STS 679/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2013
Fecha25 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Hermenegildo , contra sentencia de fecha once de enero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 46 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 29/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha once de enero de 2.013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO .- Sobre las 11:30 horas del día 26 de Abril del 2010, uno de los imputados en esta causa al que no se juzga por estar en situación de rebeldía, llegó a la T-4 del aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Cali (Colombia), en vuelo de la Compañía Avianca NUM000 .

Traía ocultos en su equipaje (una maleta roja marca Samsonite que había facturado como equipaje con etiqueta de facturación NUM001 ), once paquetes supuestamente de café marca comercial Juan Valdez, pero que en realidad contenían una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína.

La cocaína arrojó un peso neto de 9.900 gramos con una riqueza media de 45,9 %, lo que hace un total 4.544,1 gramos.

La cocaína habría reportado en el mercado ilícito una ganancia aproximada de 198.914,91 euros en caso de venta al por mayor, y una ganancia aproximada de 565.644,75 euros en caso de venta al por menor.

SEGUNDO .- En un primer momento el imputado no consintió en prestar declaración, pero no habían pasado aún dos meses desde la fecha de los hechos cuando pidió declarar voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción, lo que así se hizo el 16 de Junio del año 2010 ante el titular del Juzgado de Instrucción nº 46.

En su declaración el inculpado, que se encontraba privado de libertad, manifestó que formaba parte de una trama organizada para introducir en España cocaína y que había tenido que mandar su fotografía junto con un correo a una determinada dirección de correo electrónico para que pudiera ser reconocido tras su viaje desde Colombia a la llegada a Barajas. Dicho correo lo remitió en una cuenta que había sido activada en Cali-Colombia, y que se había utilizado en Madrid; se trata concretamente del correo electrónico DIRECCION000 .

En Madrid tendría al menos una persona de contacto; uno de ellos era Hermenegildo , cuyo teléfono facilitó al órgano instructor. El papel del inculpado era traer la maleta desde Colombia y una vez retirada del aeropuerto utilizando el teléfono que tenía (el de Hermenegildo NUM002 ), contactar para entregar la droga y cobrar lo que se le había prometido. El acuerdo era que le iban a pagar entre 3500 y 4000 euros por paquete. Añadió que a Hermenegildo , que era de profesión Guardia Civil, ya se le habían entregado por adelantado 35.000 euros que eran para pagar a la gente que estuviese trabajando ese día en Barajas.

TERCERO .- Realizada la correspondiente investigación en la causa pueden declararse probados los siguientes extremos.

  1. - En la mañana del día de la detención se realiza una llamada desde una cabina próxima al Ciber-café de la Avenida de la Albufera de esta ciudad al teléfono citado del Guardia Civil acusado en las presentes actuaciones Hermenegildo , y consta que él mismo manda un SMS al teléfono de otro de los acusados, Hilario .

  2. - Cobró por adelantado 35.000 € por dar cobertura y seguridad a la operación, dinero que le fue entregado por otros acusado, Hilario .

  3. - La cuenta del correo DIRECCION000 , fue creada en Cali y se activó en España en varias ocasiones. Concretamente han sido localizados dos Ciber- cafes. El primero se denomina Ciber Land, en la Avenida de la Albufera de esta ciudad. Consta que el que recoge el primer correo con la foto de la persona que iba a traer la droga llama a las 19:33 del día del correo, concretamente al teléfono NUM003 , constando también desde su locutorio llamadas al acusado Hermenegildo .

    Consta también un segundo locutorio en las inmediaciones de la Albufera, en las que se han comprobado la existencia de llamadas a Hermenegildo .

  4. - Practicado registro en el domicilio de Hermenegildo , éste, una vez que miembros de la Guardia Civil llamaron a su puerta, tardó bastante tiempo en abrir, tiempo que aprovecho en esconder dinero que tenía en su poder así como también determinados pasaportes, entre ellos el suyo propio.

    Así, una vez producida la entrada y registro, en su domicilio, CALLE000 , NUM004 - NUM005 . NUM006 NUM007 de la localidad de Valdemoro, que fue acordada por auto de 28 de Abril de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid , se encontraron 50.200 € en efectivo, parte de ellos en el congelador del frigorífico, y parte de ellos en unos sobres guardados en los altillos de un armario.

  5. - Hermenegildo manejaba sumas de dinero a todas luces inexplicables en relación con los ingresos como Guardia Civil.

    Así, constan los siguientes movimientos de dinero:

    - 1 de Diciembre de 2010: transferencia a su novia de 9.000 €

    - 20 de Diciembre de 2010: transferencia a su novia de 5.950 €.

    - 28 de Diciembre de 2010: ingreso a nombre de Avelino de 48.000 €

    - 28 de Febrero de 2010: cheque de su compañera sentimental por importe de 21.000 €.

    Dichas cantidades sumadas a los 52.000 € en efectivo que fueron encontrados en su vivienda, no corresponden con los ingresos legítimos de un miembro de la Guardia Civil.

  6. - El miembro de la organización que había entregado a Hermenegildo como anticipo los 35.000 € fue el acusado Hilario , quién encontrándose el transportista de la droga en la cárcel, fue a visitarle, ofreciéndole apoyo, y proporcionándole ayuda económica.

    La droga iba a ser introducida en el mercado ilícito de droga del territorio español para su posterior comercialización, distribución y comercialización.

    SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLO : "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hermenegildo , como autor de un delito contra la salud pública, ya calificado, sin concurrir circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años de privación de libertad, y multa de 450.000 €, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo público por el tiempo de la condena.

    Asimismo, debemos condenar y condenamos a Hilario , como autor de un delito contra la salud pública, ya calificado, sin concurrir circunstancias genéricas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años de privación de libertad, 350.000 € de multa, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se acuerda el comiso de la droga, dinero incautado y efectos intervenidos, en su caso.

    Los condenados abonaran por iguales partes las costas procesales.

    Con expresa absolución de Eugenia , del delito de que venía siendo acusada.

    Abóneseles, el tiempo que por razón de esta causa han estado privado de libertad, sino fuera ya de abono en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

    TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO.- La representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , alegando la inexistencia de prueba que permitiera sustentar la condena por delito de tráfico de drogas. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos doce de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha once de enero de 2013 , condena al recurrente, agente de la Guardia Civil, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de estupefacientes que causen grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a las penas de ocho años de prisión y 450.000 euros de multa. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en dos motivos por supuesta vulneración de derechos fundamentales, el primero del derecho a la presunción de inocencia y el segundo, del derecho al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, interpuesto como se ha anticipado por supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del art 5 de la LOPJ. en relación con el 24 de la CE , alega inexistencia absoluta de prueba de cargo que permita sustentar la condena por el delito de tráfico de drogas. Considera la parte recurrente que no se ha acreditado que el recurrente haya participado en la operación de introducción de la cocaína en España, y que lo único que hizo fue recibir 35.000 euros engañando a los traficantes con la promesa de ayudarles en su calidad de agente de la autoridad a soslayar el control aduanero, lo que ni hizo, ni podía hacer, dado que su destino como Guardia Civil era ajeno a la aduana del aeropuerto de Barajas, que es por donde se intentó introducir la droga.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

En el caso actual, la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y valorada razonablemente de forma minuciosa y ponderada.

El hecho enjuiciado consiste esencialmente en la ilegal introducción en España de once paquetes de cocaína, ocultos en una maleta, con un peso total de casi diez kilos, y valorados en más de medio millón de euros. El propio transportista de la droga, detenido en la aduana, ha declarado que el hoy recurrente era la persona con la que tenía que ponerse en contacto para la entrega de la droga y que además había recibido previamente 35.000 euros para facilitar, en su calidad de Guardia Civil, la entrada de la droga en España. Este dinero fue ocupado en un registro en el domicilio del recurrente, y éste admite haberlo recibido con dicha finalidad, aunque niega haber realizado ninguna gestión para facilitar la entrada de la droga.

Las sentencias de esta Sala núm. 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras, resumen la doctrina jurisprudencial y constitucional ( SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre , 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo etc.) que reconoce la validez de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia cuando sea prueba única, y que se concreta en las siguientes reglas:

  1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

  2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

  3. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

  4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

  5. La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

  6. La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

El fundamento esencial de esta jurisprudencia constitucional está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.

CUARTO

En el caso actual, el coimputado a quien le fue materialmente ocupada la maleta conteniendo la droga ha declarado expresamente que el hoy recurrente era la persona con la que tenía que ponerse en contacto para la entrega de la cocaína, pues había recibido previamente 35.000 euros para facilitar, en su calidad de Guardia Civil, la entrada de la droga en España. Estas declaraciones están avaladas por múltiples elementos de corroboración, desde el hecho de disponer el coimputado de los teléfonos de contacto con el recurrente, hasta las comunicaciones telefónicas que se señalan en la sentencia y que ponen al recurrente en contacto con otro de los acusados, también condenado, Hilario , que es quien entregó al recurrente los 35.000 euros para dar cobertura y seguridad a la operación.

Pero lo esencial es que dicho dinero no solamente fue ocupado en efectivo en el domicilio del recurrente, sino que éste reconoce haberlo recibido de los traficantes colombianos precisamente con dicha finalidad. Concurre, en consecuencia, prueba de cargo hábil y manifiestamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Frente a ello el recurrente opone su versión alternativa, en el sentido de que su intención era engañar a los traficantes colombianos, recibiendo el dinero pero sin voluntad de desplegar actividad alguna para facilitar la entrada de la droga.

Esta versión carece de la mínima verosimilitud y credibilidad. Ni es verosímil que la organización internacional de traficantes colombianos aceptase pagar por anticipado al recurrente una cantidad de dinero tan elevada como 35.000 euros, sin contar con garantías y conocimiento previo de la voluntad cooperadora del recurrente, ni que lanzasen un envío valorado en más de medio millón de euros confiando en una oferta de cobertura policial puramente ficticia, ni que el acusado estuviese dispuesto a asumir los riesgos, presumiblemente mortales, de engañar de ese modo a una organización mafiosa. Por otra parte la ocupación en el domicilio del acusado de cantidades en efectivo muy superiores a las percibidas por esta operación concreta y, desde luego, a las que podrían proceder de sus ingresos lícitos como Guardia Civil, pone de relieve que esta cooperación no era aislada, sino que se integraba en una pauta de conducta reiterada.

La alegación de que el destino del recurrente como Guardia Civil no era la aduana y por ello no le permitía facilitar el paso de la droga en el aeropuerto tampoco es asumible, pues como declararon los técnicos policiales en el juicio, en aquella fecha los Guardias Civiles uniformados tenían libre acceso a la zona de maletas del aeropuerto, y podían facilitar la entrada de viajeros, máxime si contaban con la aquiescencia de alguno de sus compañeros. En cualquier caso consta la entrega de una elevada cantidad de dinero con dicha finalidad, por lo que el hecho de que en el caso enjuiciado la cobertura del acusado no haya funcionado, debido posiblemente a la introducción de controles más estrictos, no excluye en absoluto la acreditación de los hechos que la sentencia declara debidamente probados.

En consecuencia, el motivo por presunción de inocencia, carece de fundamento.

QUINTO

Aun cuando no se plantea expresamente, debido al notorio abuso del cauce casacional de la presunción de inocencia, que desvía al terreno fáctico prácticamente todas las impugnaciones casacionales, podría cuestionarse, por la vía de la infracción de ley, si el mero concierto para proporcionar cobertura y seguridad en una operación de transporte internacional de droga, realizado por un agente de la autoridad español con los remitentes de la droga, cobertura que no consta que llegue a materializarse en una actividad concreta y resulta fracasada al descubrirse y ocuparse la droga en el control aduanero, puede subsumirse en la calificación de autoría de un delito de tráfico de estupefacientes, al no constar la realización de una acción material concreta de cooperación.

La cuestión es más bien teórica en el caso actual, pues consta que el recurrente, además de comprometerse a proporcionar la cobertura, y cobrar anticipadamente por ello, también era el destinatario de la droga, ya que el transportista ha declarado que una vez introducida la droga en España tenía que llamar al teléfono del recurrente para entregar la droga y cobrar su parte.

Como recuerda la reciente STS núm. 183/2013, de 12 de marzo , tratándose de envíos de droga por correo u otro sistema de transporte, es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito (por todas, STS 867/2011, de 20 de junio ), que es precisamente lo que justifica la condena. Y esta condición de destinatario puede atribuirse igualmente, cuando el envío se realiza a través de una persona que lo traslada en su equipaje, a quien se identifica como la persona que tiene que hacerse cargo de la droga una vez introducida en nuestro país, para su distribución posterior.

Pero con independencia de esta condición de destinatario de la droga, ha de afirmarse que el mero concierto de un agente de la autoridad con traficantes colombianos para proporcionar cobertura y seguridad durante la introducción en España de un envío internacional de droga constituye al agente en coautor del delito previsto y penado en el art 368 CP , cuando el transporte se realiza efectivamente, pues los actos de tráfico internacional constituyen actuaciones complejas, en las que confluyen para su materialización diversas y plurales conductas, adquiriendo gran relevancia para la realización conjunta del hecho el disponer de las elevadas probabilidades de éxito que proporciona la cooperación desde dentro de un agente de la autoridad del país de destino.

La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta ( Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre , 573/1999, de 14 de abril , 1263/2000, de 10 de julio , 1240/2000, de 11 de septiembre , 1486/2000, de 27 de septiembre , 1166/2002, de 24 de junio , 326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de 16 de octubre , entre otras), establece que en la coautoría como "realización conjunta del hecho" no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, que, en el caso del delito del art 368, se valoran con gran amplitud, pues el tipo delictivo sanciona como autoría cualquier actuación destinada a promover, favorecer o facilitar el consumo, que indudablemente se favorece y facilita si un agente de la autoridad se compromete a facilitar la introducción en España de un envío de cocaína de gran entidad.

En consecuencia, la sanción del recurrente como coautor de un delito del art 368, en relación con el 369 del CP , es plenamente conforme a derecho.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art 5 4 º LOPJ alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Considera el recurrente que la intervención telefónica, acordada judicialmente, era innecesaria , pues se acordó en abril de 2011, un año después de la comisión del delito, por lo que difícilmente se podrían obtener datos nuevos en relación con el alijo de cocaína ocupado en la aduana del aeropuerto en abril de 2010.

Para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran una serie de requisitos, como ha destacado la doctrina jurisprudencial: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su necesidad , excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

La necesidad de la medida constituye, efectivamente, un requisito de su constitucionalidad. Pero dicha necesidad debe apreciarse por el Instructor, "ex ante", en función del conjunto de circunstancias concurrentes y de la finalidad de la investigación. Es claro que la actuación judicial y policial en los supuestos de tráfico internacional de estupefacientes debe procurar investigar la procedencia de la droga y también los canales de distribución, para lo que es necesario no abortar la investigación precipitadamente cuando se ocupa la droga sino descubrir, a ser posible, los datos de identidad de los proveedores externos y de los distribuidores internos, y para ello se hace necesaria ordinariamente la intervención de las comunicaciones de las personas ya implicadas.

En consecuencia, el hecho de que el alijo inicial de droga se hubiese ocupado en la aduana un año antes de la resolución que acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas del recurrente no excluye la necesidad de la intervención. El recurrente es un agente de la Guardia Civil implicado en facilitar la introducción de cocaína en España. La posibilidad de descubrir a otros miembros de las fuerzas de seguridad que pudiesen colaborar con el recurrente en esta lamentable actividad, la de descubrir datos sobre los traficantes colombianos remitentes de la droga, que habían contratado tanto al transportista como al recurrente, o la de avanzar en la investigación sobre otros miembros de la organización en España, que colaborasen en la distribución de una cantidad de cocaína muy relevante, justifica sobradamente que se interviniesen las comunicaciones del recurrente.

El motivo en consecuencia debe ser desestimado, sin perjuicio de destacar además su irrelevancia desde la perspectiva de la impugnación de la condena del recurrente, pues ésta se basa en pruebas absolutamente ajenas al resultado de dichas intervenciones.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

154 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 372/2020, 23 de Diciembre de 2020
    • España
    • 23 Diciembre 2020
    ...de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas". Había afirmado ya la STS 25 de Septiembre del 2013 (ROJ: STS 4663/2013) que: "La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre, 573/1999, d......
  • STSJ Aragón 21/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
    • 29 Marzo 2023
    ...por los que ha sido imputado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo STS 441/2023, de 10 de febrero; 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, entre muchas otras) señala que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de c......
  • SAP Zamora 75/2018, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la decla......
  • AAP Madrid 35/2019, 14 de Enero de 2019
    • España
    • 14 Enero 2019
    ...de 26.3, 147/2004, de 13.9, 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21.7 )". Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimput......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • 25 Julio 2014
    ...STS 855/2013 de 11 noviembre [JUR 2013\363580], ponente Excmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón, f.j. 7º. Véase igualmente las SSTS 679/2013 de 25 septiembre [RJ 2013\7324], ponente Excmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón, f.j. 6º; 558/2013 de 1 julio [RJ 2013\6734], ponente Excmo. Sr. Cánd......
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...Jorge Barreiro, f.j. 1º. • STS 717/2013 de 1 octubre [RJ 2013\7096], ponente Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta, f.j. 1º. • STS 679/2013 de 25 septiembre [RJ 2013\7324], ponente Excmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón, f.j. 6º. • STS 681/2013 de 23 septiembre [RJ 2013\7410], ponente Excmo. ......
  • La rebeldía penal
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXIV, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando (SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR