STS, 15 de Abril de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2883/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por VIAJES CAFRANGA, S.A., representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Pablo Diaz Matos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 15 de julio de 1993 (autos nº 94/93), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Mercedes, representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendida por el Letrado D. Miguel Angel García Rios.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Mercedes, ha venido trabajando por cuenta de la empresa VIAJES CAFRANGA, S.A., desde el 1 de septiembre de 1977, con categoría profesional de limpiadora, jornada laboral de 4 horas diarias y salario mensual, en cómputo mensual de 69.908 ptas. 2.- La referida trabajadora causó baja por enfermedad común el 13 de diciembre de 1989, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria, situación en la que permaneció hasta el 26 de abril de 1990, en que fue dada de alta por curación, posteriormente dejada sin efecto por sentencia de 17 de octubre de 1990, hasta que, con fecha 20 de diciembre de 1991, fue dada de alta definitivamente. 3.- El alta referida fue impugnada por la actora, primero en vi administrativa, y, posteriormente, en sede jurisdiccional, dictándose por último sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de enero de 1993, en la que se confirma la decisión administrativa de 20 de diciembre de 1991. 4.- El 16 de enero de 1993, la actora intentó la reincorporación al puesto de trabajo en la empresa demandada, lo que le fue denegado en esa misma fecha. 5.- Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 9 de febrero de 1993".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia revocando la misma, declarando nulo el despido de la actora y se condenó a la empleadora a readmitirla en las mismas condiciones profesionales económicas que informaban la relación jurídica vigente entre ambos el 16 de enero de 1993 y a satisfacerle una cantidad equivalente al importe del salario dejado de percibir por ella desde la fecha indicada, hasta el día en que la readmisión tenga lugar.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 y 2 de marzo de 1991.

La sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1991 contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Carlos Ramón, venía trabajando para el demandado D. Julián, desde el 1 de febrero de 1973, con la categoría de oficial de pala con salario de 85.169 ptas. mes con prorroga de extras. 2.- El actor se encontraba en incapacidad laboral transitoria desde el 3 de junio de 1989, y, recibió en 1 de diciembre de 1989, comunicación de alta médica proviniente del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 28 de noviembre, en la que se le indica puede realizar su trabajo habitual; recurrida la comunicación por el actor, el Instituto Nacional de la Salud, se ratifica en Resolución de fecha 22 de enero de 1990. 3.- Reclama contra dicha Resolución del Instituto Nacional de la Salud, ante la Jurisdicción de lo Social, mediante demanda con entrada en Decanato en fecha 6 de marzo de 1990, de la que se siguen actuaciones que no tienen relación con las presentes. 4.- Por otra parte, y con fecha 7 de diciembre de 1989, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (no el Instituto Nacional de la Salud), comunica al actor; 1º que se instruye expediente en base al dictamen de la Unidad Médica de Valoración de incapacidades para determinar si se halla afectado de algún grado de incapacidad. 2º, que a partir del 1 de enero de 1990, se le abonará el subsidio de Incapacidad laboral transitoria por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dejando de percibirlo por cuenta de la Empresa; 3º, que debe completar documentación en modelo oficial de solicitud de pensión y en modelo oficial de solicitud de pago directo de Incapacidad laboral Transitoria. 5.- En 28 de diciembre de 1989, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le deniega situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados, formulada reclamación previa por el actor, es asimismo denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de febrero de 1990, de lo que se sigue demanda por el actor distinta de la aquí contemplada y de la anterior que se cita, con entrada en Decanato en fecha 20 de marzo de 1990, y de la que se seguirán actuaciones distintas de las presentes. 6.- Por otra parte, en fecha 7 de diciembre de 1989, se había comunicado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Empresa demandada que procediéndose por dicha Entidad a tramitar expediente de invalidez del actor, obrero de la Empresa, debería ésta dejar de abonar al mismo el subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria, cuyo pago delegado venía asumiendo, por hacerlo directamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social a partir de enero de 1990, y ya no podrá seguir deduciendo la Empresa dicha prestación de sus cotizaciones. Se señala que esta comunicación es en síntesis la misma que se dirige al actor por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en igual fecha, y se recoge en el 4º de estos hechos probados. 7.- En consecuencia la Empresa envía al trabajador en 27 de febrero de 1990, telegrama en estos términos: "cúmplenos comunicarle que con fecha 5 de diciembre de 1989 hemos cursado baja voluntaria en la seguridad social debido a su incomparecencia al trabajo desde citada fecha por haber sido denegada su invalidez permanente con fecha 26 de diciembre de 1989. Julián. Simancas 15. Santander". 8.- Es este telegrama el que da pie al actor para la formulación de la demanda aquí contemplada, tras acto de conciliación por despido celebrado el 2 de abril de 1990, ante la Unidad de Mediación Arbitraje y conciliación, sin avenencia, el 5 de diciembre de 1989, el actor por no se ha incorporado al trabajo, y que le ha dado de baja en Seguridad Social con dicha fecha, desde la que el actor tiene acta médica; en referencia a la mencionada en el 2º de estos hechos probados. 9.- Se declara probado el hecho de no haberse presentado al trabajo el actor en ningún momento a partir del alta médica de 1 de diciembre de 1989". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Ramóncontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

La sentencia dictada el 2 de marzo de 1991, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, y en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de octubre de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del arts. 45.1.c) y 49.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 55.4 y 6 del mismo texto legal, y con los arts. 57 y 94 de la Ley 30/92.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 10 de noviembre de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de enero de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere a la repercusión de la resolución administrativa de alta médica por curación, que pone fin al subsidio de incapacidad laboral transitoria (ILT) según el art. 129.3 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), sobre la situación de suspensión de la relación contractual de trabajo regulada en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En concreto, el punto litigioso a resolver es si dicha alga médica, cuando ha sido impugnada ante los órganos de la jurisdicción social, careciendo de firmeza por tanto, hace desaparecer por sí misma la causa de suspensión consignada en la letra c) del párrafo 1 del citado precepto estatutario, según la cual "El contrato de trabajo podrá suspenderse por... incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional de los trabajadores".

La sentencia impugnada ha denegado tal posibilidad revocando la sentencia de instancia, que se había pronunciado por la tesis afirmativa.

La empresa recurrente ha construido el recurso sobre la base la la jurisprudencia de unificación de doctrina en la materia, contenida en una sentencia de 22 de octubre de 1991, a la que ha seguido otra de 2 de marzo de 1992. Son éstas las sentencias que se aportan y analizan en el recurso para el juicio de contradicción que hace posible la consideración del fondo del asunto; y es también la doctrina en ellas sentada la que se alega principalmente en la argumentación de la infracción denunciada.

SEGUNDO

Existe probablemente la contradicción señalada en el recurso respecto de las dos resoluciones de esta Sala que se acaban de citar. Ambas han establecido, tras una detenida consideración de antecedentes jurisprudenciales, que la suspensión de la relación contractual de trabajo por incapacidad laboral transitoria finaliza en principio en el momento de la notificación de la resolución administrativa que pone fin a tal situación de protección social, sin que sea preciso por tanto esperar a que dicha resolución sea firme para que, en los términos del art. 45.2 ET, se entiendan reactivadas las "obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo" de las que exonera la situación suspensiva.

La igualdad sustancial de la controversia es no obstante más visible respecto de la sentencia de 22 de octubre de 1991, a la que podemos ceñir, sin necesidad de ulteriores averiguaciones, el juicio positivo de contradicción que permite en este excepcional recurso entrar en el fondo del asunto. En esta sentencia de 22 de octubre de 1991 está en juego en primer lugar, al igual que en la recurrida, el efecto inmediato en la relación individual de trabajo de una resolución administrativa de alta médica por curación que da por concluido el subsidio de ILT ( en sus propios términos: "si la terminación de la suspensión del contrato requiere la firmeza del acto administrativo que aprecia extinción de la situación de incapacidad temporal, es decir, si por la simple impugnación de este acto el trabajador continua exonerado de la obligación de trabajar hasta que se dicte sentencia firme por el orden jurisdiccional social"). Y está en juego también, en segundo lugar, la valoración de la conducta posterior del trabajador de prolongada incomparecencia o no reincorporación al trabajo, sin acreditar razones justificativas de la misma que vayan más allá de la mera disconformidad con dicha resolución administrativa expresada en el acto de recurrirla.

TERCERO

De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, con las consiguientes casación y anulación de la sentencia recurrida. Para la fundamentación de la presente decisión debemos referirnos sobre todo a las razones que ya sirvieron de base a nuestra repetidamente citada sentencia de unificación de doctrina de 22 de octubre de 1991, la cual había enlazado por su parte con una línea de doctrina jurisprudencial precedente mantenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986, 7 de junio de 1988, 20 de octubre de 1988 y 15 de noviembre de 1990.

Tales razones son las siguientes: 1) Sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de incapacidad laboral transitoria debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que declaran su extinción; 2) Ello es así en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos, cualidad no dependiente de su firmeza que reconocen los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, vigentes para los hechos enjuiciados en este caso (preceptos recogidos en términos semejantes en los artículos 57 y 94 de la posterior Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común); 3) "El empresario puede por tanto deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de la falta de justificación por el trabajador" de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica; 4) Corresponde en consecuencia al trabajador (si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error en la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la carga tanto de "manifestar su voluntad de mantener la relación" como de "acreditar que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo... ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa"; y 5) "Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme".

CUARTO

Frente a las anteriores razones no cabe aducir, como hace la sentencia recurrida, que la ejecutividad de los actos administrativos constituye un privilegio que debe ser interpretado de forma restrictiva. La mención en el ET de la incapacidad temporal para el trabajo como causa de suspensión de la relación laboral en términos de situaciones de protección social definidas administrativamente no tiene su explicación en un privilegio exorbitante, sino en la búsqueda de una delimitación precisa de los días de comienzo y terminación de la situación suspensiva, que ofrezca la seguridad y la certeza deseables al tráfico jurídico-laboral a que da lugar dicha situación, tráfico en el que están implicados normalmente no sólo el empresario y el trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, sino también el trabajador sustituto o interino. Esta finalidad de seguridad jurídica o certeza del derecho que persigue la dicción del art. 45.1.c. ET se malograría de mantener la tesis de la sentencia recurrida.

QUINTO

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Para ello basta en el presente caso con la confirmación de la sentencia de instancia que ha considerado como abandono de trabajo subsumible en el supuesto del art. 49.4 ET la conducta de la empleada de incomparecencia en su puesto laboral desde el 20 de diciembre de 1991 (fecha de alta médica) hasta el 16 de enero de 1993 (fecha de intento de reincorporación a la empresa después de sentencia firme confirmatoria de la decisión administrativa de alta médica).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VIAJES CAFRANGA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 15 de julio de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DOÑA Mercedes, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de de la trabajadora y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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