STS, 25 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:4715
Número de Recurso6144/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6144/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Romulo , contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 455/2005 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas Autopista del Henares, S.A. y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Gómez en nombre y representación de Romulo contra la Resolución a la que se contraen las presentes actuaciones, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto <>, sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la entidad Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado (HENARSA), contra la resolución del mismo Jurado que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando como justiprecio la cantidad de 105.048 €, incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes, sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Romulo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba y suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, y la Procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Abogado del Estado que se resuelva mediante Sentencia que "... desestime el recurso, confirme la sentencia y condene al recurrente al pago de las costas" , y la representación de Autopista del Henares, S.A., que la Sala "... dicte resolución por la que se declare la desestimación del mencionado recurso, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Romulo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2010

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo no urbanizable y situado en el término municipal de Paracuellos del Jarama, para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara, Tramo M-50 (enlace de Ajalvir-Guadalajara), Clave T8-M-9004 C".

Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de marzo de 2005 se fijó el justiprecio en 16,54 €/m², cifra que es la media de las valoraciones del terreno expropiado como suelo no urbanizable y como suelo urbanizable. El acuerdo del Jurado explica el uso de este criterio valorativo por la existencia de expectativas urbanísticas. Disconformes con ello, tanto el expropiado -y ahora recurrente- como la beneficiaria de la expropiación acudieron a la vía jurisdiccional. El recurso contencioso-administrativo del expropiado es desestimado por la sentencia ahora impugnada, que rechaza que la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad sea aplicable a este caso y, por tanto, niega que el terreno expropiado haya de valorarse como si de suelo urbanizable se tratase. En cuanto al recurso contencioso- administrativo de la beneficiaria, es estimado parcialmente, por entender que el criterio seguido por el acuerdo del Jurado no se ajusta al método legal de valoración del suelo no urbanizable. Ello conduce a la sentencia impugnada, teniendo a la vista del material probatorio, a calcular el justiprecio de nuevo, esta vez mediante el método de capitalización de rentas e incrementando el resultado en un 500% por las expectativas urbanísticas existentes. Ello da una cifra de 6,9 €/m².

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia reformatio in peius con cita de los arts. 24 CE y 218 LEC . Sostiene el recurrente que, al ser el justiprecio establecido por la sentencia impugnada notablemente inferior al fijado en su día por el acuerdo del Jurado, su situación se ha visto empeorada como consecuencia de haber combatido el mencionado acuerdo del Jurado en vía jurisdiccional.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega valoración arbitraria de la prueba. Afirma el recurrente que de la prueba practicada resulta que el terreno expropiado se encuentra "en un tramo de la R-2 que se solapa con la Autovía M-50 (y que, por tanto, merece el mismo tratamiento que los terrenos expropiados para la construcción de ésta)" y aduce, asimismo, que está rodeado de suelo urbanizable. A su juicio, estas circunstancias habrían debido conducir necesariamente a la conclusión de que el proyecto que legitima la expropiación contribuye a la expansión de la trama urbana, por lo que la valoración del terreno expropiado habría debido hacerse con arreglo al método de valoración del suelo urbanizable.

TERCERO

Comenzando por el motivo primero, conviene señalar que lo realmente reprochado a la sentencia impugnada, más que reformatio in peius , es incongruencia; y ello porque la reformatio in peius sólo puede ocurrir al resolver un recurso contra una resolución judicial, mientras que aquí la disminución de la cuantía del justiprecio se produjo al resolverse la impugnación del acto administrativo en la instancia estableciendo un valor por metro cuadrado bastante inferior al fijado en vía administrativa. Así, el quebrantamiento de forma sólo podría ser incongruencia, naturalmente siempre que se apreciase que la Sala de instancia ha resuelto desviándose de las pretensiones de las partes.

Dicho esto y pasando por alto tales sutilezas procesales, resulta indiscutible el empeoramiento de la situación del recurrente, pues de 16,54 €/m² en el acuerdo del Jurado se pasa a 6,9 €/m² en la sentencia impugnada; pero ello es consecuencia no sólo de la desestimación de su recurso contencioso-administrativo sino, sobre todo, de la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo de la beneficiaria de la expropiación. Ello significa que "los límites de las pretensiones formuladas por las partes" ( art. 33 LJCA ), determinantes a la hora de dilucidar si la Sala de instancia ha sobrepasado el objeto del litigio, vienen dados tanto por el petitum del expropiado como por el de la beneficiaria y consta que ésta última pretendía que el justiprecio fuese establecido en 1,15 €/m². Es claro que la sentencia impugnada, aun habiendo otorgado menos que lo acordado en vía administrativa y que lo pedido por el recurrente, ha dado a éste más de lo que pidió la beneficiaria, quien también había impugnado el acuerdo del Jurado. No hay incongruencia alguna, ni -con las precisiones conceptuales hechas más arriba- reformatio in peius .

CUARTO

Por lo que hace al motivo segundo, no cabe apreciar la valoración arbitraria de la prueba allí denunciada. La sentencia impugnada explica con detalle por qué el proyecto que legitima la expropiación, en el tramo donde se encuentra el terreno expropiado, no puede calificarse como un sistema general que crea ciudad: es una infraestructura de carácter lineal, su incidencia excede del ámbito municipal y se halla más allá del punto en que, desde la conocida sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 , se presume que las autopistas radiales que parten de Madrid ya no contribuyen a la expansión de la trama urbana.

Pues bien, estos razonamientos no se ven desvirtuados por las aseveraciones que el recurrente hace con base en la prueba practicada. El pretendido solapamiento con la Autovía M-50, más en concreto, no justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, porque lo que debe crear ciudad es el proyecto que legitima la expropiación. De aquí que, aun admitiendo a efectos argumentativos que otros terrenos próximos expropiados para la construcción de la Autovía M-50 hubieran sido valorados como si fuesen suelo urbanizable, ello sólo demostraría que la mencionada Autovía M-50 en ese punto contribuye a la expansión de la trama urbana; lo que no significa que también lo haga la Autopista de Peaje R-2.

En cuanto a la existencia de suelo urbanizable alrededor del terreno expropiado, tampoco prueba que el proyecto que legitima la expropiación cree ciudad en el sentido atribuido a esta idea por la jurisprudencia, ya que el planificador urbanístico goza de un margen de discrecionalidad para trazar la línea divisoria entre el suelo urbanizable y el suelo no urbanizable; esto es, para decidir dónde podrá producirse la transformación del suelo. Y si lo que quisiera decirse es que esa existencia de suelo urbanizable alrededor del terreno expropiado supone una indebida singularización de éste último, habría que señalar que no consta que la clasificación formal de aquél como no urbanizable responda a un designio oculto de abaratar el coste de la expropiación.

En suma, no cabe apreciar ninguna arbitrariedad o falta de lógica en la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia impugnada.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA la desestimación del recurso trae consigo la imposición de las costas al recurrente, que, haciendo uso de la facultad regulada en dicho precepto y a la vista de las circunstancias del asunto, quedan fijadas para cada una de las partes recurridas en un máximo de 2.500 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romulo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2010 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo para cada una de las partes recurridas de 2.500 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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