STS 910/2013, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Juana y Borja , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha ocho de Marzo de dos mil trece , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Juana , representada por el Procurador Don Felipe de Iracheta Martín y defendido por el Letrado Don Cristóbal Jesús Calvo Carrasco; y Borja , representado por el procurador Don Eduardo Vélez Celemín y defendido por el Letrado Don Salvador García González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Madrid, instruyó las diligencias Previas de procedimiento Abreviado con el número 4643/2.011, contra Juana y Borja , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª, rollo 27/2012) que, con fecha ocho de Marzo de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En los primeros días del mes de julio del año 2011, la testigo protegida NUM000 , fue abordada cuando se hallaba en la ciudad de Bucarest (Rumanía), por 2 personas, una mujer que respondía al nombre de " Lagarterana ", y un varón que respondía al nombre de " Zurdo ", a los que no afecta el presente procedimiento, dándole Zurdo un puñetazo obligándola a entrar en un taxi, trasladándola hasta la ciudad cercana de Constanza. Una vez en la citada localidad, la llevaron a una vivienda donde se hallaba el padre de la tal " Lagarterana ", al que no afecta el presente procedimiento al no haber sido localizado, donde la retiraron su carta de Identidad Rumana y su teléfono móvil, y donde la obligaron a permanecer durante un día, realizándose desde allí gestiones telefónicas con la acusada Juana para que enviara el dinero para el billete de avión a España, encontrándose en todo momento vigilada por las personas anteriormente referidas diciéndole que actuarían contra su familia y su hijo. Al día siguiente, las personas indicadas, trasladaron a la testigo protegida al aeropuerto de Bucarest, donde contra su voluntad, la obligaron a tomar un vuelo con destino a Madrid, viajando con " Lagarterana ", que en todo momento controlaba sus movimientos y le decía que en caso de que intentara escapar o informar de su situación a cualquier persona, iban a tirar a su hijo por la ventana, exhibiendo " Lagarterana ", en nombre de la testigo, la documentación de ésta en los controles que la misma era requerida. En el aeropuerto de Madrid, las dos mujeres, fueron recogidas por la hermana de " Lagarterana ", la acusada Juana de nacionalidad rumana, nacida el NUM001 -1988, y la pareja de ésta, el también acusado Borja , de nacionalidad Marroquí, con NIE NUM002 , nacido el NUM003 -1986, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, los cuales habían sufragado los gastos de viaje de la testigo protegida, actuando de acuerdo con las personas que habían protagonizado los hechos anteriormente descritos y que tuvieron lugar en Rumanía, trasladando a la testigo contra su voluntad al domicilio de los acusados sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , de Madrid; una vez allí, los acusados informaron a la testigo protegida NUM000 , que una persona identificada como " Corsario ", conocido de la familia de ésta, y al que no afecta el presente procedimiento por no haber sido localizado, había vendido a la testigo a los acusados y al resto de sus colaboradores a cambio de 3000 euros, siendo así que, hasta que ella no les satisficiera la citada cantidad, debía ejercer la prostitución entregándoles todo el dinero que con esta actividad obtuviera hasta el pago total de la deuda, y le decían que si no ejercía la prostitución iban a hacerle daño a su familia, a su hijo, y a ella la iban a matar. Tras su llegada a Madrid Juana trasladó a la testigo protegida NUM000 a la CALLE000 , donde la indicó el piso y habitación donde tenía que prestar sus servicios sexuales a cambio de dinero, actividad a la que, contra su voluntad y por miedo a que los acusados cumplieran sus amenazas, la testigo protegida se vio obligada a dedicarse. Juana la vigilaba todo el tiempo tanto en la casa como en la calle cuando ejercía la prostitución, sin que pudiera salir sola a la calle ni tenía documentación ni teléfono. Los clientes se los contactaba Juana y la acompañaba al hotel, cercano a Montera, con los mismos. Juana era quién fijaba el precio y cogía el dinero. Durante su estancia en el piso de la DIRECCION000 de Madrid, los acusados le daban puñetazos golpeándola en la cabeza reprochándola no trabajar lo suficiente y no ganar mucho dinero, obligándola como castigo a "sentarse en una botella de plástico". Así las cosas, la testigo protegida, atemorizada por la actuación descrita, hallándose en un país cuyo idioma desconocía, sin documentación ni recursos económicos y careciendo en España de contacto alguno social o familiar, contra su voluntad, permaneció en el ejercicio de la actividad referida, hasta que, el día 24-7-2011, auxiliada por un cliente y ante la insoportabilidad de la situación, logró escapar en un descuido de Juana , denunciando lo acaecido ante las fuerzas del orden público.

La situación vivida ha causado un grave daño moral y psicológico a la testigo protegida presentando un Trastorno por Estrés Post-Traumático, caracterizado, entre otros, por síntomas de depresión, ansiedad muy acentuada y extrema (dolores de cabeza, palpitaciones, insomnio, fatiga, pesadillas, llanto, nerviosismo, irritabilidad, dificultades de concentración y problemas de memoria), así como confusión interna, aturdimiento y estrés situacional, con reacciones físicas emocionales muy bruscas cuando recuerda los sucesos vividos"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Juana y a Borja , como autores responsables de:

Un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

Un delito de prostitución coactiva, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena privativa de libertad, y multa de 18 meses con cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal caso de impago, a cada uno de ellos.

Que debemos condenar y condenamos a Juana y a Borja al pago por mitad de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Juana y Borja , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los presentes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Juana , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula por infracción de precepto constitucional ( art. 24.1 y 24.2 de la CE ), en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la prueba preconstituida no ha sido introducida conforme a Derecho en la vista oral vulnerando este hecho el derecho a la presunción de inocencia que su representada ostenta en el presente procedimiento.

  2. - Por infracción de precepto Constitucional ( art. 24.1 y 24.2 de la CE ), en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la declaración de la testigo protegida (videoconferencia) no ha sido practicada conforme a derecho en la vista oral.

  3. - Por infracción de precepto Constitucional ( art. 24.1 y 24.2 de la CE ), en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la declaración de la testigo protegida no reúne los requisitos necesarios para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Borja , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesa se case la sentencia 153/2013 reconociendo la nulidad de las actuaciones.

    Alternativamente, por aplicación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que reconoce la posibilidad de recurrir en casación al haberse infringido la aplicación de "otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la ley penal", como es el articulo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Por infracción del precepto constitucional 24,2, en ejercicio de la facultad recogida en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es reflejo, a su vez, de la facultad recogida en el artículo 5,4 de la LOPJ .

  6. - Se formula al amparo del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la interpretación del artículo 177 bis del Código penal realizada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, interpretación que consideramos no acorde con la doctrina del Tribunal Supremo.

  7. - Se formula al amparo del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la aplicación que del artículo 188 del Código Penal .

  8. - Se formula al amparo del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la interpretación del artículo 21,7 del Código Penal realizada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, interpretación que consideramos no acorde con la doctrina del Tribunal Supremo.

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Juana

PRIMERO

Ha sido condenada en la sentencia de instancia como autora de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a la pena de seis años de prisión, y como autora de un delito de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de tres años y multa de 18 meses con cuota diaria de ocho euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia que la prueba preconstituida no ha sido introducida correctamente en el plenario, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. Señala que no se procedió a la lectura de la declaración de la testigo protegida NUM000 , y que, al haber prestado declaración en el juicio oral, su declaración sumarial no debería ser valorada.

  1. Tal como señala la recurrente, la ley procesal contempla algunos supuestos de imposibilidad de la práctica de determinadas pruebas en el juicio oral, admitiendo en esos casos que se lleven a cabo ante el Juez de instrucción, con el cumplimiento de determinadas exigencias. Así se regula en los artículos 448 y 777.2 de la LECrim en relación con la prueba testifical. Pero si esa imposibilidad, en esos casos referida a la comparecencia del testigo, no llega a concretarse y finalmente comparece para prestar su testimonio ante el Tribunal, bien sea directamente o bien mediante videoconferencia en los casos en los que proceda ( artículo 731 bis LECrim ), la prueba viene constituida por esta última declaración, sin perjuicio de recurrir a las previsiones del artículo 714 de la LECrim si se dan las circunstancias previstas en él, es decir, cuando se aprecien contradicciones o incoherencias entre la declaración prestada en la fase de instrucción y la que se efectúa en el plenario. En esos casos, la declaración sumarial, que debe haberse prestado de forma inobjetable, puede ser introducida mediante su lectura o a través de los interrogatorios, pudiendo el Tribunal otorgar mayor credibilidad en todo o en parte a una o a otra, siempre de forma motivada.

  2. En el caso, la testigo prestó declaración en el plenario mediante videoconferencia, con las garantías necesarias en orden a su identidad y bajo medidas de protección, acordadas en atención a tratarse de una víctima de un delito de trata de seres humanos, como se refleja correcta y pertinentemente en la sentencia impugnada. En el curso de esa declaración, las partes pudieron hacer las preguntas que tuvieron por conveniente, solo sometidas a la censura del Tribunal en atención a su pertinencia, y fueron contestadas por la testigo oralmente, aunque en segundo plano de audición en atención a las necesidades de protección antes aludidas dentro de su estatus de testigo protegida. Y fue el contenido de esa declaración lo que el Tribunal valoró como prueba de cargo.

Por lo tanto, ninguna infracción se cometió al no haber procedido a la lectura de la declaración prestada por la testigo protegida en fase de instrucción.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, con el mismo apoyo, señala que la declaración de la testigo protegida en la vista oral no ha sido practicada conforme a derecho. Argumenta que no existió inmediación, pues en la videoconferencia no se veía a persona alguna, sino que se oía a la jueza rumana reproduciendo lo que supuestamente le decía la testigo protegida, aparentemente ubicada en otra sala del palacio de justicia. Por lo tanto, el Tribunal ni vio ni oyó a la testigo, por lo que no se respetó la inmediación vulnerando la Directiva europea 2011/36 que se cita en la sentencia, por lo que considera que la prueba es nula. Además señala que las circunstancias en las que se practicó la videoconferencia le permiten dudar de la identidad de la persona que declara, si verdaderamente se encontraba allí o si en realidad decía lo que se le atribuía. Y, finalmente, se queja de que no consta que la autoridad rumana levantara acta de la diligencia y la remitiera al Tribunal español.

  1. Inicialmente, la prueba testifical ha de practicarse mediante la comparecencia del testigo ante el Tribunal ( artículo 702 LECrim ), mandando el Presidente que entren a declarar uno a uno (artículo 705). En esas condiciones, puede considerarse que la inmediación es plena. Pero la inmediación no es un requisito imprescindible para reconocer la posibilidad de valoración de la prueba testifical. El propio artículo 702 se refiere ya a supuestos en los que el testigo puede declarar por escrito, y lo mismo está previsto en el artículo 703. En ambos casos, la inmediación no existe. Algo similar ocurre en los casos previstos en los artículos 448 , 777.2 o 730 de la LECrim , en los que el Tribunal responsable del enjuiciamiento no presencia directamente la declaración del testigo. El artículo 731 bis, por su parte, prevé la práctica de algunas declaraciones mediante videoconferencia, sistema que solo permite una inmediación limitada. Otro tanto puede desprenderse de la regulación contenida en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre , de protección a testigos y peritos en causas criminales, en tanto que prevé la posibilidad de practicar la prueba en condiciones en las que la inmediación y la contradicción pueden verse limitadas.

    En suma, cuando se trata de prueba testifical, la inexistencia de una inmediación plena puede aconsejar una valoración más cautelosa o la búsqueda de elementos de corroboración de la declaración examinada, todo ello como consecuencia de la devaluación de su valor como prueba, pero no conduce a declarar la imposibilidad de valorarla como prueba. Y desde perspectivas similares puede examinarse la existencia de contradicción, igualmente limitada en esos supuestos. Como se advertía en la STS nº 649/2010 , FJ 1º.2, refiriéndose a los testigos, "... la tutela de sus derechos personales entra en conflicto con la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, pues se priva a las partes procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo y se puede también limitar en alguna medida el grado de la contradicción procesal ".

    La jurisprudencia ha admitido en algunos precedentes la posibilidad de valorar pruebas testificales practicadas con limitaciones en el acceso visual al testigo. En la STS nº 592/2010 , luego de recordar que " El art. 229 LOPJ establece la videconferencia como medio de emitir y recibir declaraciones. El art. 325 LECr regula la utilización de aquel medio por razones de seguridad. La Ley Orgánica 19/1994, prevé, en su art. 2 , que, por razones de peligro grave, cabe que los testigos comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando procedimiento que imposibilite su identificación visual normal ", señaló esta Sala que "... en lo que concierne a la declaración en el juicio oral, no aparece que, más allá de la tolerancia legal, el que la práctica se halla desarrollado por videoconferencia y sólo con la voz (extremo sobre el que protestaron las partes) haya supuesto impedimento para que se actuaran los principios propios del juicio oral, o que se haya producido efectiva indefensión para las partes ".

    Desde otra perspectiva se ha señalado que el acusado debe conocer la identidad de los testigos protegidos antes del juicio oral al efecto de garantizar la plenitud de su derecho de defensa ( STS nº 1023/2011 ), aunque en otras sentencias, como la nº 395/2009 se afirma que " el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos no es, en modo alguno, de carácter absoluto ", y en la STS nº 708/2010 se admite la posibilidad de realizar una ponderación "... entre los intereses de la defensa y los derivados de la protección del testigo, todo ello puesto en relación con las demás pruebas de cargo disponibles ", sin perjuicio de que si no se comunica tal identidad, las declaraciones de esos testigos no deberán constituir la base única o fundamental de la condena ( STS nº 649/2010 , FJ 1º.3).

    El Tribunal Constitucional, en la STC nº 64/1994 , señalaba que el examen de la jurisprudencia del TEDH permite "... concluir que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por lo que , por el contrario, en aquellos casos, como el presente, en el que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de «oculto» (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3, d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución ".

    En definitiva, tal como se concluye en la STS nº 649/2010 , FJ 4º.3, "... cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. En estos casos el cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción alcanzado y por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir las declaraciones del testigo. No resultando, pues, razonable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio ".

  2. En el caso, el Tribunal acordó la realización de la prueba testifical de la testigo protegida mediante el sistema de videoconferencia, evitando su identificación directa por voz o por imagen, teniendo en cuenta que se trataba de una testigo protegida y, además, de la víctima de un delito de trata de seres humanos, y que la citada Directiva 2011/36 UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011, prevé, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos de defensa, que, cuando se trate de tales delitos, se adopten medidas que eviten el contacto visual entre víctimas y demandados incluso durante la prestación de la declaración. Así, y de acuerdo con las autoridades del Estado requerido, Rumania, que exigían la garantía de la imposibilidad de reconocimiento por voz e imagen, se procedió a garantizar la identidad y la presencia de la testigo mediante la intervención de la juez rumana competente, que procedió a su identificación y a la toma del juramento, y a trasladar las preguntas y las respuestas efectuadas por las partes. Se señala en la sentencia que las preguntas "... en la práctica, fueron contestadas por la testigo de forma oral, aunque en un segundo plano de audición y trasladadas por la Juez rumana a la intérprete, quien a su vez traducía a la Sala ", añadiendo que las partes pudieron interrogar sobre todos los extremos que estimaron necesarios. Igualmente se dice en la sentencia recurrida, FJ 1º, que "... este Tribunal oía sus declaraciones si bien en idioma rumano ", lo que implica que del mismo modo fueron oídas por las defensas, que se encontraban en la misma sala.

    Respecto del conocimiento de la identidad de la testigo protegida, la misma descripción de los hechos imputados y el contenido de su declaración permitía a los acusados su identificación, lo que pudiera explicar que, tal como se recoge en la sentencia impugnada, no se efectuó por parte de aquellos ninguna petición al Tribunal sobre la pieza que contiene los datos de identidad de la testigo protegida, añadiéndose en la sentencia que el Tribunal permitió a las defensas el acceso a dicha pieza en la primera sesión del juicio oral, sin que utilizaran dicha posibilidad.

    Por lo tanto, mediante la presencia de la Juez rumana y la conexión oficial se acreditó la regularidad de la diligencia y la identidad de la testigo, y con la supresión de la imagen y la traslación de su voz a un segundo plano, se adoptaron las medidas necesarias para garantizar su protección, en atención a su condición de testigo protegida y víctima de un delito de trata de seres humanos. Las partes conocían la identidad de la testigo y en todo caso no solicitaron que les fuera formalmente comunicada, y pudieron interrogar directamente sobre los extremos que tuvieron por conveniente.

    De manera que, aunque no haya existido propiamente una inmediación plena, la prueba testifical se practicó de modo válido por lo que nada se opone a su valoración por el Tribunal junto con las demás pruebas disponibles.

    En cuanto a la ausencia del acta de la sesión que hubo de redactar la autoridad rumana, es cierto que no consta en las actuaciones remitidas a esta Sala. Sin embargo, se trata de una exigencia formal, cuyo incumplimiento, sin negar su importancia ni la necesidad de su observación, no determina la invalidez de la diligencia a los efectos probatorios, puesto que, como se ha dicho, el Tribunal contó con otros medios de aseguramiento de su sujeción a las normas que la regulan.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ se queja de que la declaración de la testigo protegida no reúne los requisitos necesarios para ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Argumenta que no existen elementos periféricos de corroboración y que su relato es inverosímil. Que no se ha podido acreditar el viaje en avión desde Bucarest hacia Madrid.

  1. La declaración de la víctima del delito no requiere con carácter general, tal como ocurre con las prestadas por coimputados que son inculpatorias respecto de otros acusados, la presencia de un elemento objetivo de corroboración como exigencia previa a su valoración como prueba. Dicho de otra forma, el Tribunal puede valorar la credibilidad del testigo y la consistencia de su versión inculpatoria sin establecer previamente la existencia de elementos externos de corroboración. Cuestión distinta es que, en atención a las circunstancias en las que se prestó su declaración, con una devaluación de los principios de inmediación y/o de contradicción, sea conveniente la valoración de otras pruebas de cargo que operen en el mismo sentido que su declaración, o de elementos corroboradotes de su versión que vengan a avalar la misma.

  2. En el caso, la mera lectura de la sentencia evidencia que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta no solo la declaración de la víctima, sino además una serie de declaraciones y documentos que operan como corroboraciones de su versión, reforzando la misma frente a la sostenida por los acusados, quienes vienen a sostener que aquella se trasladó voluntariamente a España para ejercer la prostitución. Así, las declaraciones de los agentes policiales que describen su estado de desvalimiento privada de sus pertenencias cuando es encontrada tras escapar del ámbito de dominio de los acusados; la declaración de la asistente social de la asociación APRAMP, quien relató su estado y reacciones desde que fue atendida en el seno de tal asociación; las declaraciones de los funcionarios de la UCRIF respecto a la localización de los acusados con ayuda de la testigo; el informe psicológico que diagnostica síndrome de estrés postraumático, compatible con los hechos denunciados; y el informe social de la asociación ya citada. Elementos todos ellos difícilmente compatibles con un ejercicio voluntario de la prostitución en España como relatan los acusados, y sin embargo coincidente en su significado con la situación relatada por la testigo.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Borja

CUARTO

Condenado por los mismos delitos y a las mismas penas que la anterior recurrente, interpone igualmente recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. En el primer motivo, al amparo del artículo 850 de la LECrim , interesa que se acuerde la nulidad de las actuaciones. En cuanto a las Diligencias Previas, porque no tuvieron acceso a todo el procedimiento, pues no pudieron conocer el testimonio de la testigo protegida, que no consta que ratificara su denuncia. En cuanto al juicio oral, porque no puede considerarse válida, a su juicio, la declaración de la testigo protegida. En tercer lugar, señala que no acudió al juicio oral un testigo de descargo convocado al mismo, sin que se suspendiera la vista. Y en cuarto lugar, el Ministerio Fiscal aportó elementos procedentes de otro procedimiento todavía abierto, que en opinión del recurrente no podrían constituir pruebas.

  1. El artículo 850 de la LECrim , invocado por el recurrente como apoyo procesal de este primer motivo, se refiere a distintos quebrantamientos de forma que poco tienen que ver con la mayoría de las cuestiones aludidas en el motivo. En realidad, únicamente se relacionaría con la denegación de la suspensión por la imposibilidad de practicar una prueba admitida, que encontraría encaje en el nº 1 del referido precepto. Pero, respecto de esa alegación, la ausencia de fundamentación de la queja, junto con la inexistencia de una referencia a la identidad de tal testigo, a la necesaria protesta tras la decisión del Tribunal, y a la precisión de las preguntas que se pretendía hacer a aquel, conducen a la desestimación. De todos modos, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el testigo al que se refiere el recurrente no pudo ser citado ante su defectuosa identificación, sin que conste que ese inconveniente fuera oportunamente subsanado.

  2. Respecto de las cuestiones alegadas acerca de la validez de la declaración prestada por la testigo protegida en el juicio oral mediante videoconferencia, se da por reproducido el contenido de los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación, lo que conduce a la desestimación de la queja.

En cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal, el Tribunal se refiere a ellas exclusivamente en orden a establecer de forma más completa las necesidades de protección de la testigo que justifican la adopción de las medidas acordadas en ese sentido. Se trata de pruebas documentales, que en esa medida, pueden ser valoradas por el Tribunal sin que ello cause indefensión al recurrente.

Y, en lo que se refiere a las Diligencias Previas, los defectos de las mismas debieron hacerse valer durante la tramitación, teniendo en cuenta que una vez finalizada ésta, y en el curso de la fase de juicio oral, se practicó la prueba consistente en la declaración de la testigo, sin que nada impidiera, como ya se ha dicho, que las defensas tuvieran acceso a la pieza donde constaban los datos de identidad de la referida testigo, de otro lado, ya conocidos por los acusados.

Por todo ello, el motivo se desestima en sus distintas alegaciones.

QUINTO

En el segundo motivo, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , se queja de la valoración de la declaración de la testigo protegida, refiriéndose a los requisitos exigidos en la STC de 8 de abril de 2013 , concretamente, que el anonimato del testigo haya sido acordado judicialmente, lo que no cuestiona en el caso; que los déficits de defensa originados por esa condición hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado combatir la fiabilidad y credibilidad del testimonio, lo que considera que en el caso no ha tenido lugar; y que existan otros elementos probatorios, lo que entiende que tampoco concurre. Señala que no pudo conocer la identidad de la testigo protegida, y que tampoco tuvo acceso a su declaración sumarial. Añade que no puede considerarse como elemento periférico la declaración de un miembro de APRAMP, ya que no puede considerarse objetivo e imparcial.

  1. La identidad de la testigo protegida era conocida por el Tribunal. En realidad también lo era por los acusados, si se tiene en cuenta el contenido de su testimonio y el hecho de que no negaron su relación con aquella, aun cuando la enmarcaran en una situación de ejercicio voluntario de la prostitución. Además, tal como se recoge en la sentencia impugnada y ya se ha puesto de relieve más arriba en esta sentencia de casación, en ningún momento solicitaron que la identidad les fuera comunicada formalmente al amparo de la Ley Orgánica 19/1994. Incluso, el Tribunal de instancia les permitió en la primera sesión del juicio oral el acceso a la pieza secreta donde constan los datos de identidad de la testigo, sin que las defensas se acogieran a esa posibilidad. Por lo tanto, no se trata, en realidad, de un testigo anónimo, sino de un testigo protegido que declara oculto.

    De otro lado, en el juicio oral, las defensas pudieron interrogar a la testigo sobre todos aquellos aspectos que consideraron pertinentes.

    No se aprecia, pues, una limitación relevante en las posibilidades al alcance de la defensa para cuestionar la credibilidad del testigo y la fiabilidad de su testimonio.

  2. En cuanto a la existencia de elementos periféricos, ya hemos dicho más arriba que es aconsejable que los déficits de inmediación y contradicción que pudieran apreciarse como consecuencia de determinadas formas de prestación del testimonio, sean compensados mediante corroboraciones que refuercen la versión de la víctima que declara como testigo de los hechos. En el caso, se han señalado ya con anterioridad. Los agentes de policía que encontraron a la testigo y le prestaron las primeras asistencias, relataron su estado y su situación, privada de pertenencia alguna, lo cual, siendo coherente con lo que ella relató ya en esos primeros momentos, no se aviene sin embargo con una situación de ejercicio voluntario de la prostitución. Del mismo modo, esos testimonios tienen un sentido coincidente con las declaraciones de la asistente social de la APRAMP, que no solo relata lo que la testigo le comunicó, sino, especialmente, su percepción del estado y situación de aquella, y otro tanto ocurre con el informe psicológico, que aprecia un síndrome de estrés postraumático compatible con el relato efectuado. El Tribunal ha valorado estas pruebas como elementos de corroboración de la versión sostenida por la testigo, que ha sido la misma desde un primer momento, sin variaciones sustanciales que debiliten su testimonio.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 177 bis del Código Penal . Argumenta que, a su juicio, el elemento nuclear del tipo estriba en el traslado de una persona atravesando alguna frontera (española) con alguna de las finalidades señaladas en el precepto. Que los ciudadanos rumanos deben pasar control de aduanas en la frontera y que no consta que una apersona con la identidad de la testigo protegida entrara en España en las fechas en que dice que llegó a este país, según el testimonio de dos agentes policiales que declararon como testigos. A ello añade que no se hicieron averiguaciones patrimoniales sobre los acusados, y concluye que la testigo no entró en España por Madrid-Barajas ni pudo ser recogida por los acusados. Y concluye alegando su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim solamente permite verificar si en la sentencia impugnada se han interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    El artículo 177 bis del Código Penal fue introducido por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese mismo año. En la Exposición de motivos se expresaba: " El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

    Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». Así, el artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

    En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios ".

    En este precepto se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas típicas la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento, con distintas finalidades, entre ellas la de explotación sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. La descripción típica prevé que la conducta se ejecute en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a ella. No exige, pues, el traspaso de una frontera como un elemento del tipo que resulte necesario en todo caso.

  2. De todos modos, de los hechos probados se desprende con claridad el acuerdo e intervención de los acusados para traer a España a la testigo protegida con la finalidad de explotarla sexualmente mediante la imposición violenta e intimidativa del ejercicio de la prostitución, lo que efectivamente hicieron, ya en una segunda fase de los hechos, una vez la recogieron en el aeropuerto de Madrid y la situaron bajo su control. Se trata, por lo tanto, en primer lugar, de una conducta que puede ser correctamente subsumida en las previsiones relativas a la captación y traslado coactivo, mediante violencia e intimidación ejercidos sobre la víctima, con la finalidad de explotación sexual. Y en segundo lugar, de una conducta posterior que igualmente es subsumible en las previsiones referidas a la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, en tanto que impusieron a la víctima el ejercicio de la prostitución, lo que llegó a hacer efectivamente.

  3. En cuanto a la alegación respecto de la presunción de inocencia deben darse por reproducidas las consideraciones ya efectuadas en anteriores fundamentos jurídicos respecto de la declaraciones de la víctima, de los agentes policiales que la encontraron y recogieron, de la asistente social de APRAMP, y de los agentes que realizaron con aquella las investigaciones tendentes a la identificación de los acusados, así como el informe psicológico sobre su estado emocional.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEPTIMO

El cuarto motivo es formalizado, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , en relación con el artículo 188 del Código Penal . Argumenta que la Audiencia se refiere por un lado a ánimo de lucro y por otro a ausencia de determinación de capacidad económica, lo que considera contradictorio. En segundo lugar, considera ilógico afirmar que amenazaba a la testigo en rumano cuando el recurrente no habla ese idioma. Concluyendo que no existe prueba de cargo suficiente.

  1. A pesar de la invocación del artículo 849.1º de la LECrim , que se refiere a la infracción de ley, el recurrente insiste en cuestiones relativas a la presunción de inocencia, pretendiendo poner de relieve inconsistencias lógicas en la sentencia.

  2. Sin embargo, no puede ser calificado de esta forma un razonamiento conforme al cual se considera probado que los acusados pretendían lucrarse del ejercicio de la prostitución al que obligaban a la víctima y al mismo tiempo establecer que no se ha comprobado su capacidad económica actual a los efectos de la determinación de la cuota diaria correspondiente a la pena de multa. Para lo primero es suficiente la intención, sin que sea preciso establecer la ganancia efectiva ni tampoco de qué forma haya sido empleada. Respecto del segundo aspecto, se trata de verificar la capacidad económica para soportar la multa prevista como pena.

En cuanto a la incapacidad para hablar rumano, se trata de una mera afirmación del recurrente, cuyo ajuste a la realidad no consta en la sentencia. En cualquier caso, no es preciso que el recurrente profiriera directamente amenazas complejas, bastando con que lo hiciera la coacusada si mediara acuerdo entre ellos, como se desprende del relato fáctico. Y ello sin perjuicio de que el desconocimiento de un idioma no es incompatible con la utilización de palabras o expresiones del mismo que tengan un concreto significado, en el caso, de carácter amenazante.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida, de la atenuante de dilaciones indebidas, pues disiente del argumento empleado por la Audiencia respecto al carácter indebido del retraso originado. El juicio oral se señaló inicialmente para el mes de junio de 2012; se suspendió por la negativa de la autoridad judicial rumana a la celebración de la videoconferencia al no disponer de medios técnicos que facilitaran la distorsión de la voz de la testigo. Se señaló nuevamente para el mes de octubre de 2012, suspendiéndose por enfermedad de uno de los magistrados, celebrándose, finalmente, en el mes de febrero de 2013.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  2. En el caso, los hechos enjuiciados ocurren en el mes de julio de 2011, el juicio oral tiene lugar los días 18 y 19 de febrero de 2013, y la sentencia de instancia se dicta con fecha 8 de marzo siguiente. Desde el primer señalamiento, previsto para el mes de junio de 2012, hasta las fechas en las que el juicio tiene efectivamente lugar, se producen algunas incidencias que causan un relativo retraso. La causa de las mismas fue, de un lado, la necesidad de instrumentar una solución que se ajustara a una ponderación racional de los intereses derivados de la protección de la testigo y de los derechos de defensa de los acusados. Y, además, en segundo lugar, la enfermedad de uno de los magistrados. En cualquiera de los casos, la duración total del proceso no llegó a los dos años, y el retraso acumulado, tal como es denunciado por el recurrente, no supera los ocho meses. De ellos, no pueden considerarse indebidos los empleados en una preparación racional de la vista oral, especialmente los relacionados con la declaración de la testigo protegida. El resto, no puede ser valorado como un retraso extraordinario a los efectos de la atenuante, con la finalidad de reconocerle capacidad para provocar una disminución de la pena.

    El motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Juana y Borja , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha 8 de Marzo de 2.013 , en causa seguida contra los mismos, por delito de prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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