ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:155A
Número de Recurso316/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Con fecha de 11 de enero de 2013 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto, en recurso extraordinario por infracción procesal y de casación registrado en ese Tribunal con el nº 30/2012 , en cuya parte dispositiva acordó: "Abstenerse de conocer por incompetencia funcional del recurso de casación interpuesto por la representación de doña Remedios , doña Sofía y don Sixto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de mayo de 2012 en el rollo 260 de 2012 ".

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador Don José Pérez Fernández-Turegano, en nombre y representación de DOÑA Remedios Y OTROS, presentó escrito con fecha de 12 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Asimismo, el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de COOPERATIVA AGRARIA SERRA DO SUIDO, presentó escrito con fecha de 6 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  3. - Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe, con fecha de 3 de abril de 2013 en el sentido de considerar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los recursos formulados.

  4. - Por Providencia de esta Sala de fecha de 26 de noviembre de 2013 se acordó dar traslado a las partes personadas a los efectos de manifiesten lo que a su derecho convenga respecto de la posible falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 17 de diciembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso formulado por falta de competencia. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 23 de diciembre de 2013 alegando la competencia para la resolución del recurso, e interesando su inadmisión por ausencia de infracción alguna.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, en relación con supuestos semejantes en los que se alega la infracción de preceptos contenidos en la Ley 5/1998 del Parlamento Gallego, de Cooperativas de Galicia, tal y como acontece en el supuesto de autos en el que se invoca la infracción del art. 25.2 de la citada norma, determinando que dichas infracciones no pueden ser excluidas del concepto de Derecho civil especial propio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Así, el Auto de esta Sala de fecha de 4 de diciembre de 2007, Rec. nº 2022/2006 , manteniendo la doctrina fijada en los AATS de 13 de junio de 2006 , Rec. nº 1401/2005, de 31 de julio de 2007 , Rec. nº 2094/2006 , vino a determinar que: « entiende esta Sala que la Ley de Cooperativas de Galicia no puede ser excluida del concepto de Derecho civil especial propio de dicha Comunidad Autónoma, ya que estamos ante una materia que, sin perjuicio del fundado criterio mantenido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia, es regulada por una norma específica de ámbito territorial en la Comunidad Autónoma y su denuncia se produce en un proceso conocido por un órgano de la jurisdicción civil, lo que justifica que su tratamiento sea el que se halla en el espíritu que ha movido al legislador al establecer la norma competencial contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 478 de la LEC , ya que en este precepto de halla la intención de que el Tribunal Superior de Justicia interprete el derecho propio de la Comunidad Autónoma en desarrollo de la función unificadora y nomofiláctica ejercida respecto a los órganos civiles de la Comunidad a través del recurso de casación civil, respecto a una norma de ámbito territorial; tal es así que la única excepción que se contempla a dicha regla de competencia es la contenida en al art. 5.4 de la LOPJ cuya justificación no es precisamente extraer del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia la materia que le es propia, sino que persigue exclusivamente que la denuncia de precepto constitucional sea vista por esta Sala, lo que obliga -dada la no posibilidad de dividir la continencia del recurso- a que se examine en su integridad viéndose por esta Sala -entonces sí- el derecho propio de la Comunidad Autónoma».

Este criterio que califica las infracciones derivadas de la Ley 5/1998 del Parlamento Gallego de Cooperativas de Galicia, como infracciones del Derecho civil especial propio de dicha Comunidad Autónoma, se mantiene por esta Sala y se reitera en la presente resolución, pese a la existencia de pronunciamientos disímiles, a los que se alude en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de enero de 2013 , y que atendieron a las concretas circunstancias de cada caso en concreto.

Por todo ello, debe de concluirse que en cuanto concurren los presupuestos determinados en los arts. 478.1, II LEC y 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la Sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio foral o especial y se cita como infringido el art. 25.2 de la Ley 5/1998 del Parlamento Gallego , de Cooperativas de Galicia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es la competente para conocer del recurso de casación, competencia que le viene atribuida en virtud del art. 22.1. a) del Estatuto de Autonomía de Galicia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Remedios Y OTROS contra la Sentencia dictada, con fecha de 10 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 260/2012, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA , a la que en el plazo de cinco días se remitirán las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación tramitado por esta Sala y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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