ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

. El 11 de junio de 2013 esta Sala dictó auto, en el RQ n.º 29/2013 , en cuya parte dispositiva se acordó:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra el auto de 16 de enero de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC ».

SEGUNDO

Notificada este auto al recurrente en queja, el Ministerio de Defensa representado por el abogado del Estado, se ha presentado escrito en el que se promueve incidente de nulidad de citado auto por el que se desestima el recurso de queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Relación de antecedentes:

  1. El abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, en segunda instancia, el 26 de noviembre de 2012 , completada por auto de 30 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el recurso de apelación 558/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1219/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

    En el escrito de interposición del recurso de casación se argumentó que la competencia para su conocimiento correspondía a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

  2. Por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, se dictó auto, el 16 de enero de 2013 , en el que se acordó no admitir el indicado recurso de casación formulado ante el Tribunal Supremo, por ser competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según se había informado al recurrente en el auto de complemento de la sentencia de segunda instancia recurrida en casación.

  3. El abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa formuló recurso de queja ante esta Sala, por estimar que el recurso de casación es competencia de esta Sala y debía ser admitido.

  4. Por auto de 11 de junio de 2013, esta Sala desestimó el recurso de queja.

  5. El abogado del Estado ha presentado escrito ante esta Sala formulando incidente de nulidad del auto de 11 de junio de 2013 , por el que se desestima el recurso de queja.

    Se alega como fundamento de esta petición de nulidad, en síntesis, que esta Sala, en el recurso de queja n.º 41/2013 ha dictado auto, el 21 de mayo de 2013 , con relación a un asunto idéntico al que se sometió en el presente recurso de queja, en el que se acuerda la estimación parcial de la queja y se declara la competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la procedencia de admitir el recurso de casación en cuanto al motivo en el que se plantea una cuestión relativa a la aplicación retroactiva de las normas, sin embargo en el presente recurso de queja se ha declarado que la misma cuestión -prelación de fuentes del Derecho e irretroactividad de las normas- es eminentemente procesal, por lo que se ha vulnerado el principio de igualdad y el derecho de tutela efectiva.

  6. No se ha efectuado trámite de audiencia sobre la petición de nulidad, toda vez que el recurso de queja se sustancia solo con la parte recurrente.

SEGUNDO

Error patente que lesiona el derecho de tutela efectiva.

El incidente de nulidad de actuaciones se configura como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales cuando concurre un vicio grave generador de indefensión.

El artículo 24 CE se vulnera cuando la inexactitud o equivocación de la resolución judicial, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución carece de razón ( STC 105/2009, 4 de mayo ), caso en el que la aplicación de la legalidad se convierte tan solo una mera apariencia ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ 4).

La aplicación de lo expuesto a la solicitud de nulidad que ahora se examina comporta su estimación, ya que en el auto de 11 de junio de 2013 , en el que se desestimó el recurso de queja, se ha consignado de forma manifiestamente errónea que la materia relativa a la prelación de las fuentes del Derecho y a la aplicación retroactiva de las normas es una cuestión ajena al recurso de casación, siendo una cuestión sustantiva que puede ser planteada en ese recurso.

En consecuencia, debe declararse la nulidad del citado auto de 11 de junio de 2013 , y dictar nuevo auto en el que se resuelva sobre el recurso de queja.

TERCERO

Estimación parcial del recuso de queja .

El recurso debe estimarse en parte, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 478 LEC establece que corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

    Los artículos sustantivos citados como infringidos por la parte recurrente en su recurso de casación son normas de Derecho común y no de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, por lo que la competencia para conocer de recurso de casación le corresponde al Tribunal Supremo y no al Tribunal Superior de Justicia.

  2. En el motivo primero articulado en el recurso de casación se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1.3 , 2.3 , 1936 CC , los artículos 1, párrafo tercero , 38, párrafo primero , y 35 LH , y de la Ley Hipotecaria, y los artículos 1957 y 1959 CC , se ha utilizado el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , que es el procedente, y se argumenta sobre la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose varias Sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y explicando la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, planteando una cuestión eminentemente jurídica sustantiva, por lo que, en cuanto a este motivo, el recurso de casación debe ser tenido por interpuesto.

  3. El motivo segundo planteado en escrito de interposición del recuso de casación plantea una infracción -la del artículo 348 LEC - que excede del ámbito de dicho recurso, ya que tiene naturaleza procesal, por lo que el recurso de casación no debe tenerse por interpuesto en cuanto a esta infracción.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 228.2.III LEC y el artículo 495.5. LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar la nulidad del auto de 11 de junio de 2013 , por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra el auto de 16 de enero de 2013, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012 .

  2. Estimar en parte el indicado recurso de queja, dejando sin efecto el auto de 16 de enero de 2013, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1 .ª), en cuanto a la denegación del recurso de casación en relación con las infracciones denunciadas en motivo primero del escrito de interposición del recurso, respecto a las que debe tenerse por interpuesto y continuarse su tramitación.

  3. Se confirma el auto de 16 de enero de 2013, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1 .ª), en cuanto a la denegación del recurso de casación en relación con las infracciones denunciadas en motivo segundo del escrito de interposición del recurso.

  4. Remitir oficio a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), poniendo en su conocimiento esta resolución y a fin de que se proceda según lo acordado en el apartado 2 de la parte dispositiva de este auto.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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