STS, 17 de Enero de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:118
Número de Recurso7193/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7193/2010 interpuesto por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA BELGA DE LOS PINARES DEL PAULAR, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 334/09, a instancia de la misma entidad, contra la Orden de 19 de febrero de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba la Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Rascafría (Madrid) y que así se relacionan: 1. Vereda de la Morcuera; 2. Vereda del Paular; 3. Vereda del Camino de Madrid; y 4. Colada de la Calleja del Egido.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado y TERPRAPAUL, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Alvaro de Luis Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 334/2009 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 334/2009 interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA BELGA DE LOS PINARES DEL PAULAR contra la Orden de 19 de febrero de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba la Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Rascafría (Madrid) y que así se relacionan: 1. VEREDA DE LA MORCUERA; 2. VEREDA DEL PAULAR; 3. VEREDA DEL CAMINO DE MADRID; y 4. COLADA DE LA CALLEJA DEL EGIDO. Al mismo tiempo, se estiman parcialmente las alegaciones presentadas por la recurrente procediendo a modificar el Proyecto de Clasificación para excluir la Vía Pecuaria nº 6 del mismo (Colada del Camino de las Vueltas) y reducir el ancho de la Vía Pecuaria nº 5 (Colada de Rascafría), en su tramo segundo, al ancho del camino, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. María Granizo Palomeque en representación de BELGA DE LOS PINARES, S.A., presentó con fecha 10 de diciembre de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de diciembre de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 2 de febrero de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia estimatorio del recurso en la que se case y anule la impugnada y en su lugar se estime la demanda de acuerdo con el suplico de la misma.

CUARTO

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 7 de julio de 2011 : "Declarar la inadmisión de los motivos SEGUNDO y QUINTO del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA BELGA DE LOS PINARES DEL PAULAR, contra la Sentencia nº1014, de 17 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el Recurso Contencioso- Administrativo número 334/2009 ; así como la admisión del resto de motivos, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde según las normas de reparto".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Letrado de la Comunidad de Madrid, parte recurrida, presentó en fecha 25 de noviembre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2011, se declara caducado el trámite de oposición concedido al Procurador don Álvaro de Luis Otero en representación de la parte recurrida, TERPRAPAUL, S.L.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

SOCIEDAD ANÓNIMA BELGA DE LOS PINARES interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 17 de noviembre de 2010 en el recurso 334/09 , desestimatoria del interpuesto contra la Orden de 19 de febrero de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se había aprobado la Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Rascafría (Madrid).

El recurso de casación se funda en cinco motivos, si bien dos de ellos (el segundo y el quinto) han sido inadmitidos mediante Auto de 7 de julio de 2011 , acogiéndose el primero y el tercero a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC y el cuarto a la letra c).

SEGUNDO

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 42 , 44 , 59.6.A y 67 de la Ley 30/1992 , al no haber apreciado la sentencia impugnada la caducidad del expediente de clasificación alegada por la actora.

Sobre este particular, la Sala de instancia nos dice que

SEGUNDO.- (...)

Sobre la caducidad del procedimiento, tal y como alega la parte recurrente, según dispone el Anexo de la Ley de la Comunidad de Madrid 8/1999, de 9 de abril, en su punto 2.1 y así expresa la Orden recurrida, el plazo para resolver y notificar el expediente de clasificación de vías pecuarias es de un año".

Es cierto que desde el inicio del expediente 10 de septiembre de 2007 hasta su resolución 19 de febrero de 2009 han transcurrido más de un año, pero por resolución de 21 de agosto de 2008 se amplió el plazo de resolución por seis meses.

Cuestiona la parte recurrente que este plazo de ampliación no interrumpió el plazo de caducidad porque debió publicarse en el BOCAM - artº 59.6.a de la Ley 30/92 - y porqué no se acordó por el órgano competente ni con motivación clara de las circunstancias que lo justificaban - artº 42.6 de la misma Ley 30/92 -.

El artº 59.6.a) de la Ley 30/92 dispone que "la publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos ... cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo en este último caso, adicional a la notificación efectuada."

En el presente caso, el acuerdo ampliatorio del plazo que se hizo el 21 de agosto de 2008 se notificó a cada uno de los interesados en el expediente, incluida a la aquí parte recurrente, por lo que era innecesaria la publicación en el BOCAM que en todo caso sería adicional y solo para el caso de que dicho acuerdo tuviera por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, situación que aquí no acontecía por estar ya perfectamente personados los interesados en el procedimiento de clasificación de las Vías Pecuarias, a quienes se notificó el acuerdo de ampliación del plazo resolutorio. Por lo que no se ha producido la caducidad del procedimiento.

TERCERO.- El artº 42.6 de la misma Ley 30/92 dispone que "cuando el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles."

Puede deducirse que es el Órgano competente para resolver a propuesta del instructor quien debe acordar la ampliación del plazo, siendo así que en el caso de autos, ha sido el instructor Director General de Medio Ambiente de la CAM. quien acordó dicha ampliación y no el Consejero de Medio Ambiente. Ahora bien, se trataría de una irregularidad formal no invalidante del acto, porque ha sido convalidado por dicho Consejero en la Orden recurrida en la cual se refleja expresamente la ampliación del plazo y de la misma forma se ha convalidado la motivación de las circunstancias concurrentes para la ampliación, como fue la carencia de medios personales que puede también derivarse de la fecha del acuerdo de ampliación 21 de agosto de 2008. Por ello, tampoco por estas alegaciones se ha producido la caducidad del procedimiento al ser el día final del plazo el 10 de marzo de 2009

.

El motivo debe de ser estimado.

El apreciable y razonado esfuerzo de la Sala sentenciadora para avalar un procedimiento administrativo que la Administración puede de todas formas reiniciar en cualquier momento, sin embargo por nuestra parte no debemos ratificarlo, a la vista de que la caducidad postulada por la entidad demandante solo sería improcedente si la prórroga acordada por la Administración hubiera sido ajustada a derecho, lo que no acontece en este caso, en el que la decisión de prorrogar el plazo legal para resolver se tomó por el Instructor, no por el órgano competente para resolver su propuesta o el superior jerárquico de éste ( artículo 42.6 de la Ley 30/92 ), sin que sea adecuado considerar cauce apto para sanear esta deficiencia el de la convalidación por el órgano competente al decidir sobre el fondo, puesto que la razón del instituto de la caducidad es la de evitar la situación de pendencia indeterminada en el tiempo e incertidumbre de los administrados interesados en los procedimientos administrativos, lo que por su propia naturaleza implica que la eventual prórroga del plazo para resolver que se otorgue a sí misma la Administración se produzca en términos de corrección jurídica antes de la extinción de aquel y que por eso no sea convalidable a posteriori, incluso en supuestos como el que aquí enjuiciamos, en los que por no tener juego alguno el instituto de la prescripción dada la calidad de imprescriptibles de las vias pecuarias, las posibles consecuencias favorables para el administrado concernido de la apreciación de la caducidad son inferiores a las de los casos en que aquella puede consumar efectos extintivos sobre el gravamen que pretenda imponer la Administración, pero que no por eso deja de producir la caducidad una situación favorable al interesado, en cuanto que aún en el supuesto de que aquella reinicie el procedimiento de clasificación que aquí declaramos caducado como consecuencia de la estimación del motivo, nuevamente la parte se halla en condiciones de defender sus posiciones en un nuevo procedimiento administrativo en el que tendrá una mejor noticia de las firmezas y debilidades que a su entender acompañan a su propio criterio y al asumido por la Administración, además de aplazar la decisión que pudiera serle desfavorable, razones que nos llevan no solo a estimar el motivo y el recurso contencioso-administrativo, sino también a no pronunciarnos sobre los restantes motivos, en cuanto que al haber pretendido la SOCIEDAD BELGA la anulación del acto recurrido por la causa formal de caducidad, la cuestión de fondo ha de remitirse plenamente al nuevo expediente que, en su caso, decida abrir la Administración, sin que por otra parte y teniendo en cuenta el texto del artículo 44.2 de la Ley 30/92 , pueda prosperar la alegación de la parte recurrida de que la caducidad solo sea viable en el supuesto de procedimientos sancionadores.

SEGUNDO

Al estimar el primer motivo, no ha lugar a que hagamos especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA BELGA DE LOS PINARES DEL PAULAR contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso 334/09 el día 17 de noviembre de 2010, que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada sociedad contra la Orden de 19 de febrero de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se aprobaba la Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Rascafría, que anulamos.

Tercero , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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