ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jose Pedro , parte codemandada en el procedimiento, presentó escrito de fecha 5 de noviembre de 2012, solicitando tener por preparado recurso de casación y que se le concediera plazo para interponerlo, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 335/2011, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 3 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers.

    Por su parte, la representación procesal de la demandante D.ª Vanesa presentó escrito con esa misma fecha solicitando se tuviera por interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de la demandante, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las partes a través de sus respectivos procuradores. Con relación al recurso del codemandado Sr. Jose Pedro la Secretaría de la Sección 1.ª expresó sus dudas al respecto de que el recurso reuniera los requisitos exigidos por el art. 477.2.3º LEC , pasando a dar cuenta a la Sala.

    Mediante providencia de 20 de noviembre de 2012 la Audiencia acordó tener por interpuesto el recurso de casación formulado por D. Jose Pedro , y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las partes a través de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Sara Leonis Parra, en nombre y representación de D.ª Vanesa , presentó escrito ante esta Sala el 4 de diciembre de 2012, personándose como parte recurrente. Igualmente, el procurador D. Enrique Álvarez Vicario Gómez Castaño presentó escrito de 14 de enero de 2013 personándose en nombre y representación de D. Jose Pedro , también como parte recurrente. Asimismo, han comparecido como parte recurrida, Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, que lo ha hecho por escrito presentado en su nombre y representación con fecha 19 de diciembre de 2012 por el procurador D. Isacio Calleja García y la también mercantil Mussat, que lo ha hecho mediante escrito de 20 de diciembre de 2012 del procurador D. José R. Couto Aguilar.

  4. - Los recurrentes ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, la recurrente Sra. Vanesa muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto (en su caso, limitadas al motivo segundo de su recurso), entendiendo que el recurso en su integridad cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación, a la vez que muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas en la referida providencia respecto del recurso del Sr. Jose Pedro , quien no ha efectuado alegaciones. Mediante escritos de 26 y 27 de noviembre de 2013, respectivamente, las entidades aseguradoras recurridas (Musaat y Asemas) han mostrado su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Tanto la parte demandante como el único codemandado condenado en el juicio seguido para dilucidar la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo formulan recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, la cual se fijó por debajo del límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación del codemandado condenado en la instancia, D. Jose Pedro se tuvo por interpuesto pese a que en el único escrito obrante consta que se limitó a solicitar que se tuviera por preparado, con concesión de un ulterior plazo para su formulación. Con esa finalidad preparatoria la parte recurrente se limitó a indicar la modalidad de recurso (por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC por oposición a jurisprudencia de esta Sala) y a enunciar los preceptos y la jurisprudencia infringida ( artículos 1902 y 1903 CC , en relación con 1137 y siguientes, y doctrina contenida en las sentencias que se citan sobre la existencia de solidaridad en supuestos semejantes al enjuiciado, sobre daño producido por culpa exclusiva de la víctima y negación de la acción u omisión culposa del agente, y sobre la ruptura del nexo de causalidad por la interferencia de la conducta del propio perjudicado.

    El recurso de casación de la parte demandante, D.ª Vanesa , se formula también por interés casacional al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , articulándose en tres motivos. En el motivo primero, con cita como infringido del art. 1902 CC y alegación de interés casacional por oposición a jurisprudencia de esta Sala, defiende que la AP no debió exculpar a las aseguradoras del arquitecto técnico y del superior puesto que estos también fueron coresponsables del accidente, constituyendo doctrina de esta Sala, que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, que en estos casos en que no se adoptan medidas de seguridad la responsabilidad corresponde tanto al empresario que no las adopta como a los demás intervinientes en el proceso constructivo, a quienes la normativa atribuye la superior dirección y supervisión de la obra. En el motivo segundo, con cita de los artículos 1902 CC , 1101 y 1104 CC , y alegación de interés casacional, pero en la modalidad de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, se denuncia su inaplicación por haberse exculpado al director técnico de la obra, dado que existen Audiencias que consideran que no cabe extender la responsabilidad más allá del constructor y otras que, por el contrario, entienden que la falta de medidas de seguridad es también responsabilidad del arquitecto técnico y del superior habida cuenta que incumbe al primero el deber de vigilancia y al segundo asegurarse que la seguridad de la obra es la necesaria para impedir la creación de riesgos innecesarios. En el motivo tercero, por interés casacional por oposición también a la jurisprudencia de esta Sala que se cita, se denuncia la infracción del art. 20.4 Ley de Contrato de Seguro , en cuanto al recargo por mora, defendiéndose que si la Sala debe asumir funciones de instancia y condenar a las aseguradoras codemandadas también está capacitada legal y doctrinalmente para realizar un pronunciamiento de condena al pago de dichos intereses.

    Utilizado por ambos recurrentes el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC por razón de la cuantía (en la medida que las pretensiones ventiladas en la demanda, relativas a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , carecen de tramite procedimental específico por razón de la materia), siendo esta inferior al límite legal de 600.000 euros.

  2. - Antes de entrar a examinar la admisibilidad de los recursos conviene aclarar que, conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias de esta Sala de 15 de enero de 2008 (Pleno, rec. 2374/00 ), 10 de mayo de 2008 (rec. 872/01 ) y 16 de octubre de 2009 (rec. 1409/03 ), todas ellas citadas por la más reciente de 11 de junio de 2013 (rec. 435/2011), el presente asunto no plantea dudas acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil porque la demanda se dirige, además de contra el empresario también contra las aseguradoras de otros intervinientes en el proceso constructivo, sin relación laboral con el trabajador fallecido.

  3. - No obstante, comenzando por el recurso de D. Jose Pedro , tal y como ha sido planteado, debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 481.1 LEC ), por falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y por falta de justificación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico en relación con la jurisprudencia invocada;

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ), en concreto, inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala por cuanto no se ha justificado con la necesaria claridad la concurrencia de este elemento en relación con cada una de las infracciones denunciadas, ni se ha razonado mínimamente cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido dicha jurisprudencia.

    Como se indicó en los antecedentes de hecho de la presente resolución, pese a que la sentencia, por su fecha (septiembre de 2012) era recurrible en casación con arreglo a la normativa procesal ya vigente, esto es, la surgida a raíz de la reforma introducida por la Ley 37/2011 que, entre otras cosas, suprimió el tramite preparatorio, resulta que la representación procesal del Sr. Jose Pedro presentó escrito en el que se limitó a anunciar el recurso, sin cumplir las exigencias formales que vienen exigiéndose para su interposición. De ahí que ya la Secretaría expresara sus dudas en cuanto a si podía tenerse por interpuesto. En consecuencia, el único escrito obrante se limita a enumerar la vía casacional y los preceptos sustantivos que se consideran infringidos, junto con la cita de algunas sentencias de esta Sala, que se mencionan por sus fechas y se ponen en relación con las distintas cuestiones que se consideran objeto de controversia (solidaridad, culpa de la víctima y ruptura del nexo de causalidad), todo ello, sin que en el escrito se haga expresión a los motivos del recurso, y por tanto, sin el necesario desarrollo argumental independiente que se viene exigiendo para cada una de las infracciones que se denuncien, y sin tampoco precisar mínimamente las razones (cómo, cuando y en qué sentido) por las que se considera que dicha jurisprudencia ha sido vulnerada o infringida por la Audiencia. Debe recordarse que la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico- sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos. La jurisprudencia considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, como es el caso, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida". Esta doctrina está presente en innumerables autos (entre los más recientes, AATS de 25 de junio de 2013, RC n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, RC n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre las más recientes, SSTS de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, RC n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011 , RCIP n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 RC n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, RC n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 ) y resulta de plena aplicación al caso pues la confusa o nada clara formulación realizada impide a la Sala conocer el objeto de impugnación y la existencia misma de un verdadero interés casacional, que, también se ha de recordar, es un elemento que ha de ser justificado por la parte recurrente, declarando constante doctrina al respecto que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, además de que dicho interés debe venir referido en cualquier caso y únicamente al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación de D.ª Vanesa , el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º LEC ) en concreto, por inexistencia de interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, en los términos que exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por no invocarse al menos dos sentencias firmes de una sección de una AP en las que se decida colegiadamente en un sentido (el que se defiende), y otras dos, de otra sección y AP, en las que se siga el criterio contrario controvertido (una de las cuales ha de ser la recurrida).

    En efecto, la controversia se contrae, como en el motivo primero, a si cabe extender la responsabilidad a los profesionales (arquitecto y a aparejador) por no ordenar que se adoptaran las medidas de seguridad cuya ausencia fue causa del siniestro. Se ha de recordar que la víctima falleció al caer al vacío y que la Audiencia apreció vínculo de causalidad entre ese resultado y la negligencia consistente en la falta de medidas de seguridad adecuadas (ausencia de vallas protectoras, según la investigación de la Inspección de Trabajo). Sin embargo, solo declaró la responsabilidad del constructor y dueño de la empresa para la que trabajaba la víctima «como directo vigilante del material levantamiento del edificio, quien además permitió el desmonte de la protección existente» y exoneró al arquitecto y al aparejador (y por ende a sus aseguradoras, que fue contra las que se dirigió la demanda) al entender que su obligación no va más allá de denunciar ante el constructor la carencia de medidas de seguridad que puedan haber detectado en su visita a la obra y de reflejar la advertencia en el Libro de Obras (lo que consta hecho con la fómula «adopténse las medidas pertinentes»). Lo que se pretende en este motivo es demostrar la existencia de interés casacional por disparidad de respuestas judiciales en torno a la posibilidad de hacer responsables a los arquitectos y aparejadores, entendiendo que frente a la tesis de la sentencia recurrida, que solo les exige dar cuenta al empresario de las deficiencias, existe un criterio distinto, seguido por otras Audiencias, según el cual los directores técnicos de las obras han de responder junto con el constructor y promotor. Sin embargo, la parte recurrente no ha justificado la concurrencia de dicho elemento no se invocan sobre la cuestión jurídica determinante del fallo al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de otra sección distinta, pertenezca a la misma o a diferente Audiencia. La parte recurrente se ha limitado a invocar en apoyo de los criterios opuestos sentencias procedentes de secciones y Audiencias distintas (dos sentencias de las Secciones 4.ª y 6.ª de la AP de Málaga frente a otras dos, de las secciones 1.ª y 13.ª de la AP de Barcelona). En todo caso, debe tenerse en cuenta que la misma cuestión jurídica controvertida ha sido debidamente planteada por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala.

    En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y tercero del recurso de casación, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertirse causa legal de inadmisión.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del segundo motivo del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , con imposición de las costas causadas y admitir el recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Vanesa con respecto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y tercero (inadmitiendo el motivo segundo).

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas, para que formalicen su oposición -que deberá limitarse a las infracciones por las que ha sido admitido- por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  7. - En aplicación del artículo 483.5 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 335/2011, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 3 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers, con imposición de las costas causadas respecto de este recurso.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Vanesa , A EXCEPCIÓN DEL MOTIVO SEGUNDO, QUE SE INADMITE.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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