STS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso nº 2180/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Daniel y por el INSS, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada , en autos nº 462/11 seguidos por D. Jose Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre reclamación de Prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado D. Fernando Sena Fernández, en nombre y representación de D. Jose Daniel y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada dictó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba que la Base Reguladora de la pensión de incapacidad permanente tramitada en el expediente administrativo nº NUM000 es de 1.157,11 € equivalente al 100% de la base teórica íntegra, absolviendo al organismo demandado de la pretensión de declarar afecto al actor de incapacidad permanente absoluta, confirmando en dicho extremo resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida y en la que se declara a la parte actora afecta de incapacidad permanente total.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor D. Jose Daniel , nacido el día NUM001 /50 con DNI nº NUM002 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM003 , tiene cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuna, superior al mínimo exigido , su profesión habitual es la montador electricista. Tras agotar el plazo de doce meses de IT, y reconocérsele prórroga por seis meses, tras nuevo reconocimiento médico, el INSS en fecha 16/09/10, acordó iniciar expediente de declaración de incapacidad permanente.

  1. El día 04 de febrero de 2.011, tras demora en la calificación, se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 30 y ss. por reproducidos), y tras propuesta del EVI , se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 17 de febrero de 2.011, declarando a la parte actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir el 75% de su base reguladora que asciende a 1.110,83 €. Una vez facilitada la hoja de cálculo al actor, en la que se fijaba el equivalente al 96% de la teórica completa de 1.157,11€ en fecha 05/09/11, solicitó la modificación de dicha base, en tanto que a los días de cotización tomados en cuenta por la Entidad habrían de añadirse a los asimilados por pagas extras( días cuota) lo que supondrían otros 5,5 años, y la base de la pensión en el 100% del teórica íntegra de 1.157,11, en fecha 02/11/11 el INSS dictó resolución desestimatoria de dicha pretensión "dado que la intención de la Ley 40/07 es aproximar el cálculo del importe de las pensiones de incapacidad permanente a las de jubilación, no se tiene en cuenta los días asimilados por pagas extraordinarias para computar los días antes de aplicar la tabla en el art. 163.1 citado y se eleva la fracción de año a año completo para computar los días ".

  2. Se ha agotado la vía previa.

  3. La parte actora padece como cuadro clínico residual: En enfermedad de Dupuytren bilateral intervenida y las limitaciones orgánicas y funcionales : paciente diagnosticado de enfermedad de Dupuytren intervenida que presenta a la exploración un balance articular limitado de severa en ambas manos (3º,4º y 5º) con un balance muscular grado 4-5 y un balance neurológico normal. En el apartado 5- Aparato Locomotor del informe médico de síntesis se consigna . Antecedentes de enfermedad de Dupuytren Bilateral intervenidas, con recidiva. Intervenciones quirúrgicas en 2.007,2.008 y en noviembre de 2.010. Presenta limitaciones severas en 3º, 4º y 5º dedos de ambas manos . Articulación interfalángica proximal de los últimos dedos en anquilosis de 90º. Con movilidad de articulación interfalángica distal dolorosa. Menoscabo funcional severote ambas manos.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Jose Daniel y por el INSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Don Jose Daniel y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 14 de Marzo de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada , en autos sobre reclamación y reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y de sus prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.".

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2013, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose adherido el INSS, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal a instancias del INSS, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, versa sobre el cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total reconocida a un asegurado, consistiendo concretamente en determinar si los días-cuota han de ser tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 155.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que rige en este punto el entero sistema de Seguridad Social ( DA 8ª Ley 40/2007 ).

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el 28 de noviembre de 2012 (R. 2180/12 ) ha dado una respuesta afirmativa a dicha cuestión. Y el Ministerio Fiscal impugna tal resolución con apoyo en el artículo 219.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), cumpliendo los requisitos establecidos para esta vía especial de acceso a la casación unificadora; a saber: a) instancia de una entidad pública (INSS) con interés legítimo en el tema debatido; b) existencia de divergencia doctrinal en pronunciamientos de suplicación e inexistencia de doctrina unificada en la cuestión litigiosa; y c) conexión del problema jurídico planteado con legislación reciente ( art. 140.1 LGSS , reformado en Ley 49/2007 de 4 de diciembre).

  2. Nuestras tres sentencias de pleno o sala general de 28 de enero de 2013 (Rs. 812/2012 , 814/2012 y 815/12 ), en criterio reiterado ya, entre otras, en las de 17 y 18-4-2013 (Rs. 2357/12 y 1340/12 ), 5-6-2013 ( R. 1630/12 ), 16-7-2013 ( R. 2720/12 ), y 18 y 23-9-2013 ( Rs. 3120/12 y 3039/12 ), han resuelto la cuestión controvertida, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, con base en razones que compartimos y que, en evitación de inútiles repeticiones, tal como hizo la precitada del 18-4-2013, podemos resumir como sigue: 1) desde la sentencia en interés de ley de esta Sala de 10 de junio de 1974 se entiende que los días-cuota son hábiles para completar el período de carencia de los asegurados; 2) esta doctrina legal no es extensible a otros posibles efectos, como indica la propia sentencia, y como reiteran las sentencias de 24 de octubre de 1995 (R. 735/1994), para el porcentaje que sirve para el cálculo de las pensiones , y de 25 de junio de 2008 (R. 2502/2007 ), para la fijación de las pensiones de los trabajadores a tiempo parcial; 3) la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007 ha sido precisar y limitar el alcance de los efectos de los días-cuota y no extenderlos.

  3. La conclusión del razonamiento es la anulación de la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por el INSS, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda en lo relativo a la determinación de la base reguladora de la prestación reconocida, sin necesidad de reiterar la publicación en el BOE de la presente resolución al haberse ya efectuado con respecto a las citadas sentencias dictadas en Sala General ( art. 219.3 LRJS ). Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 28 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 2180/12 interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, en autos seguidos a instancia de DON Jose Daniel , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSS, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda en los términos expuestos. Sin costas. Y, una vez más, fijamos en este fallo la doctrina jurisprudencial declarando que:

  1. Al exclusivo objeto de obtener la carencia exigible para poder acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias;

  2. Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, vigente desde 1- enero-2008, dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, al haberse incorporado al art. 161.1.b) LGSS la previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias";

  3. No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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