceptó un valor de costes de urbanización de 20€/m2, cuando fue de 24 €/m2."

SEGUNDO

La recurrente considera que la Sentencia dictada, contiene una doctrina contraria a la mantenida en las sentencias que cita de contraste, en concreto las dictadas por la Sección 6ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de Marzo 2009 (Rec.Cas. 264/2006 ) y 12 de Julio de 2.011 (Rec.Cas. 6498/2008 ) y las consideraciones en estas contenidas sobre los aprovechamientos a tener en cuenta para la fijación del justiprecio en aplicación del art. 29 de la Ley 6/1998 , y viene también a cuestionar la valoración que de la prueba hace el Tribunal "a quo" al decir que "la sentencia parte de que la prueba obrante en autos no ha acreditado suficientemente el aprovechamiento del uso predominante del polígono fiscal, si bien no se alcanza a comprender las razones de tal consideración, pues la argumentación resulta un tanto difusa, oscura y confusa.".

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.013 (Rec.Unif.Doctrina 4538/2012 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas".

CUARTO

Así las cosas, es evidente que el recurso interpuesto debe ser desestimado, al no concurrir esa triple identidad antes referida, necesaria para la viabilidad de la casación para unificación de doctrina.

En primer lugar debe mencionarse que la sentencia de instancia no analiza el art. 29 de la Ley 6/98 , y argumenta las razones que le llevan a mantener el fijado por el Jurado, señalando además que el aprovechamiento pretendido por la recurrente de 0,341 m2t/m2s, frente al 0,375 m2t/m2s utilizado por el Jurado es irrelevante para la cantidad total resultante de justiprecio de 638.074 €, al ser superior a la solicitada por la expropiada, permaneciendo esta última.

Pero es que además, mientras el suelo objeto de expropiación que ahora nos ocupa, es suelo urbano tal y como recoge el Acuerdo del Jurado, y hace suyo la sentencia recurrida, la sentencia de esta Sala alegada de contraste 12 de Julio de 2.011 , hace referencia a un suelo urbanizable, con una ubicación en el parque Uribe de Derio, que ninguna identidad, ni siquiera similitud, guarda con el suelo ahora examinado, sito en el término municipal de Alicante.

Por lo que se refiere a la otra sentencia de contraste de 18 de Marzo de 2.009 , contempla el justiprecio de fincas expropiadas para la "urbanización de las calles perimetrales de la antigua prisión provisional A Parda en el término de Pontevedra" y aun cuando el suelo es también de naturaleza urbana, la estimación que en la sentencia se hace del recurso, por lo que se refiere al aprovechamiento y en concreto la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , nada tiene que ver con la cuestión que ahora nos ocupa, pues allí se especificaba que el Jurado había omitido la aplicación del aprovechamiento correspondiente a la media que resulta del señalado para todo el polígono en función del uso predominante correspondiente al mismo, habiendo fijado el aprovechamiento no en relación con la total superficie comprendida en el polígono fiscal nº 13, sino en relación con el aprovechamiento correspondiente al terreno limítrofe en parte con el expropiado.

Es obvio por tanto, que ninguna identidad hay con el caso examinado en los que no se trata de suelo expropiado, limítrofe en parte con terrenos conforme a los que ha sido valorados, sino de un suelo que se encuentra integrado en ellos en los términos que recoge la sentencia de instancia.

La ausencia, por tanto, de los presupuestos necesarios para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, en cuyo marco no cabe hacer las consideraciones que sobre la valoración de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, hace la recurrente, imponen su desestimación.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1064/2013, interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, contra Sentencia dictada el 16 de Noviembre de 2.012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición a la recurrente de las costas del recurso de casación, hasta un límite máximo de cuatro mil euros (4.000€) por todos los conceptos, en los términos fijados en el fundamento juridídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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