STS 512/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2013
Fecha29 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal 515/2010, Concurso 965/2008, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, contra la Administración Concursal de la Entidad PIZARRAS LOS TEMPLARIOS, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por la que se proceda a reconocer como créditos contra la masa de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 81.729,03 €, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se proceda a efectuar el pago de dichos créditos a favor de la misma [...]".

  2. El procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez en representación de la administración concursal de la entidad mercantil PIZARRAS LOS TEMPLARIOS, S.A., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte sentencia por la que se acuerde:

  3. Declarar la existencia de un crédito contra la masa por importe de 58.503,45 euros, reclamado por la TGSS en concepto de principal de la deuda.

  4. Declarar la improcedencia, y consiguiente exclusión de los créditos contra la masa por importe de 13.005,05 euros, reclamados por la TGSS en concepto de recargo, y de otros 3.698,67 euros, reclamados como intereses. "

  5. El Juez de lo Mercantil nº 1 de León dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento como crédito contra masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 58.503,45 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas."

    Tramitación en segunda instancia

  6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia el 24 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2009, dictada en el incidente concursal 515/2010 del Juzgado mercantil de León , que CONFIRMAMOS íntegramente sin imposición de las COSTAS del recurso de apelación. "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  7. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

    UNICO .- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal ".

  8. Por Diligencia de Ordenación de 15 de Julio de 2011, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social .

  10. Esta Sala dictó Auto de fecha 24 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 62/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 515/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y, Mercantil de León.

    1. ) No habiéndose personada en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

  11. Al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 27 de mayo de 2013, para votación y fallo el día 4 de julio de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

PRIMERO

1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidad PIZARRAS LOS TEMPLARIOS, S.A. dentro del procedimiento concursal de esta entidad mercantil, solicitando que se reconociera como crédito frente a la masa la cantidad de 81.729,03 euros debida a la citada Tesorería, correspondiente a cuotas de Seguridad Social devengando por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, incluyendo las cantidades correspondientes a intereses y recargos por no haber sido pagadas aquellas en el periodo reglamentariamente determinado.

La sentencia de primera instancia, de 11 de junio de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León , estimó parcialmente la demanda incidental y estableció que se tenía que reconocer como crédito contra la masa la suma de 58.503,45 euros, importe del principal de las cuotas de la Seguridad Social, no incluyendo ni intereses ni recargos si son posteriores a la declaración del concurso.

Apelada la sentencia por el Letrado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2011 , desestimó totalmente el recurso de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mantiene el criterio que ha sustentado en otras sentencias sobre la misma materia, reconociendo que existen posiciones encontradas entre diferentes Audiencias y Juzgados Mercantiles, por estimar que los intereses y recargos no tienen encaje en el art. 84.2 Ley Concursal . Se refiere a la Sentencia de 2 de febrero de 2010 de la propia Audiencia Provincial de León , que sienta el criterio que viene manteniendo hasta la fecha.

  1. La Audiencia Provincial razona que procedía el reconocimiento como crédito contra la masa la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso (ex art. 84.2.5º), no reconociendo con tal carácter las cantidades reclamadas en concepto de intereses y recargos. Funda la Sentencia de la Audiencia Provincial su resolución en que (i) no se plantea siquiera la posibilidad de diferenciar de la deuda principal, los intereses y los recargos como obligaciones accesorias, que no reconoce como créditos contra la masa (Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto) (ii) los intereses de demora, que son exigibles una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de ejecución, no es posible su devengo, porque el art. 55 LC impide iniciar la vía de apremio, declarado el concurso (iii) la excepcionalidad de los créditos contra la masa y la imperatividad y exhaustividad del art. 84.2 LC que excluye inferencias presuntivas no contempladas expresamente (iv) el régimen jurídico del pago de los créditos se recoge de modo exclusivo y excluyente en los art. 154 a 162 y como ley especial se impone a la general (v) las normas administrativas alegadas ( art. 27 LGSS ) tienen una clara finalidad coercitiva, disuasoria y de estímulo al pago, de acuerdo con la doctrina sentada por SSTC, lo que es incompatible con la ordenación de pagos que prevé el art. 154.2 LC (vi) y, en fin, el art. 59.1 LC cono norma general del concurso también aplica al devengo intereses de deudas posteriores al concurso, dada su ubicación sistemática en la LC.

Recurso de Casación.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

El recurrente señala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León niega tal carácter, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 27 de octubre de 2006 , de la Rioja de 6 de octubre de 2008 y de Asturias de 8 de octubre de 2007 reconocen la naturaleza de crédito contra la masa.

En el desarrollo del recurso el Letrado de la Seguridad Social, con invocación del art. 25 de la LGSS y art. 10, ap. 5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social ( RD 1415/2004), entiende que los recargos son deudas de la Seguridad Social, nacen ex lege , se devengan en forma automática y deben liquidarse e ingresarse de forman conjunta con su principal, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro. Por último, afirma que el art. 84.2.5º LC , en su dicción literal, no distingue de las deudas devengadas con posterioridad al concurso, como consecuencia " del ejercicio de la actividad profesiones o empresarial del deudor ", lo que debe ser considerado como recargos, y la sentencia aquí combatida, distingue donde no lo hace la ley, a diferencia de las sentencias antes invocadas como contradictorias.

TERCERO

Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del Concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto.

CUARTO

Costas.

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 117/11 de la Audiencia Provincial de León de 24 de marzo de 2011, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación 62/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de León el 11 de junio de 2010 , en el incidente concursal 515/2010, Concurso 965/2008, que revocamos y, estimando plenamente la demanda incidental, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de veintitrés mil doscientos veinticinco (23.225-€) en concepto de recargos, correspondientes a la certificación administrativa acompañada junto con la demanda emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

  3. No hacemos expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. - Fdo: Antonio Salas Carceller.- Fdo: Ignacio Sancho Gargallo.- Fdo: Rafael Saraza Jimena.-Fdo: Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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