STS, 19 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:5595
Número de Recurso1779/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1779/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TARLO 2002, S.L., contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 dictada en el recurso 908/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil TARLO 2002 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de abril de 2006 que, en reposición, confirma la de 24 de mayo de 2.005 dictada en el expediente nº 552 06/PV01178.5/2004, correspondiente a la finca s/n del proyecto de expropiación Actuación aislada en c/ Pico de la Miel c/v Del Barrial. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Tarlo 2002, S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... sea casada la Sentencia recurrida, en cuanto al criterio de valoración del justiprecio empleado, declarando el derecho de la recurrente a que su parcela expropiada sea valorada por el Método Residual al amparo de lo dispuesto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con cuanto demás en Derecho proceda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Letrado de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime el recurso de casación por las razones expuestas declarando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida".

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de oposición suplica a la Sala: "lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con interposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de "Tarlo 2002 S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de una finca situada en el término municipal de Madrid y clasificada como suelo urbano, para la ejecución del proyecto denominado "Actuación aislada en c/ Pico de la Miel c/v Del Barrial". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 24 de mayo de 2005, confirmado en reposición el 26 de abril de 2006, acudió la expropiada -y ahora recurrente- a la vía jurisdiccional. La cuestión debatida en la instancia era la aplicabilidad de las ponencias catastrales a fin de determinar el valor de repercusión del suelo. La sentencia impugnada, confirmando el acuerdo del Jurado, entiende que las ponencias catastrales son efectivamente aplicables al presente caso, pues entraron en vigor el 1 de enero de 2002 y la valoración va referida al año 2005. De aquí infiere que no había transcurrido el período máximo de vigencia diez años que la ley establece, sin que conste que entretanto se hubiese producido alguna modificación del planeamiento urbanístico tenido en cuenta para la elaboración de las referidas ponencias catastrales.

SEGUNDO

Como consideración previa a la enunciación de los motivos en que apoya su recurso de casación, la recurrente destaca que no ignora la jurisprudencia de esta Sala según la cual la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refieren los arts. 27 y 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV) debe entenderse en sentido formal, no material; es decir, que la discrepancia entre el valor catastral y lo que se considera el valor de mercado no constituye pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a los efectos previstos en los mencionados preceptos legales. Pero añade la recurrente que, a su juicio, este criterio jurisprudencial es incorrecto, por no ajustarse a las normas que cita como infringidas en los motivos de casación que formula.

Dicho lo anterior, se basa este recurso de casación en cuatro motivos, articulados todos ellos con base en el art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se denuncia indebida aplicación de los apartados tercero y cuarto del art. 28 LSV . Sostiene, ante todo, la recurrente que la jurisprudencia de esta Sala descansa sobre una premisa equivocada, por confundir la vigencia de las ponencias catastrales con la vigencia de los valores recogidos en aquéllas. Mientras que para el acto de aprobación de las ponencias catastrales podría tener sentido hablar de pérdida de vigencia "formal", no lo tiene para las valoraciones económicas allí contenidas. Añade que el art. 10.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario permite la iniciación del procedimiento de revisión de las ponencias catastrales con anterioridad a la expiración del plazo decenal siempre que "se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes"; algo que, siempre a juicio de la recurrente, confirmaría que la pérdida de vigencia a que se refiere el art. 28 LSV puede venir también producida por inadecuación al valor de mercado. Y para recalcar esta conclusión, invoca el art. 43 LEF , del que dice lo siguiente:

"El art. 43 de la LEF , no está derogado, y no impide el uso de uno de los criterios o sistemas de valoración expresamente reconocidos por el art. 28.4 de la Ley 6/98 , y lo mismo cabe decir del art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones que no impiden en modo alguno el uso del método residual porque dispone:

"A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".

Y es evidente que uno de "los criterios establecidos en la presente Ley" es el método residual, precisamente para los casos de pérdida de vigencia de los valores.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 5 LSV , por entender que la sentencia impugnada atenta contra el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico. Dice la recurrente que, si hubiera podido desarrollar la edificabilidad correspondiente a la finca expropiada, habría obtenido un beneficio superior al justiprecio reconocido por el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada.

En el motivo tercero, se denuncia indebida aplicación de los arts. 23 LSV y 43 LEF . Tras citar un pasaje de la Exposición de Motivos de la Ley del Suelo y Valoraciones, donde se hace referencia al "valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria", la recurrente reitera lo ya argumentado en el motivo primero, a saber: que de los arts. 23 LSV y 43 LEF se desprende que el método residual es un criterio legal de valoración del suelo urbano, algo que ha sido ignorado por la sentencia impugnada.

En el motivo cuarto, en fin, se alega infracción del art. 24 CE . La recurrente entiende que "las Sentencias han de ser dictadas y apoyadas en Derecho, y se habrán de suplir las eventuales 'lagunas' de este tipo que se pudieran detectar en las normas, por medio de la práctica de pruebas periciales adecuadas, que determinarán si concurren en la realidad fáctica los supuestos de aplicabilidad de unas u otras normas". La razón por la que, siempre en opinión de la recurrente, ello no se ha respetado en el presente caso es que la sentencia impugnada pasa por alto las pruebas periciales practicadas, de las que resulta que la diferencia de valoración utilizando el método residual en vez de las ponencias catastrales es del 196%. De aquí infiere que la valoración catastral aplicada no refleja el valor de mercado y, por consiguiente, ha perdido vigencia; algo que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta.

TERCERO

Los motivos primero, tercero y cuarto, como puede verse, tratan de una misma cuestión, por lo que pueden ser examinados conjuntamente pasando revista a los argumentos esgrimidos por la recurrente:

  1. La afirmación de que no es lo mismo la vigencia de las ponencias catastrales que la vigencia de los valores recogidos en las mismas no es convincente, porque el contenido de las ponencias catastrales viene dado precisamente por la valoración económica que en ellas se hace de los inmuebles. Se podrá discutir si utilizar los adjetivos "formal" y "material" para describir lo preceptuado por los arts. 27 y 28 LSV es un modo de expresarse suficientemente claro y preciso; pero, cualquiera que sea la opinión que se mantenga sobre ello, distinguir entre el acto de aprobación de la valoración económica y la valoración misma -tal como hace la recurrente- resulta artificioso.

  2. La Ley del Catastro Inmobiliario ciertamente permite iniciar el procedimiento de revisión de las ponencias catastrales antes de que transcurran diez años desde su aprobación, siempre que se detecte que han dejado de reflejar el auténtico valor de mercado. Pero ello no significa que exista un deber de la Administración de hacerlo, ni un derecho de los particulares de que se haga, por no mencionar que la propia norma legal que contempla dicha posibilidad -actualmente el art. 28 del Texto Refundido de 5 de marzo de 2004 - establece que la aprobación de una nueva ponencia de valores total "sólo podrá iniciarse una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva"; algo que, a la vista de los hechos afirmados por la sentencia y no combatidos por la recurrente, no sucede en el presente caso.

  3. Nadie puede poner seriamente en duda que el método residual es un criterio legal de valoración del suelo urbano. Sin embargo, el art. 28 LSV lo configura como subsidiario con respecto al valor de repercusión del suelo recogido en la correspondiente ponencia catastral. El problema es, por tanto, si en el presente caso concurría alguna de las circunstancias legalmente previstas de inexistencia o inaplicabilidad de las ponencias catastrales. La respuesta de la sentencia impugnada, ajustándose escrupulosamente al criterio jurisprudencial establecido, es negativa, por lo que el reproche de la recurrente está injustificado. Conviene añadir que la cita que la recurrente hace del art. 43 LEF no es pertinente, pues la jurisprudencia viene afirmando de manera sostenida que la libertad estimativa proclamada en dicho precepto legal no es aplicable a la valoración de suelo; y ello precisamente porque el art. 23 LSV exige utilizar el criterio de valoración legalmente previsto para cada clase de suelo. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 2012 , 29 de octubre de 2012 y 11 de marzo de 2013 .

  4. La cita de la Exposición de Motivos de la Ley del Suelo y Valoraciones no desvirtúa cuanto se acaba de exponer. Sin necesidad de recordar que los preámbulos de las leyes carecen de fuerza vinculante y no autorizan a pasar por alto el articulado de éstas, lo cierto es que el art. 23 LSV no permite separarse del criterio legal de valoración correspondiente a cada clase de suelo. Ello, por supuesto, no significa que la Oficina del Catastro no deba hacer sus cálculos teniendo en cuenta la realidad del mercado inmobiliario, ni que los particulares no puedan impugnar las ponencias catastrales en el momento oportuno.

  5. La pretendida vulneración del art. 24 CE , en fin, carece de fundamento. La sentencia impugnada aplica correctamente -habida cuenta de los hechos, que nadie discute- un criterio jurisprudencial sólidamente arraigado. Antes al contrario, lo que habría constituido una desviación del sistema de fuentes establecido y, por ello, un atentado a la tutela judicial efectiva habría sido declarar aplicable el método residual cuando no había ninguna razón legal para ello.

CUARTO

Para disipar cualquier posible duda sobre todo lo expuesto, vale la pena señalar que el criterio jurisprudencial sobre qué debe entenderse por "pérdida de vigencia" de las ponencias catastrales ha sido confirmado, frente a argumentos similares a los empleados por la recurrente, tan recientemente como la semana anterior a la deliberación sobre este recurso de casación. Así, en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2013 (rec. 1063/2011 ) puede leerse lo siguiente:

"Ambos motivos versan sobre un mismo tema, a saber: que las ponencias catastrales no deben ser utilizadas para determinar el valor de repercusión del suelo cuando no reflejan el valor real de mercado de los inmuebles afectados.

La parte recurrente admite en casación, como hecho incontrovertido, que la Ponencia de Valores Catastrales de Barcelona fue aprobada el 4 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de enero de 2002, por lo que estaban formalmente vigentes en el momento al que debe entenderse referida la valoración, diciembre de 2005, momento en que el Ayuntamiento de Barcelona requirió al expropiado para que presentase su hoja de aprecio. Sin embargo, cuestiona la procedencia de aplicar una Ponencia de Valores Catastrales, cuando pese a haber transcurrido tan solo tres años desde su entrada en vigor, los valores en ella contenidos no responden al valor del mercado inmobiliario.

Sostiene la recurrente que, al no haberlo entendido así la sentencia impugnada no sólo ha vulnerado el sentido del art. 28.4 LSV sino que también ha razonado de una manera arbitraria y atentatoria contra la garantía del "justo equilibrio" entre la propiedad privada y el interés general que subyace al derecho fundamental de propiedad privada.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. Es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales de que hablan los arts. 27 y 28 LSV ha de entenderse en un sentido formal, no material. Ello significa que la discrepancia con respecto a lo que se considera, con mayor o menor fundamento, el nivel de precios del mercado inmobiliario no constituye nunca pérdida de vigencia. Esta jurisprudencia consolidada, de la que son claro ejemplo las sentencias de 3 de mayo de 2012 ( recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 ( recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 ( recurso de casación 6404/2009 ) y de 11 de diciembre de 2012 ( recurso de casación 1853/2010 ), y mucho más recientemente en la sentencia de 17 de septiembre de 2013 ( rec. 5663/2010 ) sostiene que "en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ».

Y como afirmamos en la STS, Sala tercera, Sección 6ª, de 21 de Marzo del 2013 (Recurso: 1883/2010 ) la razón es que la valoración del suelo a efectos expropiatorios ha de hacerse según los métodos legales de tasación que, para cada clase de suelo, establecen los arts. 26 y siguientes de la LSV , sin que en ningún caso quepa apartarse del que corresponda. La libertad estimativa está taxativamente excluida con respecto al suelo, tal como se desprende del art. 25.1 LSV : "El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". En estas condiciones, es claro que la sentencia impugnada no ha interpretado el art. 28.4 LSV de manera incorrecta, como también lo es que toda la argumentación desplegada por la recurrente acerca de la arbitrariedad y el "justo equilibrio" no resulta relevante. Dado que la ley, al introducir métodos legales de valoración del suelo, ha fijado anticipadamente el modo de alcanzar una conciliación adecuada entre el interés privado y el interés público, a ella ha de estarse.

Finalmente es preciso destacar que si bien la normativa catastral contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2004 permite una nueva valoración colectiva de bienes inmuebles que permita una revisión de los valores de la Ponencia cuando "respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias", el apartado tercero de este mismo precepto establece que "sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha". De modo que esta revisión solo es posible realizarla transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, plazo que no habría transcurrido en el supuesto que nos ocupa. Es más, el transcurso de este plazo mínimo tampoco determina la posibilidad de inaplicar los valores contenidos en las Ponencias a un caso concreto, pues se trata de un plazo "mínimo" para iniciar el procedimiento de revisión siendo el plazo de diez años el que se presenta como el periodo de vigencia de las mismas. Lo que el precepto permite es que transcurridos cinco años de vigencia de tales ponencias puede iniciarse, bien de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, una nueva revisión general de los valores en ellas contenidas cuando se detecte, respecto de una pluralidad de bienes inmuebles, diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, de modo que hasta tanto se proceda a esa revisión general, por concurrir las circunstancias mencionadas en dicho precepto, las Ponencias están vigentes durante un periodo de diez años, sin que pueda pretenderse su inaplicación a un caso concreto invocando la inadecuación material de los valores en ellas contenidos a los valores del mercado inmobiliario.

Se desestiman estos motivos."

QUINTO

Queda por analizar el motivo segundo, donde se dice conculcado el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico. La verdad es que se trata de una cuestión nueva, pues la sentencia impugnada no hace referencia alguna a ello, sin que la recurrente sostenga que por esa razón se haya producido una incongruencia omisiva. De aquí que tampoco este motivo pueda prosperar.

Debe destacarse, además, que el argumento de la recurrente no es lógicamente consistente: lo que habría podido ocurrir si no se hubiese acordado la expropiación de un inmueble no es una premisa válida para combatir el modo de cálculo del justiprecio en una expropiación efectivamente acordada. Y no cabe ignorar que lo único que ha sido combatido por la recurrente es el justiprecio, no la expropiación misma.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad otorgada por el apartado tercero del citado precepto y a la vista de las características del asunto, quedan las costas fijadas, para cada una de las partes recurridas, en un máximo de dos mil quinientos euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Tarlo 2002 S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo, para cada una de las partes recurridas, de dos mil quinientos euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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