STS 802/2013, 29 de Octubre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:5192
Número de Recurso908/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución802/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por Juan Pablo y Avelino , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de febrero de 2013 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por los Procuradores Sres. Pérez de Rada González de Castejón y Molina Santiago. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de San Cristobal de la Laguna incoó Procedimiento Abreviado con el número 16/12, por delito contra la salud pública contra Juan Pablo y Avelino , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 con los siguientes hechos probados:

    PRIMERO.- Declaramos probado que en fechas anteriores al mes de julio de 2011 el Grupo de Drogas adscrito a la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de San Cristóbal de La Laguna, inició una investigación en torno a un grupo de individuos de nacionalidad dominicana y asentados en la isla de Tenerife, que venían dedicándose a la introducción vía aérea en la isla de importantes partidas de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, utilizando para ello a correos humanos que transportaban la droga en el equipaje o en el interior de su organismo.

    A raíz de la investigación en curso resultaron identificados como individuos dedicados a la actividad descrita los acusados Juan Pablo nacido en República Dominicana el NUM000 de 1981, con NIF NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Avelino nacido en República Dominicana el NUM002 de 1972, con NIF NUM003 y sin antecedentes penales, los cuales para el desarrollo de la actividad ilícita descrita mantenían permanentes comunicaciones telefónicas en las que utilizaban palabras clave para referirse a la droga con la que comerciaban y a los precios de la misma, estableciendo citas y cambiando asiduamente de sus números de telefonía móvil para eludir de este modo eventuales controles policiales.

    SEGUNDO.- Así los hechos, sobre las 8:00 horas del día 22 de septiembre de 2011 se estableció un dispositivo de vigilancia sobre los acusados Avelino y Juan Pablo ante las sospechas de que ambos estaban a punto de recibir de común acuerdo, una importante partida de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína procedente de Madrid y que sería transportada hasta la isla por un correo humano o "mula", pudiendo observar los agentes actuantes cómo durante dicha vigilancia el acusado Inocencio nacido en Pontevedra el NUM004 de 1981, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, el cual había arribado a la isla vía aérea procedente de Madrid y que llegó a bordo de un taxi a las inmediaciones del Supermercado Radevi sito en la Avenida de Los Majuelos en el partido judicial de San Cristóbal de La Laguna, portando cuarenta (40) cápsulas que contenían 372,4 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con una pureza del 4,2% y 13,98 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con una pureza del 3,0% de las cuales dos (2) las portaba en el interior de su organismo y otras treinta y ocho (38) se encontraban en el interior de una maleta tipo troller que cargaba dicho acusado.

    La totalidad de la droga transportada por el acusado Inocencio , estaba destinada a ser entregada a los acusados Avelino y Juan Pablo para su posterior distribución en el mercado ilícito de consumidores.

    Una vez en la zona, el acusado Inocencio se apeó del taxi y se dirigió hacia el vehículo marca MAZDA, matrícula ....-IY , en el que iba el acusado, Tomás nacido en Arrecife y sin antecedentes penales quien al mando de dicho vehículo y bajo las directrices de los acusados Avelino y Juan Pablo , tenía la misión de transportar al acusado Inocencio y la droga que éste portaba hasta el lugar convenido; simultáneamente los acusados Avelino y Juan Pablo que habían acudido a la zona a bordo de vehículo marca ALFA ROMEO, modelo Alfa 147, con matrícula ....-HVF ya se encontraban en las inmediaciones controlando la llegada del acusado Inocencio , siendo el propio acusado Avelino el que abrió el maletero del vehículo que conducía Baldomero para que Inocencio introdujera la maleta con la droga en su interior cerrándola a continuación Ernesto .

    Entretanto, el acusado Juan Pablo se encontraba en actitud vigilante situado en un punto de observación que le permitía asegurar el éxito de la operación y alertar de una posible intervención policial.

    Ante estos hechos los agentes actuantes procedieron en ese momento a la detención de los acusados Tomás y Inocencio siendo éste último trasladado hasta un centro hospitalario donde expulsó parte de la droga que había transportado hasta la isla en el interior de su organismo, dándose a la fuga los acusados Avelino y Juan Pablo que fueron perseguidos a pie por los agentes de la policía mientras les daban el alto, haciendo caso omiso los acusados e introduciéndose en el domicilio del acusado Juan Pablo sito en el piso NUM006 NUM007 del num. NUM008 de la C/ DIRECCION000 sin que en ningún momento fueran perdidos de vista por los agentes actuantes, que una vez en el interior del edificio no lograron impedir que ambos acusados entraran en el inmueble referido por lo que tras requerirlos reiteradamente para que abrieran la puerta del mismo y ante su negativa y la posibilidad de que se deshicieran de pruebas incriminatorias, los agentes accedieron a dicho inmueble a través de una ventana procediendo a la detención de ambos acusados y precintando el inmueble a continuación, hasta que por el Juzgado de Instrucción num. 2 de San Cristóbal de La Laguna se autorizó la entrada y registro en los domicilios de ambos acusados.

    Al tiempo de la detención se incautaron en poder del acusado Inocencio diversa documentación acreditativa del viaje realizado y dos teléfonos móviles marcas "Samsung" y "BicPhone" que eran utilizados por éste para recibir instrucciones acerca del transporte y entrega de la droga que portaba.

    Por su parte al tiempo de la detención se incautó en poder del acusado Juan Pablo un teléfono móvil marca Nokia que éste utilizaba para sus contactos criminales y veinticinco (25) euros en efectivo que no consta que fueran producto del tráfico de drogas.

    A su vez se intervino al tiempo de su detención en poder del acusado Avelino un teléfono móvil marca LG que éste utilizaba para sus contactos criminales.

    En el interior del vehículo marca ALFA ROMEO, modelo Alfa 147, con matrícula ....-HVF se intervinieron entre otros efectos dos teléfonos móviles un bolso conteniendo mil quinientos (1.500) euros en efectivo que los acusados Avelino y Juan Pablo portaban para entregárselos al acusado Inocencio en concepto de pago por el transporte de la droga.

    Sobre las 15:15 horas del día 22 de septiembre de 2011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado Juan Pablo pudiéndose observar por los actuantes un gran desorden en la misma y cómo se había modificado el estado de ésta una vez precintada. En dicha vivienda se intervinieron entre otros efectos una libreta y un papel con anotaciones manuscritas de nombres, cantidades y números de teléfono, dos porta tarjetas de telefonía móvil y una cartera con documentación del acusado Avelino .

    Sobre las 17:20 horas del mismo día 2011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado Avelino resultado de la cual se intervinieron 15.000 euros en el interior de una almohada distribuidos en un fajo de 10.000 y otro de 5.000, 550 euros en un cajón y otros 400 euros en el bolsillo de una bata haciendo un total de quince mil novecientos cincuenta (15.950) euros en efectivo, así como un cheque al portador por importe de 100 euros, diez porta tarjetas de telefonía móvil, siete teléfonos móviles, varios pasaportes a nombre del acusado Avelino , recortes circulares de bolsas, dos aparatos de aire acondicionado marcas "Bluesky" y "JIC", dos televisores marcas "MC" y "Samsung", un monitor marca "JQ", una consola marca "Nintendo", un ordenador portátil marca "Acer", una cámara de fotos marca "Sony", un DVD y cuatro relojes marcas "Dolce Gabanna", "Polo" y "Emporio Armani".

    La droga incautada en las presentes hubiera alcanzado un valor de 22.885,28 euros en mercado ilícito de consumidores.

    No se ha acreditado la participación de Jesús Manuel en los hechos de 23 de septiembre de 2010 que fueron juzgados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, y condenados por un delito contra la Salud Pública Ambrosio y Amparo ." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos condenar y condenamos a D. Inocencio , D. Juan Pablo y D. Avelino como autores penalmente responsables de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a D. Inocencio , de tres años y dos meses de prisión, y multa de 1.500 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Juan Pablo a cuatro años de prisión y multa de 35.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de mil euros impagada, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a D. Avelino a cuatro años de prisión y multa de 35.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de mil euros impagada, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Tomás como cómplice de un delito contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de mil euros impagados.

    Asimismo condenamos a cada uno de ellos al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas.

    Debemos absolver y absolvemos a Jesús Manuel del delito contra la salud pública de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando una quinta parte de las costas procesales de oficio.

    Se acuerda el comiso de la droga intervenida y su destrucción una vez firme la sentencia.

    Para el cumplimiento de las penas que imponemos en esta resolución les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Se acuerda el comiso de los 1.500 euros intervenidos en el interior del vehículo Alfa Romeo, matrícula ....-HVF , así como de los teléfonos móviles y tarjetas de telefonía móvil intervenidos a los acusados, debiendo ser puestos a disposición del Fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo .

    Devuélvase a Inocencio su ropa personal." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Juan Pablo y Avelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - La representación del recurrente Avelino basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 852 Lecrim , por infracción de preceptos constitucionales, derecho a la intimidad y secreto de las conversaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución española y 8 del convenio europeo para la protección de los derechos humanos y 579 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución española , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. La representación del recurrente Juan Pablo basa su recurso en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, por incorrecta aplicación del art. 368 CP , en virtud del art. 24-1º CE así como por la no aplicación del art. 18-2 º y 3º CE

    Segundo.- Por infracción de ley, art. 849-2º Lecrim .

  6. - Instruido el Ministerio fiscal interesó la inadmisión del recurso impugnando todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Pablo

Primero . Se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se dice que por aplicación indebida del art. 368 Cpenal y por la no aplicación del art. 18,2 y 3 CE . Al respecto se argumenta que las conversaciones telefónicas interceptadas de las que se parte en la instrucción para intervenir las de Juan Pablo no tenían que ver con este sino que se habían producido entre Avelino y Tomás ; que no se individualizó ningún indicio relacionado con el; que el oficio inicial de la causa careció de motivación; que no existe vínculo alguno entre el recurrente y el correo Inocencio ; que el primero no estaba en el lugar de los hechos ni tuvo intervención alguna en los mismos; que la policía había entrado en su domicilio antes de disponer del mandamiento correspondiente; que no consta incorporado a la causa la primera resolución autorizando las escuchas que dieron origen a estas actuaciones.

Dice el fiscal en su informe, con toda razón, que la exposición que sirve de desarrollo al motivo es francamente caótica, y, en efecto, pues lo que hay es una acumulación de objeciones inconexas, difícil de seguir, que, ya solo por esto, tendría que llevar directamente a la desestimación.

No obstante, por extremar la garantía del imputado, se tratará de dar respuesta a tan atípica impugnación.

Comenzando por las escuchas, el examen del oficio de 13 de noviembre de 2011 (folio 3 ss.) que abre las actuaciones, pone de manifiesto la existencia de datos claramente sugestivos de que Jesús Manuel (ya posiblemente relacionado, al menos de manera indirecta, con una entrada de cocaína en La Laguna) podría ser la persona que, desde la República Dominicana, ofreció a Ambrosio hacerse cargo de cierta cantidad de esa misma sustancia en el Puerto de la Cruz, a cambio de dinero, según dijo este, que asimismo afirmó tener constancia de que Jesús Manuel gestionaba la entrada de cocaína en Tenerife. Consta también la realización de seguimientos con la comprobación de contactos compatibles con la dedicación que se le atribuye, su posible fuente de ingresos, en vista de que no realizaba ninguna actividad laboral. Y, en fin, entre las personas con las que se le había visto relacionarse, estaba, precisamente Juan Pablo , detenido en diversas ocasiones, de las que dos lo habían sido como posible implicado en el tráfico de drogas, motivo por el cual había sufrido prisión provisional, en 2009. Este último fue a su vez objeto de seguimientos, sobre los que se informa con cierto detalle.

Pues bien, a partir de estos y otros elementos de juicio, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Laguna, dictó auto motivado, de fecha 14 de julio de 2011, autorizando la interceptación de las comunicaciones producidas a través de varios teléfonos usados por Jesús Manuel , y uno del que sería usuario el que ahora recurre; interceptación a la que se uniría la de otro terminal también a el atribuido, mediante auto del 25 de julio siguiente. Tales son, cabe decir, los antecedentes mediatos de las escuchas que se cuestionan, que los tienen más inmediatos en el oficio policial de 10 de agosto de 2011, dando cuenta al instructor de las conversaciones interceptadas, entre otros, a Juan Pablo , informándole (desde un terminal de Avelino ) de la detención de una persona "a la que pararon con la ropa, pero no con lo otro"; así como de otra comunicación en la que es aquel el que cuenta haber hablado con "ese hombre que le iba a dar trescientos...".

Este oficio fue seguido de un nuevo auto de 11 de agosto (folios 95 ss.), en el que el instructor examina los datos en su concreción y resuelve motivadamente.

Por tanto, dado lo inconcreto de la impugnación en este punto, basta poner de relieve que, en contra de lo afirmado por el recurrente, según consta en las actuaciones a las que acaba de aludirse, como razona la sala de instancia y también el fiscal en su informe, sí existieron indicios hábiles para, en un primer momento, relacionar a Juan Pablo con el tráfico de cocaína. Cierto que entonces de forma más bien indirecta, en virtud de lo sugerido por su relación con Jesús Manuel ; pero, luego, de manera más concreta, a tenor de lo, sumamente expresivo, hablado con Avelino , según se ha hecho referencia.

A la existencia de indicios de esa implicación hay que añadir que los autos a los que se ha hecho mención aparecen más que suficientemente razonados. Y que, como se dice en la sentencia, en la causa sí figura el testimonio de las actuaciones con las que estas guardan relación.

Por lo que hace a la entrada y registro en el domicilio de Juan Pablo , es cierto que la formalmente realizada en virtud de auto de 22 de septiembre de 2011, había sido precedida de otra producida en su persecución y en la de Avelino , que antecedió a la detención de ambos, cuando, huyendo de la policía, se refugiaron en la vivienda. Y tiene razón la sala de instancia al razonar que esta actuación gozó de la cobertura prestada por el art. 553 Lecrim , al haberse producido, de forma inmediata, en el seguimiento de los dos citados, de los que, en virtud de las conversaciones interceptadas, se sabía estaban a la espera de un individuo al que todos los indicios señalaban como autor, en ese momento, del transporte de una cantidad de cocaína.

Se trató, pues, de una intervención legalmente irreprochable. Pero es que, además, dice bien el fiscal, en cualquier caso, se habría dado la circunstancia de que en esa diligencia no se halló nada relevante para la causa.

Entre las objeciones que buscarían de dar fundamento al motivo, se ha tratado de sembrar alguna duda acerca de la posible ruptura de la cadena de custodia, pero también sin fundamento, pues consta que los agentes que intervinieron la maleta con la droga acreditaron la presencia de esta mediante la aplicación del narcotest, con resultado positivo; y que el facultativo autor del informe compareció asimismo en la vista, ratificándolo. De este modo, no existe base para dudar de que la sustancia incautada es la que fue objeto de análisis.

En fin, el contenido de las conversaciones, en particular, de la última aludida, que dio la pista de que el ahora recurrente iba a estar a la espera de la cocaína, y la inmediata comprobación de que así fue en efecto, confirmada por el intento de fuga, hace que solo quepa una conclusión racional, que es la que se expresa en la hipótesis acusatoria, acogida con el mejor fundamento en la sentencia impugnada.

Es por lo que el motivo tiene que desestimarse en todos sus extremos.

Segundo . Lo alegado ahora es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim . Como documentos que demostrarían la (supuesta) equivocación del juzgador se citan: los oficios de la policía, el acta de la entrada y registro, el informe sobre la droga.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.

Pues bien, basta estar al nada riguroso planteamiento del motivo, para concluir que no se ajusta en absoluto a las exigencias del art. 849, Lecrim que, sin embargo, se invoca. En efecto, pues lo que se hace es una simple reiteración de objeciones del motivo anterior, tratando forzadamente de integrarlas bajo el amparo de este precepto. Pero, como no tendría que ser preciso recordar, por obvio, es que lo que el mismo exige, como presupuesto de su aplicación, es la constatación de algún antagonismo irreductible entre un enunciado de los hechos y otro, probatoriamente incuestionable, contenido en algún documento. Mas no en cualquier texto escrito, sino, precisamente, en alguno de los que la aludida jurisprudencia reiterada considera tales. Y no es el caso. Además, porque ni siquiera se señala con el mínimo de concreción lo que podría haber evidenciado el supuesto error en la apreciación de la sala, que, en fin, según lo razonado en el examen del motivo anterior, no consta producido, sino todo lo contrario.

El motivo tiene, por tanto, que rechazarse.

Recurso de Avelino

Primero . Invocando el art. 852 Lecrim se ha denunciado vulneración del derecho a la intimidad y del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE y del art. 8 del Convenio Europeo , y también del art. 579 Lecrim . Al respecto, se argumenta que el juzgado había autorizado la intervención del teléfono de número NUM009 perteneciente a " Triqui " ( Jesús Manuel ), cuando la policía informó de que a la sazón lo usaba Avelino , lo que -se entiende- tendría que haber determinado una resolución específica, adecuando la autorización producida a esta nueva situación, y no una simple prórroga, como si nada hubiera cambiado. Siendo así, es la conclusión, se habrían controlado conversaciones telefónicas sin control judicial. Además, se señala que en el oficio policial que precedió al auto de 11 de agosto de 2011, solo en tres casos se hace referencia al ahora recurrente, en un material de investigación puesto a disposición del instructor, precisamente en esa misma fecha, que es la de la solicitud de la prórroga. A estas consideraciones se añade la denuncia de la falta de indicios, con el resultado de que las escuchas habrían sido meramente prospectivas, y se une la cita de diversa jurisprudencia.

El auto judicial, ya citado en el examen del anterior recurso, fue inmediatamente precedido de un oficio policial (folios 37 ss.). En este se informaba, en efecto, de que el terminal antes aludido, correspondiente al tal " Triqui ", estaría siendo utilizado por Avelino , al que se atribuía la implicación en actividades de introducción de cocaína en España, transportada por otras personas en el interior de su organismo. Y se daba cuenta al juzgado de la intervención de este último en diversas conversaciones ciertamente crípticas, cuyo verdadero objeto, es patente, trata de disimularse (dinero, pastillas, azulejos, la ropa pero no lo otro, una obra muy buena [...] para más de cincuenta personas); de un modo que, en el contexto, solo podía tener una explicación plausible, es decir, la atribuida por la propia policía y que fue asumida por el instructor.

Así las cosas, la objeción no puede asumirse. Y esto, no solo porque el terminal del que se trata ya estaba siendo controlado y, además, en la investigación de la actividad a cuya dedicación efectiva parecía, con todo fundamento, estar dedicándose su titular; sino también porque en el mismo auto de 11 de agosto de 2011, se autorizó la escucha de las conversaciones del ahora recurrente, como usuario del número NUM010 , debido a que las intervenciones en curso aportaron indicios claramente sugestivos de su implicación en los hechos de este modo perseguidos, puestos a disposición del juzgado mediante el oficio de 10 de agosto de 2011. Por tanto, no puede ser más patente, la actuación correspondiente estaba plenamente cubierta por la autorización judicial, cuya supuesta falta se denuncia ahora sin fundamento.

A esto solo falta añadir que esa resolución contó como presupuesto, con una amplia información, a la que ya se ha aludido, que fue asumida, no por simple referencia, sino de forma expresa y directa, en el segundo de sus fundamentos de derecho.

En consecuencia, el motivo no es atendible.

Segundo . Lo alegado ahora es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba, se dice, debido a que los datos tomados en consideración se habrían derivado directamente de un acto nulo de pleno derecho.

En el desarrollo del motivo, dando pura y simplemente por supuesta la existencia de ese defecto insubsanable, el recurrente se limita a exponer algunas consideraciones de derecho.

Pues bien, al no concurrir esa premisa de partida, por la legitimidad de las intervenciones y de la subsiguiente intervención policial, la conclusión que se pretende carece de todo sustento, y no puede acogerse como tal. Así, el motivo tiene que rechazarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representaciones procesales de Juan Pablo y Avelino , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de febrero de 2013 seguida por delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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