STS, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por VEXTER OUTSOURCING, S.A., representado y defendido por la Letrado Dña. Mª José Prieto González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de marzo de 2007 (autos nº 724/2006), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Edurne.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- La actora Doña Edurne viene prestando sus servicios para la empresa Vexter Outsourcing SA desde el día 01-04-02 con la categoría profesional de grandor y percibiendo un salario mensual de 983,42 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El contrato de trabajo firmado por las partes lo es de duración determinada por obra o servicio consistente en: Tareas de Gestión Documental, Grabación de Datasen sistema informático. Obra o Servicio determinado consistente en gestión documental administrativa generada por soporte residencial. En la cláusula adicional 1ª se pacta: "A los efectos de lo previsto en el art. 49.1.b) ET, se acuerda expresamente, que, será causa de extinción del presente contrato la resolución, finalización o extinción, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, existentes, entre R y Vedior Servicios de Outsourcing, SA y para cuya ejecución se ha celebrado el presente". TERCERO.- La empresa demandada comunicó a la actora carta fechada e día 11-08-06 en el sentido siguiente: "Le comunicamos que OUTSOURCING, SA y en U.S.O. de la facultad resolutoria prevista en la cláusula adicional 1ª del mismo, con fecha de hoy 11-08-06 queda finalizada la relación laboral que finalizada la resolución parcial del contrato de arrendamiento de servicios consistente en la grabación de datos generados por el proceso de comercialización a clientes de Residencial de servicios R, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que VEXTER OUTSOURCING, SA tiene suscrito con R Cable y Telecomunicaciones de Galicia SA". CUARTO.- La empresa demandada y "R Cable y Telecomunicación Coruña SA" suscribieron contrato de prestación de servicios de 01-04-02 para la prestación por parte de la entidad demandada a R: "Del servicio de grabación de datos generados por el proceso de comercialización a clientes de Residencial de servicios R). El desarrollo de la prestación de servicios implicaría, como indica el anexo I "con carácter enunciativo y no limitativo las siguientes tareas: Solicitudes de alta; apertura de expedientes de portabilidad; modificaciones de servicio y equipos; cambios de titularidad; tramitación de bajas y anulaciones de clientes; registro y revisión de los datos en ICMS y Siebelo; envíos de correspondencia e información comercial a clientes; impresión de contrato de alta; impresión de carta de password en Siot; Posteo de datos para facturación; archivo de documentación". QUINTO.- R. Cable y Telecomunicaciones Galicia y Coruña SA se comunicó escrito de fecha 20- 06-06 a la entidad demandada en el sentido siguiente: "Me dirijo a ustedes en relación al contrato para la prestación de servicios suscrito el 01-04-02 entre "VEXTER OUTSOURCING, SA" (anteriormente "VEDIOR SERVICIOS DE OUTSORCING, SA") de una parte, y la sociedades de "R Cable y Telecomunicaciones Coruña, SA" (en adelante R Coruña) por otra. R Galicia y R Coruña (en adelante ambas sociedades serán designadas como R) han puesto en producción un nuevo procedimiento que consiste en la "cita on lines", que supone una agilización en el proceso de concertación de citas y una simplificación de los trámites de contratación e instalación. Adicionalmente, estamos introduciendo un nuevo sistema de facturación y gestión de clientes dentro del denominado "Proyecto X" que facilita y simplifica los procesos administrativos internos. Esta circunstancia hace que, a partir del día 11-08-06, las necesidades de servicios administrativos de residencial contratados se verán reducidas considerablemente, en la medida en que la carga e trabajo en las áreas señaladas será menor. Por todo ello, R quiere manifestar su deseo de reducir el servicio de soporte administrativo contratado con VEXTER OUTSOURCING, S.A". SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 11-09-06 con el resultado de sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Edurne contra la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a la actora, condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 6.392,23 euros más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución que asciende a 32,78 euros diarios".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa "Vexter Outsourcing S.A.", contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de A Coruña, en proceso por despido promovido por doña Edurne frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 10 de octubre de 2005. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por VEXTER OUTSOURCING, S.A. y desestimando el interpuesto por Dª Sonia, ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de León, recaída el día veinte de mayo de dos mil cinco, en autos seguidos a instancias de DÑA. Sonia contra la recurrente y RETECAL, S.O.T.C.L. S.A., revocamos el pronunciamiento combatido y absolvemos libremente a las demandadas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de mayo de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 15, 49.1.b) y c) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y art. 2 del Real Decreto 2730/1998 de 18 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de mayo de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 5 de junio de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es de apreciar la causa de extinción prevista en el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ("causas consignadas válidamente en el contrato salvo que constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario") en un supuesto en el que concurren las siguientes circunstancias: a) el actor trabaja por cuenta de una empresa multiservicios ("gestión documental", "grabación de datos en soporte informático", "comercialización de servicios", etcétera) mediante contrato temporal en la modalidad de "obra o servicio determinado"; b) en su contrato de trabajo figura una cláusula en virtud de la cual se acuerda la extinción de la relación laboral en caso de "resolución, finalización o extinción por cualquier causa del contrato de arrendamiento de servicios" con una empresa cliente para cuya ejecución se concertó la prestación de su actividad laboral; y c) la empresa multiservicios ha comunicado al trabajador la terminación del contrato por lo que llama "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida (confirmando la de instancia) ha dado la razón al trabajador, que reclamó en su momento por despido improcedente. Entiende la Sala de suplicación que los términos de la cláusula en litigio ("resolución", "finalización", "extinción") no permiten incluir el supuesto de reducción del encargo de la empresa cliente a la empresa de servicios. Invoca en apoyo de esta decisión la regla de interpretación de los contratos contenida en el art. 1283 del Código Civil.

La sentencia aportada para comparación ha resuelto sobre el alcance de una claúsula incorporada a un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, redactada en términos sustancialmente idénticos a la que ha dado origen al presente litigio, mediante la que las partes acordaron considerar "causa de extinción del contrato" de trabajo "la resolución, finalización o extinción" del "contrato de arrendamiento de servicios" suscrito por la demandada y la empresa cliente a la que iba destinada en último término la actividad laboral de la trabajadora demandante. Es de notar, además, que la empresa multiservicios demandada es la misma (Vexter Outsourcing S.A.). La decisión del caso por la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia de contraste se inclina a favor de la posición de la empresa, entendiendo que el "arrendamiento de servicios" al que se había adscrito el trabajo de la actora "se extinguió parcialmente", dando lugar así a la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el art. 49.1.b) ET.

La contradicción entre las sentencias comparadas existe, sin que sea obstáculo para ello el que la actividad laboral prestada sea distinta (trabajo "informático" en la sentencia recurrida y actividad comercial en la sentencia de contraste). Esta circunstancia no es relevante para la decisión del caso, que, tal como se han planteado los litigios de las sentencias comparadas, que se ciñen a la interpretación gramatical de la cláusula controvertida, depende de cómo hayan de entenderse los términos "resolución", "finalización" y "extinción" que figuran en la misma. Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

TERCERO

La solución conforme a derecho de la cuestión en litigio es la que contiene la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

La "resolución", la "finalización" o la "extinción" de un contrato de arrendamiento de servicios son términos de uso común que han sido trasplantados al lenguaje jurídico de las obligaciones y contratos con unos significados muy próximos al que tienen en el lenguaje ordinario. En su significación técnico-jurídica, y también en sus acepciones corrientes, estos términos designan la terminación o cese de relaciones o situaciones mediante un acto o hecho que impide por completo la continuidad o perduración de las mismas. La reducción del encargo de servicios que constituye el objeto de un arrendamiento de servicios no es, por tanto, un supuesto que se pueda calificar ni como resolución, ni como finalización, ni como extinción del contrato en cuestión, contrato que se mantiene, aunque con un contenido menor. Por decirlo en términos técnico-jurídicos, lo que la empresa demandada llama "resolución parcial" o "extinción parcial" no es tal, sino una modificación o novación modificativa del contrato de arrendamiento de servicios al que se refiere.

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VEXTER OUTSOURCING, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en autos seguidos a instancia de DOÑA Edurne, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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