STS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Mª Ángeles Ruiz Pérez, en nombre y representación de UGT-CATALUÑA (Sector Ferroviario y servicios Turísticos), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de enero de 2012, dictada en autos número 19/2011 , en virtud de demanda formulada por UGT-CATALUÑA (Sector Ferroviario y servicios Turísticos), contra MANTYLIM S.A., SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMENTS RUBATEC S.A., SANMARTÍN Y MARTÍNEZ S.L., ISS FACILITY SERVICES S.A., SERVEIS MANTENIMENT DEL PIRINEU S.L., GELIM S.A., SARRI PUJOL S.L., ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A., FUNDACIÓ AMPANS y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado D. Andrés Arribas Chaves, en representación de MANTYLIM, S.L.; el Letrado D. José Miguel Aniés Escudé, en representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC); la Letrada Dª Amalia Reverte Sánchez, en representación de SERVEIS DEL MANTENIMENT DEL PIRINEU S.L. y otras EMPRESAS CODEMANDADAS; la Letrada Dª Azahara Ruiz Sánchez, en representación de GELIM, S.A.; el Letrado D. Diego de la Villa de la Serna, en representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A.; la Letrada Dª Pilar Baltar Fillol, en representación de FUNDACIÓ AMPANS; y la Letrada Dª Beatriz Nogués Ortiz de Arce, en representación de ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS. S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UGT-CATALUÑA (Sector Ferroviario y servicios Turísticos), se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda se declare el reconocimiento de que la actividad del grupo de trabajadores de las empresas demandadas que prestan servicios en los centros de trabajo de, estaciones de las líneas de U6 y U7, S1 y S2 de Plz. Catalunya, Reina Elisenda, Avd. Tibidabo, Peu del Funicular-Sabadell Rambla-Terrassa, dependencias del Centre Operatiu de Rubí (COR), limpieza de entrevías y túneles de las líneas de Ferrocarrils de la Generalitat, dependencias de los Talleres de Martorell, línea de Barcelona Valles, estaciones y dependencias de las líneas de Plza. España-Can Ros + Barcelona Port, Palleja-Manresa, Baix-Igualada + Suria, Gelida y Montserrat, línea de Llobregat-Anoia, dependencias de Talleres de Sarriá, todos ellos pertenecientes a los Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, deben aplicárseles el Convenio Colectivo de CONTRATAS FERROVIARIAS de conformidad con los artículos 1 y 2 de dicho Convenio y condenar a las empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al resto de codemandados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de enero de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por Alexis actuando en calidad de Secretario General del sector Ferroviario y Servicios Turísticos de sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA contra MANTYLIM, S.A., SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMENT RUBATEC, S.A., SANMARTIN Y MARTÍNEZ, S.L., ISS FACILITY SERVICES, S.A., SERVEIS DE MANTENIMENT DEL PIRINEU, S.L., GELIM, S.A. SARRI PUJOL, S.L. y ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A., FUNDACIÓ AMPANS Y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por lo que absolvemos a dichos demandados de las pretensiones allí contenidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Alexis ostenta la condición de Secretario General del sector Ferroviario y Servicios Turísticos del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (incontrovertido y en relación con los folios 10 a 15 de los presentes autos).

  1. - En fecha de 31/10/2008 las codemandadas FGC y MANTYLIM, S.A. firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, conforme al que esta segunda mercantil realizaría el servicio de limpieza del centro de la primera en la línea Barcelona-Vallés, estaciones y dependencias, entrevías y túneles, subrogándose en el personal de ISS FACILITY SERVICES, S.A. (documento número 7 de MANTYLIM, S.A. y número 1 de FGC que se dan por íntegramente reproducidos). Este contrato se firmó después de concurso público mediante procedimiento abierto de FGC en junio de 2008 (documento número 7 de MANTYLIM, S.A.).

    Consta en el bloque 6 de la prueba documental de MANTYLIM, S.A. -que se da íntegramente por reproducido- la comunicación de subrogación de diez trabajadores por esta empresa. Tanto en dicha comunicación como en los contratos previamente firmados con otras empresas se hace constar como convenio de aplicación el sectorial de la limpieza (del referido bloque 6 de MANTYLIM, S.A.).

  2. - En fecha 13 de octubre de 2008 las codemandadas FGC y SANMARTIN Y MARTÍNEZ, S.L. firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, conforme al que esta segunda mercantil realizaría el servicio de limpieza del nuevo edificio de oficinas. En la misma fecha ambas codemandadas firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, conforme al que esta segunda mercantil realizaría el servicio de limpieza del centro de la primera en la línea Barcelona-Vallés, Centro Operativo de Rubí (documento número 1 de ALDESA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. y 2 de FGC que se dan íntegramente por reproducidos).

  3. - En fecha de 24 de noviembre de 2008, FGC y SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMENT RUBATEC, S.A. firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, conforme al que esta segunda mercantil realizaría el servicio de limpieza de la línea Llobregat-Anoia, unidades de trenes (documento número 1 de SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMENT RUBATEC, S.A. y número 2 de FGC, que se dan íntegramente por reproducidos). En la misma fecha, ambas empresas firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, conforme al que esta segunda mercantil realizaría el servicio de limpieza de la línea Llobregat-Anoia, estaciones y dependencias y entrevías y túneles (documento número 2 de SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMENT RUBATEC, S.A., que se da íntegramente por reproducido).

    Dicho contrato se efectuó después la convocatoria por FGC de concurso público mediante procedimiento abierto, que consta, y se da por reproducido en su integridad, en el documento número 3 de la prueba de SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMENT RUBATEC, S.A.

  4. - En fecha de 24 de noviembre de 2008, FGC y ISS FACILITY SERVICES, S.A. firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, conforme al que esta segunda mercantil realizaría el servicio de limpieza de la línea Barcelona-Vallés, unidades de trenes (documento número 1 de ISS FACILITY SERVICES, S.A. y número 5 de FGC, que se dan íntegramente por reproducidos)".

    Dicho contrato se efectuó después de la convocatoria por FGC de concurso público mediante procedimiento abierto, que consta, y se da por reproducido en su integridad, en el documento número 2 de la prueba de ISS FACILITY SERVICES, S.A.

  5. - En fecha de 17 de febrero de 2006, FGC y SERVEIS DE MANTENIMENT DEL PIRINEU, S.L. firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, conforme al que esta segunda mercantil realizaría el servicio de limpieza de la línea del cremallera Ribes-Núria. Dicho contrato fue posteriormente modificado en fechas de 20/02/2007, 15/03/2008, 25/03/2009 y 08/07/2009 (documento número 6 de FGC, que se da íntegramente por reproducido). En la prueba documental de SERVEIS DE MANTENIMENT DEL PIRINEU, S.L. consta la existencia de otros contratos previos con la misma finalidad.

  6. - En fecha de 4 de julio de 2008, FGC y GELIM, S.A. firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, conforme al que esta segunda mercantil realizaría el servicio de limpieza de la línea Cremallera y Funicular de Montserrat. Este contrato fue posteriormente modificado en fechas de 30/09/2008 y 22/06/2009 (documentos número 1 de GELIM, S.A. y 7 de FGC, que se dan íntegramente por reproducidos).

    Previamente, ambas partes habían acordado el día 1 de febrero de 2005 el servicio de limpieza correspondiente a trenes históricos, con posterior modificación en fechas de 01/02/2006, 01/02/2007 y 09/04/2008 (idéntica documental a la mencionada en el anterior párrafo).

    Y también previamente en fecha de 27/12/2007 ambas partes habían convenido la limpieza de las dependencias del taller de Martorell, con modificaciones en fecha de 09/04/2008 y 26/02/2009 (idéntica documental a la mencionada en el anterior párrafo). En fecha de 31 de enero de 2011, FGC notificó a GELIM que, después de concurso público mediante procedimiento abierto de FGC en el mes de abril de 2010, la oferta de dicha empresa había resultado la más favorable (documentos número 1 y 2 de GELIM, S.A.).

  7. - En fecha de 1 de febrero de 2006, FGC y SARRI PUJOL, S.L. firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, conforme al que esta segunda mercantil realizaría el servicio de drenaje de vagones tipo 63.000 en la zona de carga que Solvay tiene habilitada en las minas de Súria. El dicho contrato fue posteriormente modificado en fecha de 01/02/2007 (documento número 8 de FGC, que se da íntegramente por reproducido).

  8. - En fecha 12 de julio de 2011, FGC y FUNDACIÓ AMPANS firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, conforme al que esta segunda mercantil realizaría el servicio de limpieza de la línea del cremallera y el funicular de Montserrat (documentos número 2 de AMPANS y 9 de FGC, que se dan íntegramente por reproducidos).

    El dicho contrato se efectuó después de la convocatoria por FGC de concurso público mediante procedimiento abierto en el mes de febrero de 2011 que consta, y se da por reproducido en su integridad, en el documento número 2 de la prueba de AMPANS.

  9. - El objeto social de MANTYLIM, S.A., conforme el artículo 2 de sus estatutos, consiste en "la prestación de servicios de limpieza en todas sus modalidades, tanto (documento número 1 de dicha codemandada). En las declaraciones anuales de 2009 y 2010 del impuesto sobre actividades económicas de la mencionada mercantil consta como descripción de la actividad los servicios de limpieza (documentos 2 y 3 de dicha codemandada).

  10. - En el TC1 de MANTYLIM, S.A. correspondiente al periodo de liquidación 05/05/2009 consta que dicha empresa da ocupación a 485 trabajadores; en el correspondiente a 12/12/2010 consta una plantilla de 529 (documentos 4 y 5 de dicha codemandada).

  11. - El total del importe base anual pactado por FGC con MANTYLIM, S.A. por el contrato de arrendamiento de servicios antes referido al periodo comprendido entre el 01/10/2008 y el 30/09/20121 (sic) es de 682.276 euros con 47 céntimos (documento número 7 de dicha codemandada).

  12. - El total del importe base anual pactado por FGC con SANMARTIN Y MARTÍNEZ, S.A. por el contrato de arrendamiento de servicios antes referido al periodo comprendido entre el 01/10/2008 y el 30/09/20121 (sic) es de 143.928 euros (documento número 1 de dicha codemandada).

  13. - El total del importe base anual pactado por FGC con SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMENT RUBATEC, S.A. por el contrato de arrendamiento de servicios antes referido al periodo comprendido entre el 01/10/2008 y el 30/09/20121 (sic) es de 345.768 euros, respecto al lote 5 -unidades de tren- (documento número 1 de dicha codemandada) y de 566.021 euros con 21 céntimos en cuanto al lote 2 -mantenimiento de estaciones-.

  14. - El total del importe base anual pactado por FGC con ISS FACILITY SERVICES, S.A. por el contrato de arrendamiento de servicios antes referido al período comprendido entre el 01/10/2008 y el 30/09/20121 (sic) es de 287.755 euros con 42 céntimos (documento número 1 de dicha codemandada).

  15. - En la declaración anual de operaciones con terceras personas correspondiente al ejercicio 2008 presentada por ISS FACILITY SERVICES, S.A. consta un total de operaciones en cuantía de 566.517.216 euros con 66 céntimos (documento número 11 de dicha codemandada).

  16. - El total de trabajadores de ISS FACILITY SERVICES, S.A. que prestan servicios en las dependencias de FGC es de doce (documento número 7 de la documental de esta mercantil), cuyos datos constan en el documento número 8 de la mencionada empresa.

  17. - En el TC1 de ISS FACILITY SERVICES, S.A. correspondiente al periodo de liquidación 12/12/2010 consta una plantilla de 5344 personas (documento número 9 de dicha codemandada).

  18. - En la declaración del Impuesto de actividades económicas de ISS FACILITY SERVICES, S.A. para el año 2002 consta como actividad de dicha empresa la de servicios de limpieza (documento número 10 de dicha codemandada).

  19. - El censo correspondiente a las elecciones celebradas en la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. en Barcelona en fecha de 27/05/2010 consta un total de trabajadores incluidos de 4.185 (documentos 12 y 13 de la documental de dicha codemandada).

  20. - El total del importe base anual pactado por FGC con GELIM por el contrato de arrendamiento de servicios antes referido al periodo comprendido entre el 01/10/2008 y el 30/09/20121 (sic) es de 287.755 euros con 42 céntimos (documento número 1 de dicha codemandada).

  21. - En el TC1 de GELIM, S.A. correspondiente al periodo de liquidación 05/05/2009 consta que dicha empresa da ocupación a 485 trabajadores; en el correspondiente a 12/12/2010 consta una plantilla de 333 (documento número 3 de dicha codemandada).

  22. - En el preaviso presentado por UGT para la celebración de elecciones sindicales de GELIM, S.A. en Barcelona en fecha de 25 de abril de 2007 se hace constar como número de trabajadores afectados el de 280 (documento 8 de la documental de dicha codemandada).

  23. - El número de asalariados de GELIM, S.A. que prestan servicios de limpieza en FGC es de nueve (documento número 4 de dicha codemandada).

  24. - En la declaración del Impuesto de actividades económicas de GELIM, S.A. para el 2008 consta como actividad de dicha empresa la de servicios de limpieza (documento número 5 de dicha codemandada).

  25. - La facturación hecha por GELIM, S.A. a FGC en el año 2009 fue de 240.426 euros con 21 céntimos (documento número 7 de dicha codemandada).

  26. - En la declaración anual de operaciones con terceras personas presentada por GELIM, S.A. por periodo 2009 se hace constar una cuantía total de 4.646.911 euros con 88 céntimos (documento número 6 de dicha codemandada).

  27. - La codemandada AMPANS es una fundación que tiene entre sus objetivos la inserción la inserción laboral y social de las personas con riesgo de exclusión social y las personas usuarias de las redes de acción social de Cataluña (documento número 1 de dicha codemandada, que se da íntegramente por reproducido).

  28. - A efectos de dar cumplimiento a la contrata con FGC, la FUNDACIÓ AMPANS ha dado de alta a seis trabajadores por subrogación (folios 3 a 8 de la prueba documental de dicha codemandada).

  29. - El objeto social de SERVEIS DE MANTENIMENT DEL PIRINEU, S.L. establecido en sus estatutos consiste en la innovación, preparación y mantenimiento de pistas de esquí, trabajos de construcción y reforma en general y prestación en general de servicios de limpieza (de la prueba documental de dicha codemandada, no foliada).

  30. - El total del importe base pactado por FGC con SERVEIS DE MANTENIMENT DEL PIRINEU, S.L. por el contrato de arrendamiento de servicios antes referido para el año 2010 es de 112.100 euros (de la prueba documental de dicha codemandada, no foliada).

  31. - SERVEIS DE MANTENIMENT DEL PIRINEU, S.L. a parte del contrato firmado con FGC, realiza otras actividades de limpieza, como la que presta para el CES JOAN TRIADÚ (de la prueba documental de dicha codemandada, no foliada).

  32. - Todas las empresas comparecidas a juicio, excepto la que consta en el siguiente hecho probado, regulan sus condiciones contractuales por el Convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2005 a 2009 (código de convenio nº 7902415) (hecho conforme), publicado en el DOGC de 13/01/2006.

  33. - La FUNDACIÓ AMPANS y sus trabajadores rigen sus condiciones contractuales por el Convenio colectivo de trabajo del sector de talleres para disminuidos psíquicos de Cataluña para el año 2005 (código de convenio nº 7900805) (DOGC 04/09/2006) (manifestaciones de la abogada de dicha codemandada, no controvertida).

  34. - En fecha de 14/12/2009, se realizó una reunión de la Comisión negociadora del convenio, en el que UGT y CC.OO. entregaron su propuesta unitaria de convenio. En esta propuesta se hace constar en el ámbito funcional la inclusión expresa de los trabajadores de la limpieza en FGC (documentos número 22 de ISS FACILITY SERVICES, S.A. y 11 y 12 de GELIM, S.A.

  35. - En la reunión de la Comisión Paritaria del XX Convenio colectivo estatal del sector de contratas ferroviarias celebrada en fecha de 12 de enero de 2009 se abordó la cuestión relativa al convenio colectivo aplicable en el ámbito de la limpieza de FGC. En dicha reunión no se logró ningún acuerdo (documento número 6 de la parte actora).

  36. - En la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña celebrada en fecha de 27 de julio de 2009 se abordó, a propuesta de MANTYLIM, S.A., la aplicación del citado convenio en el ámbito de los servicios de limpieza de FGC. Por unanimidad de las organizaciones que forman parte se acordó que " de conformidad con el artículo 20 del vigente Convenio de limpieza de Edificios y Locales de Catalunya, que hace referencia al ámbito funcional, así como el ámbito funcional del Acuerdo Marco de limpieza de Edificios y Locales de ámbito estatal, será de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Catalunya y no el de Contratas Ferroviarias, entre las empresas de limpiezas y ferrocarriles de la Generalitat, sin distinción entre las mismas ni por sujeto social ni por cualquier otro distingo " (documento número 11 de MANTYLIM, S.A., 22 de ISS FACILITY SERVICES, S.A. y 10 de GELIM, S.A.).

  37. - En fecha de 3 de julio de 2008, la Comisión Ejecutiva Permanente del Sector Ferroviario de UGT en la Mesa de Contratación de FGC constituida para la contratación del servicio de limpieza de estaciones, dependencias y trenes reclamando la aplicación del convenio colectivo de contratas ferroviarias.

    FGC respondió a este requerimiento afirmando que como empresa pública contratista no le correspondía la determinación del convenio aplicable a las empresas contratadas (documentos número 5 de la parte actora).

  38. - En los Estatutos confederales de UGT aprobados en su 37º Congreso Confederal, corresponde a la Confederación de dicho sindicato el arbitraje de litigios entre federaciones, y a su Comisión Ejecutiva, resolver los litis entre federaciones y especialmente los relacionados con la delimitación y modificación de sus ámbitos organizativos (documentos número 23 de y 13 de GELIM, S.A.).

  39. - En fecha de 14 de julio de 2009 se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid la fusión por absorción de la empresa SANMARTIN Y MARTÍNEZ, S.L. para LUESA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. (manifestaciones del letrado interviniendo en nombre de ambas mercantiles y documento número 4 de FGC)".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de UGT-CATALUNYA, SECTOR FERROVIARIO Y SERVICIOS TURÍSTICOS), los motivos de casación denunciaban: 1º.- Infracción del art. 83.1 del ET en concordancia con lo descrito en el artículo 2 del convenio colectivo de contratas ferroviarias; 2º.- Infracción del art. 3.1 del Código Civil en concordancia con lo descrito en el artículo 2 del convenio colectivo de contratas ferroviarias; 3º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del TS 4.11.2010 de casación ordinaria en concordancia con la de la AN de fecha 1.12.2009 recurrida y que propició la sentencia de 4.11.2010 ; 4º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del TS de 21.10.2010 admite la unidad negocial del convenio de contratas ferroviarias; y 5º.- Infracción del art. 91.3 del ET sobre el papel de la Comisión Paritaria en cuanto interpretación de Convenio. (FJº6).

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se inicia por demanda , de fecha 21-2-2011, presentada por UGT-CATALUÑA (Sector Ferroviario y Servicios Turísticos) contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC en adelante) y contra una serie de empresas -citadas en los Antecedentes- que mantienen contratas de limpieza con la mencionada empresa ferroviaria FGC, en solicitud de que se declare que las relaciones laborales entre dichas contratistas y aquellos de sus trabajadores que desempeñan su trabajo de limpieza para FGC se deben regular por el XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias (2008-2012), de ámbito estatal, y, consiguientemente, no por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña (2010-2013), que es el que las mencionadas empresas vienen aplicando, a excepción de la empresa FUNDACIÓ AMPANS , que aplica el Convenio Colectivo del sector de talleres para disminuidos psíquicos de Cataluña (publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña de 04/09/2006).

La citada demanda fue desestimada por el TSJ de Cataluña en su sentencia de 10-1-2012 , que es ahora objeto de este recurso de casación interpuesto por UGT-Cataluña e impugnado por las empresas contratistas demandadas. En dicho recurso de casación se articulan cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 207,e) de la LRJS , tres de ellos por infracción de normas y dos por infracción de jurisprudencia. Los dos primeros son subsumibles en uno solo: infracción del artículo 2 del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias , en relación, respectivamente, con el art. 83.1 del ET y con el art. 3.1 del C.c . El tercero y el cuarto también se pueden refundir en uno: se alega infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 4/11/2010 (RC 9/2010 ) y en la STS de 21/10/2010 (RC 56/2010 ), respectivamente. Finalmente, el motivo quinto aduce infracción del artículo 91.3 del ET , sobre funciones de la Comisión Paritaria de los convenios colectivos.

SEGUNDO

Comenzando por los dos primeros motivos, conviene ante todo reproducir el artículo 2 del controvertido XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias . Dice así:

" Ámbito funcional .

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de desinfección, desinsectación y desratización; de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) y el de Despachos Centrales, de igual modo quedarán incluidos los servicios adicionales, complementarios y auxiliares ferroviarios siguientes: Servicios de maniobras en carros transbordadores, locotractores y pórticos grúas, aprovisionamiento de combustible a las locomotoras diesel y tractores de maniobras, conservación, limpieza y engrase de agujas, cambio de lunas de vehículos ferroviarios, así como la lija y pintura en material ferroviario, servicios de maniobra, enganche y pruebas de frenado. Así mismo quedan incluidos en el ámbito de aplicación los agentes de acompañamiento en ruta de trenes, y el personal de mantenimiento y maniobrabilidad de los cambiadores de ancho en las líneas de alta velocidad.

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y el cambio de denominación de la entidad pública empresarial RENFE por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e igualmente la creación de la entidad publica empresarial RENFE-Operadora, se entiende por contrata de servicios ferroviarios o servicios ferroviarios adicionales, auxiliares y complementarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora, así como cualquier otra entidad ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades, que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas".

Como puede apreciarse con total claridad, el precepto incluye en el ámbito funcional del Convenio diversos sectores productivos -entre ellos, expresamente, el de "limpiezas (sic) de trenes, estaciones,, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamiento y demás dependencias"- siendo el común denominador de las relaciones laborales de esos diversos sectores el que todas ellas se desarrollan en el marco de las que denomina "contratas de servicios ferroviarios" (o, más abreviadamente, "contratas ferroviarias", que es el título del Convenio).

Debe subrayarse que el segundo párrafo de este articulo 2, dando cuenta explícitamente de la evolución producida a partir de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del sector ferroviario, aclara que, aunque históricamente la contraparte de las empresas contratistas concesionarias -en los respectivos contratos de arrendamiento de servicios- era RENFE, a partir de dicha Ley podrán ser contraparte de las empresas contratistas de limpieza las dos entidades ferroviarias en que RENFE se divide (ADIF y RENFE-Operadora) pero también, y esto es lo que concierne a nuestro caso, "cualquier otra entidad ferroviaria". Y es claro, aunque lo ponga en cuestión el FD Quinto in fine de la sentencia recurrida, que FGC debe considerarse comprendida en esa amplísima mención.

Pues bien, en primer lugar, el recurrente afirma que la no aplicación del Convenio Colectivo de contratas ferroviarias -según fallo de la sentencia recurrida- infringe este artículo 2 del citado Convenio y, al mismo tiempo, el artículo 83.1 del ET , según el cual "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Naturalmente, esa regla está sometida a un canon de razonabilidad, así como a determinadas reglas de legitimación negocial y a determinadas reglas de concurrencia. De ello trataremos más adelante. Pero basta ahora constatar que el recurrente se refiere a estos aspectos cuando argumenta que la realización de las tareas de limpieza "en el entorno ferroviario" justifica que a estos trabajadores se aplique un Convenio -el de contratas ferroviarias- específico y no el general de limpieza. Y también cuando argumenta que dicho ámbito negocial no es ningún invento reciente sino que tiene honda raigambre, partiendo de la vieja Reglamentación de Trabajo en las Empresas de Contratas Ferroviarias de 14/8/1947, modificada por Orden de 31 de julio de 1972. Se trata de una Reglamentación diferente de la Reglamentación General de Trabajo en RENFE de 1944, modificada en 1971. Y es esta especificidad del sector de "contratas ferroviarias" de origen reglamentario la que heredará, a partir de 1980, nuestro sistema de negociación colectiva, que respetará esa unidad de negociación propia y específica: las contratas ferroviarias. Y, efectivamente, podemos constatar que existe ya un "Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Contratas Ferroviarias y sus trabajadores" (que sin duda es el número primero y del que trae causa el actualmente vigente número XX) homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de abril de 1980 (BOE del 1 de mayo), que contiene, por cierto, una específica "Tabla Salarial para el Sector de Limpieza".

Y, en segundo lugar, el recurrente afirma que se infringe el artículo 3.1 del C.c ., que ordena interpretar las normas "según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". Desde esta perspectiva de análisis el recurrente se refiere, de manera bastante asistemática, a las "reglas de concurrencia" entre convenios colectivos, afirmando que el convenio de limpieza de oficinas y locales ha invadido el ámbito del de Contratas Ferroviarias; y se refiere también a que este último debe primar sobre el otro por aplicación del principio de especialidad.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación arguyen que se ha violado la jurisprudencia atinente al caso, concretamente las SSTS de 21/10/2010 y de 4/11/2010 . Sin embargo, ya la sentencia recurrida había argumentado que, en realidad, en ninguna de estas dos sentencias se contiene doctrina casacional sobre el asunto controvertido por cuanto, en la primera de ellas, se desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había, a su vez, desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por un problema de falta de legitimación activa de la entidad que impugnaba el Convenio de Contratas Ferroviarias; y respecto a la segunda de ellas, la sentencia ahora recurrida se limita a afirmar, relacionándola con la anterior STS de 21/10/2010 : "criterio corroborado por la STS de 4/11/2010 ". Analizaremos más adelante esta cuestión.

CUARTO

Finalmente, el motivo quinto del recurso alega que ha habido infracción del artículo 91.3 del ET , que solamente atribuye a las Comisiones Paritarias de los convenios colectivos funciones interpretativas y de aplicación de los mismos pero cuyas opiniones no pueden ser vinculantes sino "un mero trámite para acudir a la jurisdicción ordinaria pero de ninguna manera vinculante". El motivo debe ser rechazado por cuanto la sentencia recurrida no otorga valor vinculante alguno a la opinión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias sobre si éste es aplicable o no a las empresas de limpieza contratistas con FGC. Y no le da valor vinculante, entre otras cosas, porque dicha opinión no existe sino que, como consta en el hecho probado 36º, requerida la citada Comisión Paritaria para resolver sobre esa cuestión, "no llegó a ningún acuerdo", de lo que la sentencia recurrida deduce que la voluntad de las partes no es clara y que, por tanto, hay que acudir a otros criterios interpretativos para desvelar el alcance del Convenio en cuestión. Por lo tanto, este motivo debe ser rechazado y no volveremos sobre él.

QUINTO

Estamos ya en condiciones de afrontar el fondo del asunto. Y lo haremos partiendo de lo siguiente: es claro que tanto el XX Convenio Colectivo estatal de Contratas Ferroviarias como el Convenio Colectivo autonómico de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013, que son los aplicables al caso, incluyen en su ámbito de aplicación a las empresas contratistas de limpieza de la empresa ferroviaria FGC. Basta para llegar a esta conclusión con leer el artículo 2 del primero de ellos, que ya hemos reproducido y comentado en nuestro FD Segundo, así como el artículo 2, párrafo primero del Convenio autonómico de limpieza, que dice así: "Ámbito funcional. El presente Convenio colectivo será de aplicación y afectará a la totalidad de empresas y trabajadoras/es que se dediquen a la actividad de limpieza (su mantenimiento y conservación) e higienización, de toda clase de edificios, locales, hospitales, centros o instituciones sanitarias y de salud, industrias, elementos de transporte (terrestre, aéreo o marítimo, ferrocarriles de la Generalitat y Metropolitano de Barcelona y afines) máquinas, espacios, soportes publicitarios, mobiliario urbano, etc. Cualquiera que sea la forma jurídica que adopten y referido tanto a las empresas públicas, privadas y centros especiales de empleo, independientemente de la actividad principal de la empresa". El precepto se explica por sí mismo. Siendo esto así, debemos discrepar del criterio de la sentencia recurrida de que "en ningún momento la intención de las partes firmantes del convenio especial de contratas ferroviarias ha sido la inclusión de la actividad de limpieza (o de otras no directamente ferroviarias) en otras empresas de ferrocarriles ajenas a RENFE". Deducir esto del hecho de que mientras la Comisión Paritaria del Convenio autonómico de limpieza defiende su aplicabilidad, la Comisión Paritaria del Convenio de Contratas Ferroviarias no alcanzó ningún acuerdo al respecto, ni positivo ni negativo (lo cual puede tener muchas explicaciones, pero no es el momento de elucubrar vanamente), parece excesivo, a juicio de esta Sala, cuando en contra de esa conclusión juegan preceptos muy claros de ambos Convenios y juega también la dilatada conflictividad sobre la materia, de la que este pleito no es sino un eslabón más.

Por lo tanto, podemos afirmar que estamos ante un típico conflicto de concurrencia de convenios cuya solución no puede ser otra que hacer prevalecer uno sobre otro. Coincidimos en esto con la sentencia recurrida que afirma que, si se considera que el artículo 2 del Convenio de Contratas Ferroviarias incluye "cualquier actividad de limpieza -entre otras- en cualquier entidad ferroviaria, .../... nuestro análisis se vería abocado a analizar las reglas de concurrencia".

Efectivamente, en esa tesitura nos hallamos. Y la regla de concurrencia esencial en nuestro sistema es la que establece el artículo 84 del ET , a tenor del cual "un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto", con las salvedades que a continuación establece dicho precepto y que no afectan a nuestro asunto, pues la "excepción autonómica" a dicha regla de no afectación solo juega a partir de una homogeneidad de ámbitos funcionales de los convenios en presencia que aquí no se da, y respetando determinadas materias intocables, lo que tampoco es el caso. Esta regla jurídica se ha traducido en el "argot" de la negociación colectiva en esta otra "conquistada una unidad de negociación, la misma es inexpugnable, mientras las partes quieran seguir negociando sucesivos convenios en ese ámbito". Y éste es exactamente el caso: en nuestro anterior FD Segundo hemos recordado la honda raigambre que tiene esta unidad de negociación de las "contratas ferroviarias" -incluyendo las de limpieza- de ámbito estatal, tema que no desconoce desde luego la sentencia recurrida y en el que insiste el recurrente en casación. Y es claro que el Convenio Colectivo autonómico de limpieza de edificios y locales de Cataluña es de fecha muy posterior. Y, obviamente, las fechas a comparar no son las de uno y otro Convenio respectivamente vigentes -como pretenden algunos de los escritos de impugnación del recurso- sino las del primer convenio, antecesor de los sucesivos y hasta el ahora vigente, en que la unidad de negociación en cuestión quedó constituida incluyendo en su ámbito la materia debatida. Y dicho convenio prioritario en el tiempo -y, por ende, jurídicamente prevalente- es, como ya hemos visto, el de contratas ferroviarias y no el de limpieza de edificios y locales. Y lo mismo cabe decir en relación con el Convenio Colectivo del sector de talleres para disminuidos psíquicos de Catalunya, al que pretende acogerse la demandada Fundación AMPANS, que es también más reciente que el de Contratas Ferroviarias y cuyo ámbito funcional, por lo demás, no incluye específicamente el trabajo de limpieza para FGC, como sí lo hace el de Limpieza de Edificios y Locales, según ya hemos visto.

SEXTO

A idéntica conclusión se llega si se aplica un criterio complementario como es el de especialidad, frecuentemente utilizado por la jurisprudencia. Concretamente, en un caso prácticamente igual al nuestro, en el que se discutía si había que aplicar a los trabajadores de las contratas el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias o bien el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, la STS de 15/6/1994 (RC 2149/1993 ) se inclina por el primero de ellos con esta argumentación de su FD Tercero: "Los convenios colectivos en presencia gozan, inequívocamente, de la eficacia "erga onmes" que les confiere --como pactos estatutarios-- el segundo de los preceptos citados y afectan a todos los trabajadores y empresarios incluidos en sus áreas de negociación; y ambos regulan la actividad de limpieza. Se trata, pues, de decidir cual sea el que debe aplicarse a aquellos trabajadores integrados en la empresa demandada que prestan sus servicios, de tal actividad, en las dependencias o instalaciones de Renfe en Asturias; y a tal fin es decisivo el principio de especificidad, en función de la clase de trabajo prestado, que es el criterio que ofrece mayores dosis de objetividad, como lo afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/1987 de 23 de julio y que se deriva en lo dispuesto en el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y ésto lleva a entender que aquellos trabajadores que prestan sus servicios en dependencias de Renfe en Asturias --y en tanto los presten efectivamente que así ha de puntualizarse-- tienen derecho a que su relación laboral se rija por el Convenio estatal de Contratas Ferroviarias, norma más específica y beneficiosa que el Convenio provincial de Empresas y Locales del Principado de Asturias".

Y ya que esta sentencia se refiere también al criterio de la norma más beneficiosa o más favorable para los trabajadores, hay que decir que, aplicando este principio del artículo 3.3 del ET , también resultaría prevalente el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias. En efecto, en el caso resuelto por la repetidamente citada STS de 4/11/2010 , se admitió la demanda de impugnación del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias por parte de FGC, pese al carácter de tercero de dicha entidad, por entender que no se trataba de una impugnación por ilegalidad sino por lesividad, al haber alegado FGC que el Convenio impugnado le resultaba más gravoso (indirectamente, se entiende, pues quienes pagan a los trabajadores son las empresas contratistas ; pero es obvia la repercusión sobre la contratante) que el de limpieza de edificios y locales.

SÉPTIMO

Podemos enfrentar ya si ese problema ha sido o no abordado por las dos sentencias de esta Sala Cuarta a las que el recurso se refiere como infringidas: la de 21/10/2010 (RC 56/2010 ) y la de 4/11/2010 (RC 9/2010 ). Respecto a la primera de ellas, acierta la sentencia recurrida cuando argumenta que la misma no entró a conocer de este tema de cual es el convenio prevalente porque lo que se discutió -pues ese fue el planteamiento de la demandante que impugnó el XX Convenio de Contratas Ferroviarias- fue un tema de legitimación para negociar dicho convenio. No obstante, conviene recordar aunque no sea más que como un antecedente obiter dictum- esta afirmación del FD Segundo de dicha primera sentencia: "Como puede apreciarse, la cuestión de fondo, a pesar de que el pleito lo enfocó la demandante como un problema de legitimación para negociar, no es ésa sino la determinación de si en el caso se produjo una ilegalidad en la negociación del convenio de "contratas ferroviarias" por infracción de las previsiones contenidas en el art. 83.1 ET según el cual "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". En efecto, lo que sostiene la parte actora es que el sector de las "contratas ferroviarias" constituye en realidad un sector ficticio o sin contenido real ubicado dentro del de "limpieza y edificios" en el que la misma tiene representatividad acreditada, por lo que entiende que fue negociado por empresas sin representatividad suficiente en este último sector. En definitiva, el presente procedimiento, esta enfocado desde el exclusivo planteamiento de la falta de legitimación para negociar de las entidades empresariales que lo suscribieron, sin embargo de forma indirecta discute que se trate de un sector con entidad propia y por ello susceptible de tener un convenio propio. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el sector de contratas ferroviarias no solo tiene entidad propia porque se la reconozcan los negociadores en uso de aquella libertad que les otorga la norma antes citada (en Convenios sucesivos que alcanzan hasta el XX que ahora se impugna), sino que la tuvo ya reconocida desde antiguo por el propio legislador como lo demuestra el que desde el año 1947 se rigiera por una Reglamentación Nacional a él exclusivamente referida modificada en 1972 (Reglamentación Nacional de Trabajo en las Empresas de Contratas Ferroviarias de 31-7-1972), sino fundamentalmente porque, como se recoge en el art. 2 del propio Convenio abarca actividades situadas más allá de la mera limpieza como son las de desinfección, desinsectación y desratización, de removido de mercancía (carga y descarga), todas ellas referidas a una actividad empresarial peculiar como la que desarrollan las empresas ferroviarias, no cabe duda que la Audiencia Nacional estuvo acertada en su decisión de limitar el objeto del proceso a la cuestión realmente planteada en él que no era si el Convenio Colectivo tenía o no entidad propia y sustantiva sino si había sido o no suscrito por las partes legitimadas para negociar en dicho ámbito".

Pero es que la segunda sentencia citada sí que entra de lleno en el tema que ahora se discute Se trataba de un caso en el que la demandante era la propia entidad ferroviaria FGC que pretendía que se declarase que la actividad de sus contratas de limpieza no debía regirse por el Convenio de Contratas Ferroviarias; la sentencia de la Audiencia Nacional desestima la demanda y declara que "es aplicable el CC Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias a aquellas empresas, sea cual fuere la actividad que principalmente desarrollen por el hecho de prestar servicios para empresas ferroviarias". Y es ese el pronunciamiento que esta Sala Cuarta confirma en la STS de 4/11/2010 , con diversos argumentos, entre otros el contenido en el "obiter dictum" antes reproducido de la STS de 21/10/2010 . Y a él debemos atenernos, en aras de la seguridad jurídica, en este nuevo pronunciamiento, coincidente además con el citado en nuestro FD Sexto, el de la STS de 15/6/1994 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Mª Ángeles Ruiz Pérez, en nombre y representación de UGT- CATALUÑA (Sector Ferroviario y servicios Turísticos), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de enero de 2012, dictada en autos número 19/2011 , en virtud de demanda formulada por UGT- CATALUÑA (Sector Ferroviario y servicios Turísticos), contra MANTYLIM S.A., SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMENTS RUBATEC S.A., SANMARTÍN Y MARTÍNEZ S.L., ISS FACILITY SERVICES S.A., SERVEIS MANTENIMENT DEL PIRINEU S.L., GELIM S.A., SARRI PUJOL S.L., ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A., FUNDACIÓ AMPANS y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos la sentencia recurrida y estimamos íntegramente la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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