STS 543/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2013:4639
Número de Recurso35/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, sección primera, en el rollo de apelación 418/2000 , que confirma en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Roquetas de Mar el 11 de junio de 1999 , dimanante de autos de incidente sobre protección civil al derecho al honor n.º 29/1997, promovidos por don Vicente , cuya demanda de revisión fue interpuesta por don Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Liceras Vallina, y siendo parte doña Vicente , representado por la Procuradora doña Africa Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de don Andrés , formuló demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Roquetas de Mar, dimanante de los autos n.º 29/1997, que fue confirmada por la sentencia de 20 de mayo de 2002, de la Audiencia Provincial de Almería, sección primera , en el rollo de apelación 418/2000. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda "se rescinda la sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo y, devolviendo los autos al tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente."

SEGUNDO

Admitida la demanda con fecha de 4 de mayo de 2007, y emplazadas el resto de las partes litigantes, se personó la Procuradora doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de don Vicente , quien se opuso a la demanda deducida de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda al no cumplirse los requisitos del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se condenara en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, y contestada la demanda, por resolución de fecha 29 de mayo de 2009 se señaló el día 2 de julio de 2009 para la celebración de la vista, la cual fue suspendida en tanto en cuanto se dictara sentencia en el pleito penal seguido entre las partes por falsedad documental. Concluido el procedimiento penal se alzó la suspensión del procedimiento. Con carácter previo a señalar fecha para la vista se requirió a las partes que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de vista o si, por el contrario, entendían que la Sala contaba con los suficientes elementos para la decisión, sin necesidad entonces de celebrar la vista, pudiendo alegar lo conveniente, con advertencia de que de no evacuar el traslado se entendería que renunciaban a la celebración de la vista. Evacuado el traslado conferido ninguna de las partes solicitó la celebración de la vista, por lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal para el informe previsto en el artículo 514.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La deliberación del presente asunto se ha señalado para el día 25 de junio de 2013 en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha de 11 de junio de 1999 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Roquetas de Mar que estimaba parcialmente la demanda formulada por don Vicente contra don Andrés y apreciaba la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, con base en las manifestaciones contenidas en el atestado policial elaborado por el demandado y en la información reservada que en ese mismo atestado solicitaba abrir para investigar la conducta y antecedentes del ahora demandante, condenando al demandado al pago de la cantidad de 1.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios derivados de la misma. Dicha sentencia fue revocada en parte por la Audiencia Provincial de Almería de 20 de mayo de 2002 , en el sentido de fijar como cuantía de la indemnización la suma de 500.000 pesetas (equivalente a 3.005 euros con 6 céntimos).

La demanda de revisión se presenta por el demandado don Andrés , alegando como causa de revisión la contenida en el número 1.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, por haber obtenido un documento decisivo consistente en la diligencia emitida el 17 de abril de 2006 por la Sra. Secretaria Judicial del Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar en la que se hacía constar que no aparecían repartidos a ninguno de los Juzgados existentes en dicha fecha en Roquetas de Mar los atestados instruidos. Alega el demandante de revisión que la sentencia impugnada apreció que concurría el requisito de la divulgación por el único y exclusivo hecho de que las expresiones vertidas se realizaron por escrito en un atestado policial que iba a ser remitido a la autoridad judicial para su conocimiento, por lo que el documento obtenido demostraría que no se dio la divulgación y publicidad exigidas.

SEGUNDO

La presente demanda de revisión no puede ser estimada porque esta Sala tiene reiterado que los documentos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser anteriores a la sentencia que se pretende rescindir ( SSTS 19-01-2011 , 25-1-05 , 24-9-04 , 5-5-03 y 10-10-90 y AATS 3-7-08 y 2-7-08 , citados por la STS 18-07-2011 en actuaciones de revisión nº 30/2007 ), ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer del mismo ha de ser, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o actuación de la otra parte, lo que no ocurre en este caso, ya que la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada es de 20 de mayo de 2002 y la Diligencia de constancia de 17 de abril de 2006 . Finalmente, tampoco puede prosperar este motivo de revisión porque, dado que el documento que se reputa obtenido fue confeccionado a instancia de la recurrente, no se aprecia la existencia de fuerza mayor o actuación de la parte que ganó el pleito que ahora se pretende revisar que hubiera impedido a la demandante de revisión haber dispuesto del documento para que pudiera ser valorado por el Tribunal sentenciador, como exige el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia el documento alegado en el presente caso no puede servir de fundamento a la revisión pretendida, pues se trataría de un documento elaborado a propósito después de finalizado el proceso por sentencia firme para que con su valoración se resuelva el conflicto en términos distintos a como lo fue.

TERCERO

Las razones anteriores conducen a la desestimación de la presente demanda de revisión, con pérdida del depósito constituido, además de la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se desestima la demanda de revisión promovida por la representación procesal de don Andrés contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Almería, sección 1.ª, en la apelación 418/2000 que confirmaba en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Roquetas de Mar de fecha 11 de junio de 1999 , dimanante de autos de juicio incidental de protección del derecho al honor n.º 29/1997.

  2. - Condenar en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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