STS 630/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2013:5105
Número de Recurso1340/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución630/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Transterra Logiservice, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elisabeth Hernández Vilagrasa, contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil once, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Transterra Logiservice, SL, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Ceva Logistics España, SLU, representada por la Procurador de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el nueve de octubre de dos mil nueve, la Procurador de los Tribunales doña Elisabeth Hernández Vilagrasa, obrando en representación de Transterra Logiservice, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Ceva Logística España, SLU.

En dicha demanda, la representación procesal de Transterra Logiservice, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad se dedicaba al transporte y a la distribución de mercancías de terceros, a cuyo fin disponía de naves industriales para la clasificación y almacenaje de aquellas, así como de los vehículos. Y que la demandada era una operadora logística multinacional.

Añadió que, en octubre de dos mil ocho, las dos partes celebraron un contrato de prestación de servicios al que denominaron " acuerdo marco de prestación de servicios de plataforma logística y distribución ", como demostraba el documento número 1 de los aportados con la demanda.

Precisó que la facturación del transporte se hacía por peso, pero como lo importante para el transportista era el volumen de la carga, lo habitual era que, como había sucedido en el contrato, se estableciera una relación entre ambos datos para fijar el precio de aquel. Y que en el anexo I del celebrado por ambas sociedades se pactaron las tarifas para la paquetería y para la distribución de neumáticos, con establecimiento de la relación entre peso y volumen de doscientos setenta kilogramos por metro cúbico.

También alegó que, sin embargo, la mercancía entregada por la demandada para su almacenaje, transporte y redistribución no cumplía con la ratio pactada, siendo mucho menor la proporción a la que había sido convenida en el contrato, como demostraba un dictamen pericial que aportaba como documento número 2, según el que esa relación era sólo de noventa y seis con setecientos siete kilogramos por metro cúbico.

Por esa razón afirmó que tenía derecho a reclamar a la demandada, en aplicación de lo convenido, la suma de setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete euros, con veintinueve céntimos (758 477,29 €), la cual le había exigido antes del proceso, sin que sus reclamaciones hubieran sido atendidas. Razón por la que interponía la presente demanda.

Citó en apoyo de su pretensión de condena las normas del Código de Comercio sobre el contrato de transporte, artículos 349 a 379 .

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, la representación procesal de Transterra Logiservice, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil competente una sentencia que "estimando íntegramente la demanda, condene a la compañía Ceva Logística España, SLU a abonar a mis poderdantes la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete euros, con veintinueve céntimos (758 477,29 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de este juicio ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, que la admitió a trámite, por auto de diez de noviembre de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 791/2009.

Ceva Logístics España, SLU fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest, el cual, en desempeño de dicha representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Ceva Logística España, SLU alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la misma era una empresa internacional dedicada a la logística integral (suppy-chain), que, como tal, utilizaba los servicios de terceras empresas para prestar algunos de los incluidos en el proceso logístico, como era el transporte.

Que, efectivamente, el siete de octubre de dos mil ocho, las dos sociedades litigantes suscribieron el contrato mencionado en la demanda, al que denominaron " acuerdo marco de prestación de servicios de plataforma logística y distribución ", por el que regularon la prestación de los servicios logísticos de la demandante a favor de la demandada.

Añadió que, ya con anterioridad, la demandada había contratado los servicios de la demandante para el transporte de neumáticos y que no era cierto que en el anexo del contrato se contuviera el alegado acuerdo sobre las tarifas a aplicar por los servicios de transporte que la demandante le prestara a partir de la fecha del contrato.

Que, realmente, las tarifas se habían dividido según que el transporte fuera de paquetería o de neumáticos y que la ratio peso/volumen estaba establecida sólo para aquella, no para el transporte de estos. Que, en consecuencia, no era cierto que la demandante le hubiera reclamado alguna vez información sobre la ratio peso/volumen tratándose de los neumáticos.

Por lo demás, manifestó su disconformidad con el resto de las alegaciones de la demanda y concluyó negando que debiera nada a la demandante.

Por último, opuso la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, de conformidad con el artículo 951 del Código de Comercio .

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Ceva Logistics España, SLU interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona una sentencia que procediera a " desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, haciendo expresa imposición a Transterra Logiservice SL de las costas causadas ".

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, una vez celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había admitido, dictó sentencia con fecha trece de julio de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor Hernández Vilagrasa, en nombre y representación de Transterra Logiservice, SL, defendida por el Letrado señor García Sánchez, contra la entidad mercantil demandada, Ceva Logística España, SLU, representada por el Procurador de los Tribunales señor Anzizu y defendida por la Letrada señora Andrés Cabrera, sobre reclamación de cantidad por transporte terrestre, y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la demandante la suma de setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete euros (758.477,29€), con los intereses legales del dinero respecto de dicha suma principal desde la fecha de la demanda fijada el día nuevo de octubre de dos mil nueve hasta la fecha de la sentencia; y, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales respecto de dicha suma principal desde la fecha de la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago. Casa parte abonara las costas causadas en la instancia ".

CUARTO

La representación procesal de Ceva Logístics España, SLU recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona de trece de julio de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que conoció del recurso de apelación con el número 564/2010 y dictó sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ceva Logística España, SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, de fecha trece de julio de dos mil diez , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y en su lugar se dicta otra por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Transterra Logiservice, SL frente a Ceva Logística España, SLU con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las costas del recurso ".

QUINTO

La representación procesal de Transterra Logiservice, SL preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 564/2010, con fecha veintinueve de marzo de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual por auto de veinticuatro de enero de dos mil doce , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Transterra Logiservice, SL, contra la sentencia dictada, con fecha veintinueve de marzo de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 791/2009 , del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Transterra Logiservice, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 564/2010, con fecha veintinueve de marzo de dos mil once , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 951 del Código de Comercio y la del artículo 1964 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña María del Valle Gili Ruíz, en nombre y representación de Ceva Logistics España, SLU, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de octubre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Transterra Logiservice, SL, una vez extinguida la relación jurídica que le había vinculado a Ceva Logistics España, SLU - la cual había nacido del contrato que perfeccionaron ambas, el siete de octubre de dos mil ocho, con el título de " acuerdo marco de prestación de servicios de plataforma logística y distribución " - alegó en la demanda que había comprobado que la proporción entre peso y volumen de la carga - neumáticos - tomada en consideración para determinar el precio de los servicios que había prestado a la demandada, se determinó, en su día, deficientemente a la vista de lo pactado, razón por la que Ceva Logistics España, SLU le debía una cantidad adicional - concretamente, setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete euros, con veintinueve céntimos (758 477,29 €) - que, sin éxito, le había reclamado previamente.

Ceva Logistics España, SLU, además de negar la deuda, opuso la prescripción extintiva de la acción ejercitada por la demandante, a partir de la alegación de que había vencido el plazo que en el artículo 951 del Código de Comercio se establece para todas las relativas al cobro de los portes, tras afirmar que la cantidad reclamada por la demandante respondía exclusivamente a dicho concepto.

En la primera instancia la demanda fue estimada, a diferencia de lo que sucedió en la segunda, ya que el Tribunal de apelación consideró que, aunque la relación jurídica litigiosa " no se limitaba estrictamente al transporte de mercancías ", la acción ejercitada era la " relativa al cobro de los portes, siquiera sea a una parte de los portes, que es lo que afirma la actora que la demandada le adeuda " y, por ello, que estaba sometida al régimen de prescripción establecido en el artículo 951 del Código de Comercio .

Contra la sentencia de apelación interpuso la demandante recurso de casación, por un único motivo.

No es aplicable al litigio, por razones temporales, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación

Denuncia Transterra Logiservice, SL la infracción del artículo 951 del Código de Comercio , por haber sido aplicado, y la del artículo 1964 del Código Civil , por no haberlo sido.

Alega la recurrente que la relación jurídica que le había vinculado a la demandada tenía un contenido complejo, ya que no se limitaba a la prestación de la actividad de porteadora, sino que incluía una serie de servicios de almacenamiento, manipulación y distribución de las mercancías, a la vista del contenido de las cláusulas primera, tercera y quinta del contrato marco.

En consecuencia, afirma que la norma que el Tribunal de apelación debería haber aplicado no era la del artículo 951 del Código de Comercio , referida a la reclamación de portes, sino la del artículo 1964 del Código Civil , aplicable a las acciones personales no sometidas a un régimen especial de prescripción.

TERCERO

Desestimación del motivo.

La jurisprudencia, al determinar el ámbito de aplicación del artículo 951 del Código de Comercio , ha tenido en cuenta, además del contenido de la norma, la calificación que, en cada caso, hubiera merecido el contrato causa de la reclamación - sentencias de 10 de julio de 1980 , 31 de diciembre de 1985 , 22 de mayo de 1987 y 8 de mayo de 1996 , entre otras muchas -, así como la simplicidad o heterogeneidad de las prestaciones a que aquella respondiera - sentencia de 19 de diciembre de 1998 -.

Sin embargo, en el caso enjuiciado no cabe desconocer que el Tribunal de apelación ha calificado la relación jurídica que unía a Transterra Logiservice, SL con Ceva Logistics España SLU, como nacida de un contrato transporte, fuente u origen del derecho a los portes ejercitado por la primera en la demanda, por más que hubiera admitido que, entre las mismas partes, existían también otras relaciones más complejas.

Por ello, el motivo, en el que se plantea una cuestión sobre la calificación de dicha relación contractual, impone recordar - con la sentencia 243/2011, de 18 de abril - que las controversias sobre dicha materia, esto es, sobre la identificación del contrato con los de una categoría determinada a cuyo tipo se estima pertenece - operación que ha de ser resultado de la interpretación y constituye antecedente de la subsunción del mismo bajo unas normas y no otras -, tienen un limitado juego en el recurso de casación - así lo habían puesto de relieve, entre otras muchas, las sentencias 1173/2006, de 27 de noviembre , 1325/2006, de 14 de diciembre , 161/2009, de 9 de marzo , y 329/2009, de 28 de mayo -.

La calificación de la relación contractual, en la que se inserta el derecho de crédito de la demandante, y la previa interpretación del contrato que la causó, una y otra operación efectuada por el Tribunal de apelación para decidir sobre la aplicación del artículo 951 del Código de Comercio , no se muestran contrarias a los cánones a los que debían ajustarse, en particular al tenor del " acuerdo marco de prestación de servicios de plataforma logística y distribución ", dado que, en el ámbito normativo del mismo, además de las prestaciones propias de un almacenista-distribuidor, caben las de un mero porteador y son estas las que han generado la controversia.

Eso es lo que declaró el Tribunal de apelación, cuya calificación, fundada en la interpretación del acuerdo marco, no merece ser corregida, como se ha dicho.

CUARTO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Transterra Logiservice, SL, contra la sentencia dictada, con fecha veintinueve de marzo de dos mil once, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas del recurso de casación quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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