STS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6457/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA VAHECI S.A., contra sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada en el recurso 9705/2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 9705/2008 interpuesto por la representación de INMOBILIARIA VAHECI, S.A. contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Inmobiliaria Vaheci S.A., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dictando sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Con fecha 10 de enero de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Vaheci S.A.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 9 de junio de 2011 , en el que se acuerda: " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Vaheci, S.A. contra la Sentencia de 29 de junio de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 9.705/2008 , así como la admisión del motivo primero del expresado recurso. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas sobre reparto de asuntos. Sin costas".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...que DESESTIME EL RECURSO, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPONGA LAS COSTAS DE ESTE PROCESO AL RECURRENTE".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad Inmobiliaria Vaheci SA, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2010 (rec. 9705/2008 ), por la que se desestimó el recurso interpuesto por la misma contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 14 de abril de 2008 en la que se fijó el justiprecio de la finca nº 138 expropiada por el Proyecto "47-LU-3380 Acondicionamiento de la carretera N-V, tramo Nadela-Tolda de Castilla en el t.m de Lugo".

SEGUNDO

Motivos de casación .

De los cinco motivos de casación en los que se fundaba el recurso, cuatro de ellos (motivos segundo, tercero, cuarto y quinto) fueron inadmitidos por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de junio de 2011 , por lo que abordaremos tan solo el primero de ellos.

Este motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de "las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al vulnerar la sentencia el principio básico de toda expropiación consistente en que el justiprecio debe lograr un equivalente económico ante la privación de bienes o derechos, de forma que se consiga indemnizar la expropiado sin que mengue su patrimonio".

En el desarrollo argumental de este motivo se considera que la sentencia no adjudicó el valor económico de restitución a las obras que deben realizarse para que la parcela y la nave continúe destinándose a la finalidad para la que se construyó ni a la disminución de uso que ha sufrido la nave industrial como consecuencia de la expropiación.

La nave y el terreno parcialmente expropiado constituyen un centro de mantenimiento y abastecimiento de camiones de grandes dimensiones y como consecuencia de la expropiación parcial se hizo imposible el acceso frontal a la nave con camiones impidiendo realizar maniobras con los camiones de grandes dimensiones, tal y como se afirmaba en el informe pericial. Para recuperar dicho acceso es necesario crear una entrada lateral y reestructurar todo el espacio interior de la nave hacia ese lateral y el coste de estas obras, según el informe pericial, alcanza los 302.630,09 €. Por otra parte, la ocupación del terreno expropiado ha disminuido el aprovechamiento del espacio de estacionamiento en un 39% detrimento que calcula que asciende a 444.592 €.

Considera que nuestro ordenamiento jurídico ( art. 33 CE y artículos 1 , 23 y 43 de la LEF ) impone que el justiprecio debe cumplir una función sustitutiva de los bienes y derechos expropiados evitando que se produzca una merma patrimonial en la esfera del expropiado, en definitiva la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución.

El Abogado del Estado se opone al recurso considerando que dicho motivo de casación es la mera expresión de la discrepancia del recurrente con el criterio seguido por la sentencia y hace supuesto de la cuestión, por cuanto se parte de que el justiprecio fijado por la sentencia no habría satisfecho la equivalencia económica de los bienes expropiados, pero en ningún momento se demuestra esta alegación, y la tesis planteada parte de hechos no demostrados en el proceso de instancia. La sentencia aborda la valoración de los bienes expropiados y valora una perdida de funcionalidad de la nave industrial que se tasa en el 40% sobre el valor de la nave. La sentencia rechaza la pericial porque no explica porqué da ese valor a la nave industrial y rechaza la perdida de aparcamiento que concreta en la perdida de una sola plaza de aparcamiento. Valora, por tanto, la prueba pericial practicada y no puede sostenerse que el justiprecio alcanzado sea contrario al art. 33 de la CE .

TERCERO

El artículo 33.3 de la Constitución , en cuya virtud "nadie podría ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización", se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico.

El motivo de casación pretende, tal y como acertadamente sostiene el Abogado del Estado, una nueva valoración de la perdida de la funcionalidad y demérito por la expropiación parcial alternativa a la fijada por la sentencia de instancia. En dicha sentencia se valoraba la prueba practicada sobre estos extremos, considerando que " Propuesta y practicada tanto prueba documental como pericial a cargo de ingeniero técnico industrial, se emitió informe ....en el quemanifiesta que como consecuencia de la ocupación del terreno se produce una pérdida de funcionalidad de la nave que fija en un 40%, si bien de forma alzada, sin justificar la procedencia de ese porcentaje; por otro lado para calcular el importe que supone ese 40% de pérdida de funcionalidad parte de un valor de la nave de más de un millón de euros, sin explicar los criterios o datos específicos que permiten establecer ese valor; en segundo lugar analiza la pérdida de plazas de aparcamiento que cifra en un 61% del aprovechamiento, pero es lo cierto que según informe si la nave industrial con anterioridad admitía hasta 12 vehículos y en la actualidad 11, la diferencia de una plaza en modo alguno representa tal porcentaje, lo que hace dudar con lógica de la veracidad de su informe, al margen de que la actividad de la recurrente sea la de alquiler y no la de taller o almacén de grandes camiones la que quede intacta en lo que respecta a los supuestos perjuicios que se denuncian incluso por la propia pericial judicial, ya que - aparte de orientar la actividad de arriendo a otro tipo de industria- la propia documental fotográfica que incorpora la pericial así como la pericial-testifical evidencia que camiones no de poca envergadura si tienen un ajustado acceso, por lo que no se considere procedente la indemnización que se suplica por tal concepto, indemnización que obviamente no ha de desvincularse de la que correspondería por limitación de aprovechamiento, ya que es obvio que estaríamos hablando de lo mismo si se afirma que la expropiación del frente de la nave supone que se pierden plazas de aparcamiento y que es más difícil la maniobra, ello puede afectar al valor el resto no expropiado, pero no configurar una indemnización diferente".

En definitiva, el Tribunal valoró la prueba practicada en el procedimiento y motivó las razones por las que no asumía el contenido del informe pericial. La parte pretende una valoración alternativa de la prueba realizada y la fijación de un justiprecio distinto al acordado en la sentencia, dando por sentados perjuicios que la sentencia de instancia no ha considerado acreditados, y todo ello bajo la genérica invocación de preceptos de la LEF y de la necesidad de obtener un valor de sustitución. Tal planteamiento no puede ser acogido porque una reiterada jurisprudencia (entre ellas STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de Abril del 2013 recurso: 3892/2010 ) viene reiterando que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles y esto no se ha producido. Por otra parte, la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles no siendo esta ni la línea argumental ni la infracción que se sostiene en este motivo casacional.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Vaheci SA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2010 (rec. 9705/2008 ), confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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