STS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Angel Escolano Rubio, en nombre y representación de SINDICATO DE LIMPIEZA DE BARCELONA DE CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) y de Dª María Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 2 de octubre de 2012 en autos nº 12/2012 , seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Letrada Dª Mª Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Angel Escolano Rubio, en nombre y representación de SINDICATO DE LIMPIEZA DE BARCELONA DE CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT), mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por que: " se declare el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios para la demandada en periodo nocturno, durante más de cuatro horas a la semana, a percibir un plus de nocturnidad que sea del 25% de su salario base".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: " Desestimamos la demanda interpuesta por D. Angel Escolano Rubio, en nombre y representación del Sindicato de Limpieza de Barcelona de CGT, y de la Sección Sindical del mismo sindicato en la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. y en consecuencia, procede desestimar la misma, absolviendo a la demandada de todas y cuantas peticiones contiene la misma".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La presente demanda ha sido interpuesta por la Delegada Sindical del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), y comparece como coadyuvante, el Sindicato de Limpieza de Barcelona de la misma confederación (hecho no controvertido).

  1. El conflicto colectivo que a través de la presente demanda se plantea afecta a varios centros de trabajo ubicados en diversas demarcaciones judiciales, y en número de trabajadores afectados, alcanza aproximadamente a unos 400 (hecho no controvertido).

  2. Al presente procedimiento le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpiezas y Locales y Edificios de Cataluña para los años 2010-2013 (DOGC 6072, de 22 de febrero de 2012). El artículo 70 del citado convenio establece, además de lo que reproduce la demanda, también recoge el siguiente párrafo: " Los domingos y fiestas abonables, gratificaciones extraordinarias y plus de convenio, se percibirán en el mismo importe que el personal de su categoría que no realice su trabajo en jornada nocturna."

  3. - En el DOGC núm. 4723, de 21 de septiembre de 2006, se publicó la Resolución TRI/2974/2006, de 13 de julio, por la cual se disponía la inscripción y la publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de la limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2005-2009, por el cual se modifica su artículo 70 , y se incluía en su redactado, la siguiente frase: " Los domingos y fiestas abonables, gratificaciones extraordinarias y plus de convenio, se percibirán en el mismo importe que el personal de su categoría que no realice su trabajo en jornada nocturna"

  4. - La empresa viene abonando el citado plus a los trabajadores de la forma siguiente: 25% Salario base dividido por 30 días, y multiplicado por los días laborales (Testifical del Sr. Maldonado).

  5. Se considera trabajo nocturno aquel que se desarrolla entre las 22 horas y las 6 horas ( artículo 56 CC ).

  6. Con fecha 19 de junio de 2006, los actores enviaron dos cartas certificadas a la Comisión Paritaria del Convenio, con la intención de que esta se pronunciase con carácter previo a la interposición de este conflicto sobre el alcance del artículo 70 del convenio Colectivo de Limpiezas de Cataluña 2010 -2013. La carta fue enviada a la sede del sindicato UGT, sita en la calle Rambla del Raval, 29-35, de Barcelona. Recibida en este sindicato, la misma no se puso en conocimiento de la Comisión Paritaria del Convenio (documentos 3 y 4 de la pieza de prueba de la actora, y testifical propia).

  7. El Convenio Colectivo no especifica ni indica cuál es el domicilio -la sede física- a la que se deben dirigir todos aquellos sujetos que estén legitimados para provocar la intervención de su Comisión Paritaria. Unicamente se limita a señalar, que la misma estará compuesta por los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del mismo.

  8. El sindicato UGT, fue conjuntamente con el sindicato CCOO, uno de los que negoció y firmó el meritado convenio, y como tal forma parte de la Comisión Paritaria.

  9. Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado "SIN EFECTO". ".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley de Jurisdicción Social, denunciando infracción por inaplicación del articulo 70 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo planteada conjuntamente por el Sindicato CGT y la delegada de la Sección de tal organización sindical en la empresa demandada ISS Facility Services SA piden en su demanda que se declare el derecho de los trabajadores que prestan servicios en horario nocturno durante más de cuatro horas a la semana a percibir un plus de nocturnidad equivalente al 25 % del salario base.

Indica la recurrente en su demanda que los trabajadores vienen percibiendo dicho complemento en función de los días efectivos de prestación de servicios y no de los días naturales, lo que contraviene lo establecido en el Convenio colectivo aplicable.

El art. 70 del Convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013 prevé:

"Plus nocturno

El trabajo nocturno se retribuirá con el salario que se establece en el anexo de este convenio, más un plus equivalente al 25% del salario base del convenio fijado para su categoría profesional. En cualquier caso el Plus de Nocturnidad definido en los apartados siguientes será abonado en su totalidad en jornada semanal básica de 40 horas o su prorrateo por jornada reducida, cualesquiera que sean los días en que tales horas se realicen, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Trabajando en dicho periodo menos de 4 horas, el plus o complemento se percibirá exclusivamente por el tiempo trabajado.

  2. Si las horas trabajadas durante el referido periodo nocturno son cuatro o más se abonará en complemento como si de la totalidad de la jornada se hubiera realizado en periodo nocturno.

  3. El personal con jornada inferior a la establecida en este convenio percibirá el Plus a prorrata de las horas trabajadas en periodo nocturno, calculado sobre el salario base de convenio que le corresponda, de acuerdo con su jornada reducida, de conformidad con el artículo 55 de este convenio.

Los domingos y fiestas abonables, gratificaciones extraordinarias y plus de convenio, se percibirán en el mismo importe que el personal de su categoría que no realice su trabajo en jornada nocturna.

Todos los trabajadores que efectúen su jornada laboral en periodo nocturno, aunque fuera por su propia naturaleza, percibirán el Plus de Nocturnidad en la cuantía del 25% del salario base para jornada de 40 horas.

Quedan excluidos del citado complemento todos aquellos trabajadores ocupados en jornada diurna que hubieran de realizar obligatoriamente trabajos en periodos nocturnos a consecuencia de acontecimientos calamitosos o catastróficos y no fuera satisfecho su coste por la empresa a la que se presta el servicio".

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, desestima la demanda señalando, "si alguna cosa ha quedado probada en estos autos, es que los trabajadores que prestan sus servicios en jornada nocturna en el sentido que apunta el art. 56 del Convenio Colectivo , perciben el plus, total o parcialmente, en función de las horas que presten en ese lapso temporal. Por consiguiente, acreditado que lo perciben, y que además lo vienen percibiendo desde el año 2006, tras el añadido que se introdujo en el Convenio Colectivo para este sector para los años 2005-2009, reproducido en el Convenio vigente, la petición que contiene en suplico, no sólo es absurda, sino que deja sin ningún sentido al conflicto, pues donde no existe conflicto, difícilmente la justicia puede actuar".

Ahora bien, si lo que en realidad reclama el actor, es que se le abonen dentro de ese 25% la parte proporcional de los días en los que no trabajan, el resultado tampoco podrá ser diferente. Tanto el Convenio Colectivo para el periodo 2005-2009, como el vigente, en su artículo 70 , y ello, a pesar de que el demandante no reprodujo en su demanda íntegramente su redactado, de este se deduce sin necesidad de hacer ningún esfuerzo interpretativo, y con una claridad meridiana, que a la hora de calcular el plus de nocturnidad no se deberán tener en cuenta, los domingos y fiestas abonables, gratificaciones extraordinarias y plus de convenio, los cuales se percibirán en el mismo importe que el personal de su categoría que no realice su trabajo en jornada nocturna".

SEGUNDO

La sentencia es recurrida en casación por el Sindicato CGT, con un único motivo "al amparo de lo dispuesto en el apartado 207 e) de la LRJS por infracción del artículo 70 del Convenio colectivo".

La parte recurrente considera que del inciso final del artículo 70 que dice "los domingos y fiestas abonables, gratificaciones extraordinarias y plus de Convenio, se percibirán en el mismo importe que el personal de su categoría que no realice su trabajo nocturno" y en el que la sentencia se apoya expresamente para desestimar la demanda, únicamente de deriva "que no se aplicará el aumento del 25% a la retribución de los domingos, fiestas abonables, gratificaciones extraordinarias y plus de convenio" y que, por lo tanto, no afecta al salario base.

En definitiva el sindicato recurrente señala que una "interpretación sistemática y literal de este artículo lleva a que "el trabajador nocturno perciba un plus del 25% del salario base, percibiendo el mismo plus de domingo y festivo, pagas extras y plus de convenio que los trabajadores diurnos".

El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. La empresa viene abonando el citado plus a los trabajadores de la forma siguiente: 25% Salario base dividido por 30 días, y multiplicado por los días laborables, lo cual supone no computar el importe del salario base correspondiente a los domingos y festivos abonables como módulo de cálculo a efectos de aplicarle el incremento del 25% del plus de nocturnidad.

  2. Tal entendimiento supone una interpretación del segundo párrafo del art. 70,c) del Convenio que tiene cabida en la propia literalidad del precepto, pues tal y como señala la sentencia recurrida "de esa cláusula del artículo 70 del Convenio se deduce que no se establece ninguna diferencia entre trabajadores nocturnos y diurnos en descansos semanales, fiestas, pagas y plus convenio" y que el plus de nocturnidad sólo se deberá abonar en proporción a los días efectivamente trabajados, no siendo, en todo caso, una interpretación absurda, irracional o totalmente ilógica. Téngase en cuenta que esta aplicación de la mencionada norma convencional se viene realizando, desde que se introdujo en una reforma del Convenio, operada el año 2006, y con la finalidad de aclarar expresamente la cuestión ahora debatida, sin conflicto hasta la actualidad, vigente ya el Convenio Colectivo para 2010-2013, que contiene el mismo precepto sin variación.

  3. Nada obsta que la práctica de otras empresas del sector -por razones diversas que no concurren en este caso- haya decidido o acordado una mejora a esas condiciones.

  4. A estas conclusiones conduce la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos que, entre otras, la sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( R. 206/09 y R. 23/10 ), resumen asi: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ). - No obstante, "la interpretación de las normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2009 - que cita sentencias anteriores".

"A su vez, en la Sentencia de 18 de mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: « .... como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".».

TERCERO

En virtud de los razonamientos anteriores procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Sindicato de Limpieza de Barcelona de CGT y María Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de julio de 2012 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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