STS, 10 de Enero de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:2
Número de Recurso4694/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.694/2.010, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE VALENCIA, representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 19 de mayo de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 435/2.009 , sobre aprobación del certificado final de obra.

Es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Sra. Abogada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia contra el Decreto 55/2009, de 17 de abril, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el certificado final de obra.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia ha comparecido en forma en fecha 9 de septiembre de 2.010 mediante el escrito por el que interpone el recurso, que se articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que incurre en incongruencia omisiva, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del mencionado precepto de la Ley jurisdiccional, por infracción de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, de la Ley autonómica 3/2004, de 30 de junio, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, del Código Técnico de la Edificación -aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo-, así como del artículos 9.3 de la Constitución , del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 14 de la Constitución .

Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 2.010.

CUARTO

Personada la Abogada de la Generalidad Valenciana, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando la recurrida por no incurrir en ninguno de los motivos de casación y se conforme a derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de enero de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia impugna en casación la Sentencia de 19 de mayo de 2.010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra el Decreto 55/2009, de 17 de abril, del Consell de la Comunidad Valenciana, por el que se aprueba el certificado final de obra.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso con las siguientes consideraciones:

" SEGUNDO.- Discrepamos de la postura jurídica que el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia sigue en el proceso 435/2009.

La decisión de la Sala se toma a partir de estos razonamientos:

  1. - "... y la conformidad con la legislación aplicable y las normas de buena práctica constructiva" (página 4ª, demanda).

    a.- Uno de los puntales básicos - tal como hemos comprobado en el Primer Fundamento de Derecho de los que contiene la sentencia del tribunal - sobre los que se articula la pretensión de invalidez jurídica formulada por esta Corporación pública es la de que el Decreto 55/2009 varía el acervo de competencias y de responsabilidad legal que el Derecho atribuye a los arquitectos técnicos y a los ingenieros de edificación, ampliando su órbita, espectro al imputarles nuevos cometidos y nuevas responsabilidades.

    Para nosotros, la justificación de la disonancia entre ordenamiento jurídico y Decreto impugnado tiene que partir, desde un primer momento, de la explicación (y justificación certera) acerca de cómo, en la realidad de las cosas y en función de las propias disposiciones normativas que incluye la disposición general cuya falta de acomodo a Derecho es cuestionada en la litis, la responsabilidad jurídica de esos profesionales ha sufrido un vuelco, una mutación, frente a la que les correspondía antes de publicarse, en el DOGV, dicha disposición general.

    Tal justificación no aparece en el escrito de demanda. En él se arriba a un resultado final sobre el sustrato de asumir - de forma apriorística - que se produce esa variación.

    Pero la realidad de las cosas es que nada, al respecto, incluye la norma de 17 abril 2009, la cual se limita a señalar que:

    "2. Los técnicos que suscriban el certificado final de obra deberán estar en posesión de titulación académica y profesional habilitante según el uso principal del edificio, y conforme a los criterios indicados en los artículos 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE ), para el director de obra y para el director de la ejecución de la obra, respectivamente, así como demás legislación aplicable" (artículo 3º) .

    b.- Discrepamos, entonces, de la defensa en juicio de la parte actora con su afirmación a tenor de la que la inclusión de los conceptos: "la legislación aplicable"; "las normas de buena práctica constructiva", equivale, per se, a una variación competencial y de responsabilidad de los arquitectos técnicos/ingenieros de edificación.

    La inclusión de estos conceptos equivale a la atribución/extensión de responsabilidad en los términos y según las condiciones normativas que fija el ordenamiento jurídico y de conformidad con la órbita de responsabilidad que para cada una de las dos tipologías de técnicos que han de firmar el certificado final de obra diseña el Derecho:

    "1. El certificado final de obra es un documento único, que se extenderá en impreso tipo que consta de dos hojas conforme al modelo que se incluye en el anexo I del presente Decreto. El impreso deberá estar suscrito por el correspondiente director de otra y director de la ejecución de la obra, como componentes de la dirección facultativa, según se establece en la normativa de ordenación de la edificación" ( artículo 3º, Decreto 55/2009, de 17 abril ) .

    Si el certificado que suscribe el "director de la ejecución de la obra" recoge una mención acerca de:

    "... el edificio ha sido terminado, habiendo dirigido (...) para comprobar (...) la legislación aplicable, las normas de buena práctica constructiva" ,

    ello sólo significa que quien avala el certificado ha de responder de que, en la realidad de las cosas, lo edificado equivale, con absoluta plenitud, a lo reclamado e impuesto por el conjunto normativo que debe tomar en consideración (y asegurar su respeto) a la hora de ejercitar y poner en práctica cualesquiera de las funciones/obligaciones que les asigna el Derecho:

    "2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra (...) c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y las instrucciones del director de obra ..." ( art. 13, Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ).

    "5. El director de la ejecución de obra está obligado a (...) b) Elaborar y suscribir el Libro de Gestión de Calidad de la obra de acuerdo a las obras efectivamente ejecutadas ..." (artículo 38, Ley autonómica 3/2004, de 30 de junio, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación) .

    c.- En cuanto a la indeterminación de las exigencias legales cuestionadas por la parte actora, hay que decir que las mismas son perfectamente concretables al examinar el conjunto del ordenamiento jurídico, comprobando - a su través - cuáles son las funciones/deberes/obligaciones que se destilan del mismo en lo que hace al acervo de responsabilidades que el Derecho traslada a la persona que, con el carácter de "director de la ejecución de la obra", firme el certificado de final de obra que aparece en el Anexo del Decreto 55/2009, de 17 abril.

    No hay, por tanto, vulneración alguna del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , vulneración sobre la que, de modo reiterado, insiste la representación procesal de la parte demandante en las páginas 9ª y 10ª de la demanda, y sin que tampoco se afecte el derecho de igualdad de todos ante la ley por incluir una mención normativa como aquélla que se discute en el proceso 435/2009:

    "7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento" ( artículo 17, Ley 38/1999, de 5 noviembre ) .

    d.- Coincidimos, entonces, con la representación legal de la Comunidad Autónoma en su afirmación a tenor de la que:

    "... el reglamento impugnado no está estableciendo las funciones de los directores de obra ni de los directores de ejecución de obra (...) la comprobación de que la obra se ha terminado de conformidad con lo dispuesto en el proyecto y en la legislación aplicable y las normas de buenas prácticas debe interpretarse en este contexto, es decir, con arreglo al art. 37 de la Ley 3/2004 , dentro del ámbito de obligaciones y responsabilidades propias de los directores de ejecución de obras" (Fundamento de Derecho Segundo, escrito de contestación a la demanda).

  2. - "...La verificación de las obras necesarias para la conexión integrada con las infraestructuras urbanísticas precisas" (página 11ª, demanda).

    De ninguna forma explica el escrito de demanda - todo el alegato que contiene sobre dicho extremo se vierte en una única página - el por qué es cierto que la obligación de asegurar la conexión de lo edificado con "las infraestructuras urbanísticas precisas" es contrario a las previsiones legales aplicables.

    Y, así, no basta con señalar que tal exigencia incide sobre "... una obligación totalmente extraña a la función que desempeña el director de ejecución de obra" o que el artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación sostiene que el director de obra:

    "... dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto" .

    A ello es preciso adicionar un examen pleno del ordenamiento jurídico y de las funciones profesionales de los arquitectos técnicos/ingenieros de edificación, comprobando que la órbita y el calado de sus atribuciones legales carece de suficiente vínculo con el cumplimiento de la obligación que incluye el encabezamiento del apartado 2º de la sentencia de la Sala:

    certificar que existen las obras necesarias para "la conexión integrada con las infraestructuras urbanísticas precisas"

    En principio - y teniendo en cuenta la orfandad alegatoria que, en esta sede, destila el escrito de demanda, alegaciones a las que debemos atenernos a la hora de resolver sobre la temática litigiosa planteada en los autos - no parece que falte esa relación:

    "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" ( artículo 33 de la Ley Jurisdiccional de 13/07/1998) .

    La relevancia de funciones y el papel legal que corresponde a los arquitectos técnicos e ingenieros de edificación anudado a la importancia intrínseca que cabe asignar (por concederle esa trascendencia el Derecho) al aseguramiento de que lo edificado enlaza, con trazas tanto reales como legales, con las infraestructuras urbanísticas que son impuestas por el ordenamiento jurídico, impide asumir que el Decreto 55/2009, de 17 de abril, contraríe el molde legal.

    Además, es importante comprobar aquí que las menciones jurídicas a las que se remite la parte actora no suponen, per se , que los arquitectos técnicos carezcan, como parece proponerse, de atribuciones y de responsabilidad alguna dentro de las lindes vinculadas con los:

    "... aspectos técnicos, urbanísticos y medioambientales" ( artículo 12, Ley de Ordenación de la Edificación )

    de las edificaciones en las que tomen parte como directores de la ejecución de la obra." (fundamento de derecho segundo)

    El recurso se funda en dos motivos. El primero de ellos, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se basa en la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia al no haber dado respuesta a las alegaciones de la demanda sobre el principio de jerarquía de las normas y el principio de igualdad. En el segundo motivo, acogido al apartado 1.d) del indicado precepto procesal, se aduce la infracción de la legislación básica estatal en materia de ordenación de la edificación y del artículo 14 de la Constitución , con cita en el desarrollo del motivo de diversos preceptos y normas del bloque normativo estatal y autonómico sobre la materia de edificación.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la incongruencia omisiva.

En el primer motivo la parte aduce, como se ha indicado, que la Sentencia no hace pronunciamiento alguno respecto a la alegación de vulneración del principio de jerarquía de normas. Sin embargo, de la lectura del motivo no se deduce qué alegación en concreto es la que no se considera respondida o si la alegación incontestada es la directa invocación del referido principio de jerarquía de normas. Lo más preciso que se dice es que la Sentencia reconoce que el Reglamento impugnado no regula las funciones de los directores de obra ni de los directores de ejecución de obras, así como también que sus cometidos deben interpretarse dentro del ámbito de obligaciones y responsabilidades propias de cada uno lo que, según la parte, sería admitir que el texto del impreso de certificación contiene extremos no previstos en la normativa en vigor; y que, sin embargo, no existe un análisis de la legalidad aplicable y sobre si se infringe el principio de jerarquía normativa.

El motivo debe ser rechazado. Al margen de su indeterminación y del desorden expositivo, resulta evidente de la lectura del fundamento que se ha reproducido que la Sentencia examina los preceptos legales aplicables y llega a la conclusión de que no están infringidos, entre otras cosas, porque la referencia de los impresos de certificados de obras a la legislación aplicable y a las normas de buena práctica constructiva han de entenderse dentro de las competencias y facultades de los profesionales afectados. No hay pues incongruencia omisiva ni respecto a las pretensiones de ilegalidad, que son desestimadas, ni respecto a las alegaciones en que se fundan. Y en lo que respecta a la directa invocación del principio de jerarquía normativa, el rechazo de las supuestas infracciones legales supone una tácita denegación de la alegación.

En cuanto al principio de igualdad, la parte la recurrente se limitó en su demanda a una mención absolutamente accesoria y no argumentada al mismo, pues en relación con la exigencia de firma del director de ejecución de obra del correspondiente certificado con la mención a la legislación aplicable -mención no efectuada en el certificado del director de obra- se dice simplemente que "cuanto menos iría en contra del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución ". Sin embargo y al margen ahora de su falta de fundamento, dado que dicha infracción está asociada a la interpretación supuestamente errónea de los preceptos aplicados en lo que respecta a las responsabilidades de los diversos profesionales afectados, ha de entenderse inequívocamente descartada por la fundamentación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Sobre la infracción de la normativa sobre edificación.

En el segundo motivo, el Colegio recurrente aduce en síntesis que el impreso de certificación de obra contiene extremos que no se corresponden con la normativa legal aplicable; en concreto, la parte se refiere a la exigencia al director de ejecución de la obra de certificar la conformidad de la misma con la legislación aplicable. En su opinión, tanto el director de obra como el de ejecución sólo pueden certificar sobre aspectos relativos a su función, competencias y atribuciones.

Pues bien, pese a que la parte rechaza de forma tajante la interpretación de la Sala de instancia de que la certificación del director de ejecución de obra sobre legalidad se refiere exclusivamente en relación con las competencias y funciones que le son propias, esa es precisamente la interpretación natural y lógica y, por tanto, la que debe prevalecer. La referencia a la legislación aplicable no hace, por lo demás, sino reiterar o cumplir con lo establecido en la Ley valenciana de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación ( Ley 3/2004, de 30 de junio), invocada también por la propia parte recurrente, cuyo artículo 37.1 - transcrito en el primer motivo-, en su segundo párrafo -subrayado en negrita por la propia parte recurrente- explicita precisamente dicha interpretación:

"Artículo 37. Agentes de la edificación .

  1. Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones, responsabilidades y garantías, se determinan por lo dispuesto en la legislación estatal de ordenación de la edificación, en la presente Ley, en las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación y en el contrato que origina su intervención.

En sus respectivos ámbitos de obligaciones y responsabilidades velarán por que la edificación responda a las condiciones del entorno y medio ambiente, urbanísticas, administrativas y de calidad, en los términos establecidos en esta Ley, y demás legislación aplicable."

Carece por tanto la queja de todo fundamento.

CUARTO

Conclusión y costas.

La desestimación de los dos motivos en que se funda el recurso de casación hace que no haya lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia contra la sentencia de 19 de mayo de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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